Decisión nº PJ0332013000090 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003732

ASUNTO : PP11-P-2008-003732

TRIBUNAL

DE JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. C.Z.

ACUSADO: J.D.A.B.

DEFENSOR: ABG. MAGGLY TORO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS

VÍCTIMAS: A.R.M.;

C.E.C.L.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA;

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003732

ASUNTO : PP11-P-2008-003732

El día 2 de noviembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en las causas acumuladas signadas bajo los números: PP11-P-2008-003732 y PP11-P-2010-2532 quedando con la primera numeración el expediente acumulado, seguida al acusado: J.D.Á.B., venezolano, Natural de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa donde nació el: 31-12-1987, de 24 años de edad, Soltero, Obrero, Residenciado en la Calle 7, Casa S/N, del Barrio Tierra Floja de Píritu Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad No.. V-20.640.807, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 1., ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.R.M. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.E.C.L.. El referido acusado esta debidamente asistido por el defensor privado MAGGLY TORO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que querían declarar posteriormente; se recepcionó los órganos de pruebas que asistiron al debate, se prescinde de la pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z., continuando con la defensa Abg. MAGGLY TORO. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. E.M. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

Primer hecho: En fecha 22 de Julio del 2008 aproximadamente a las 10:00 horas de a noche ciudadana A.R.M. se desplazaba por la Avenida R.G.d.P., cuando fue interceptada por un sujeto, quien portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, la conmina a entregar su TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG huyendo inmediatamente del lugar en una bicicleta. Seguidamente hace acto de presencia la Comisión Policial integrada por la Distinguido (PEP) M.B. y el Cabo Segundo (PEP) J.B., efectivos adscritos a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo” de Píritu Estado Portuguesa, a quien la víctima les participa del robo cometido a su persona, proceden a seguirlo y es en la Calle 9 cerca de la Plaza B.d.P., le dan alcance a este sujeto, y de una vez le dan la voz de alto, a la que hace caso omiso, este suelta la bicicleta y se monta en una Motocicleta que le hacía espera, se prosigue con la persecución policial y a la altura del Barrio Tierra Floja, son alcanzados y atrapado J.D.A.B., logrando la recuperación del TELEFONO CELULAR denunciado como robado y el ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, mencionada como incriminada en la presente investigación Penal.

Segundo hecho: En fecha 23-09-2010, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana el ciudadano C.E.C. linarez trasladaba en su vehiculo moto marca bera de color negro. Motor 200cc, modelo br200-2, año 2007, serial de motor 163fml75081100, serial de chasis LP6PCMA0470011144, para su trabajo y cuando ya había salido del caserío negrotes de Piritu Estado Portuguesa, lo intersectan dos (02) personas que se trasladaban en UNA MOTO DE COLOR BLANCO MARCA BERA, MODELO 150 y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, el cual vestía un suéter vino tinto con bermuda de color Beige y el que iba manejando la moto vestía un Jean de color azul con franelilla negra, lo conminaron a que el entregara la moto, él se la entrego sin poner resistencia, luego el que lo apuntaba se monta en la moto de la víctima y huyen cada uno en una moto con dirección a Píritu. La victima una vez que le roban su moto llama a la policía de Píritu y les informa lo sucedido describiendo la moto y aportando las características fisonómicas de los autores. La comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDOS (PEP) ASCUNE ANDRES, RIVERO LOPEZ AGUSMAR, PEÑA NERIO, y B.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial 03 Estación Policial Esteller Estado Portuguesa, una vez enterados del hecho proceden a realizar recorrido y cuando se trasladaban por la Carretera Nacional Vía a Turen Estado Portuguesa, a la altura de la Agropecuaria El Retorno, avistan a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican revisión corporal a J.D.B.A. encontrándole en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44 CON TRES (03) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, TI PO ESCOPETA SIN PERCUTIR, quien conducía una MOTO DE COLOR BLANCO, MARCA BERA, MODELO BR15O AÑO 2006. El adolescente de 15 años de edad de nombre R.A.S.F. conducía la MOTO MARCA BERA DE CALOR NEGRO, MOTOR 200CC, MODELO BR200-2, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 163FML75081100, SERIAL DE CHASIS LP6PCMAO470011144 denunciada como robada por C.E.C.L.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 1., ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.R.M. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.E.C.L..

La defensa técnica de los acusados ejercida por la defensora Abg. MAGGLY TORO, manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la solicitud de la fiscalía y se demostrará en el debate judicial”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: incorporada como han sido las experticia de las armas de fuego y oida la declaracion de las victimas en la cual la ciudadana A.R.M. señala como autor del hecho al ciudadano acusado solicito se dicte una sentencia condenatoria, asi mismo oída la declaración de la víctima en el día de hoy C.E.C.L. en la cual señala que no reconoce al acusado como autor del hecho en el cual el fue despojado de su vehiculo, mas sin embargo fue detenido con el vehículo y un arma de fuego solicita se condene por este hecho.

La defensa técnica del acusado ejercida por la Abg. MAGGLY TORO manifestó en sus conclusiones que: Los medios probatorios recepcionados no demuestran la participación de mi defendido en los hechos por los cuales esta siendo acusado en este tribunal, en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra los acusados quienes no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

A.R.M., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.447.851, impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursas en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: eso fue en Turen iba en una bicicleta y un muchacho me sale con un chopo y me quita el celular, yo iba por la avenida R.G., en eso venia una patrulla y ellos estaban y él estaba mas adelante el muchacho que me robo no lo agarraron, agarraron fue a que andaba con él. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Recuerda la fecha? No recuerdo eso hace como dos o tres años. OTRA: recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos? En la avenida R.g.. OTRA Qué se encontraba haciendo en esa avenida? Iba para la casa de una compañera. OTRA Recuerda si era de día de noche? Era de noche. OTRA Puede indicar la hora? Como las nueve de la noche. OTRA El sitio donde ocurrieron los hechos era con luz artificial? Si había luz con bombillo. OTRA Era un solo muchacho que se me acerco pensé que me iba a robar la bicicleta porque yo cargaba una silvina y él venía en una bicicleta y lo único que me llevo fue el teléfono OTRA: qué distancia había ? Era la misma avenida. OTRA Qué le comentó usted a estos funcionarios? Que me habían robado el teléfono y me habían apuntado con un chopo. Qué tiempo transcurre desde que le quitan el teléfono y que usted habla con los funcionarios? Como 5 minutos. OTRA Cuando los policiales están cerca y el dice que es los funcionarios le dan la voz de alto y el suelta la bicicleta y se monta en una moto. OTRA Cómo sabe usted eso? Porque yo andaba en la patrulla. OTRA Cómo andaba vestido con una gorra y una franela blanca. OTRA Hacia donde corrió? hacía la plaza Bolívar. OTRA Logró observa cuando detiene al ciudadano de la moto? Si OTRA porque no detienen al ciudadano que la roba a usted? porque salio corriendo el iba de parrillero. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: que tiempo trascurres desde el momento en que iba en la patrulla hasta que hacen la detención? 15 o 20 min. OTRA Dónde se produjo la detención? En el Barrio la 4. OTRA Qué observó usted al momento de la detención la persona que lo despoja del celular? La moto se cae y el que me roba a mi sale corriendo y agarran es al que cargaba la moto. OTRA Que le encontraron a la persona que detuvieron? Yo estaba muy asustada porque habían motos personas persiguiendo la patrulla. Cesaron. Seguidamente es interrogada por el Juez de la siguiente manera PRIMERA Recupero el teléfono? Si lo dejaron en la comisaría y me lo entregaron.

La anterior declaración rendida por la víctima se estima como cierta por emanar de una persona que fue víctima-testigo, señaló los hechos ocurrido con precisión, sin titubeos ni contradicciones, respondió a cada una de las preguntas de las partes sin ningún gesto de contrariedad y con ella se acredita:

  1. que a la víctima la despojaron de un objeto mueble sin su consentimiento;

  2. que ese objeto era un teléfono celular;

  3. que la persona que se lo despojó contó con la ayuda de otro para huir del lugar;

  4. que una comisión de la policía capturó a la persona que prestó auxilio;

  5. que la persona que la despojó del teléfono logró escaparse;

  6. que ella recuperó el teléfono.

    C.E.C.L. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.040.075, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Eso hace tres o cuatro años yo salí como a las 6 de la mañana salieron dos muchachos uno moreno alto y el otro era bajo gordito y me apuntaron con un revolver y me quitaron la moto y se vinieron, llame a mi familia en Píritu, ahí mis familiares me llamaron y me dijeron que habían recuperado la moto me dirigí a la comisaría a fin de que me la entregaran y me dijeron que tenia que ir a la fiscalía y fue allá que me la entregaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio publico a fin de que interrogue a la victima quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo. OTRA eso que día fue? de semana porque iba a trabajar. OTRA El sitio exacto donde lo roban es dónde? Caserío curva de negrotes. OTRA A que distancia de Píritu? Cómo a dos horas de camino. OTRA Trabaja donde? Trabajaba en agropecuaria FERRARA. OTRA Es un sitio despoblado? Si, saliendo del caserío. OTRA Esas personas que lo abordan donde andaban ellos? No sé ellos me salieron del monte. OTRA Lo apuntaron con arma de fuego? Si con un revolver. OTRA Andaban los dos armados? No uno solo. OTRA: quién cargaba el arma de fuego? El más alto negro. OTRA Recuerda las características de quien lo apunto con el arma de fuego? Era un muchacho moreno alto pelo chicha. OTRA La persona que usted señala como pequeño como eran sus características? Era moreno bajo gordito. OTRA Quién se lleva la moto? Los dos se fueron en la moto. OTRA Que hace usted después de eso? Bueno me regrese y llame a mi familia. OTRA Que le dice la familia suya de la moto? Que estaba en Píritu. OTRA Cuánto tiempo tarda en moto desde donde usted estaba hasta Píritu? Una hora. OTRA Características de la moto? Vera 200, color negra. OTRA Cómo se entera de que retienen la moto? Me llamo mi hermana, ella paso por la comandancia, y un policía amigo de ella le dijo que habían recuperado una moto con las parecidas. OTRA En la sala se encuentra alguna persona de las que lo despojaron de su moto. NO ninguno son. OTRA En algún momento los funcionarios policiales le mostraron las personas que resultaron aprehendidas? No. OTRA Había adolescente en ese hecho? Si me dijeron que había uno. OTRA Se siente presionado para estar sentado ahí en ese estrado? No para nada. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Aparte de las características aportadas de las personas que supuestamente lo despojan de su moto pudo usted apreciar alguna otra característica? Al que me apuntaba con el revolver si lograba vérsela bien pero como andaban con la cara tapada al pequeño no lo pude distinguir bien. OTRA Se encuentra en esta sala una de las personas que ese día le despoja de su vehiculo? No, no esta.

    La anterior declaración rendida por la víctima se estima como cierta por emanar de una persona que fue víctima-testigo, señaló los hechos ocurrido con precisión, sin titubeos ni contradicciones, respondió a cada una de las preguntas de las partes sin ningún gesto de contrariedad y con ella se acredita:

  7. que a la víctima la despojaron de un objeto mueble sin su consentimiento;

  8. que ese objeto era vehículo automotor;

  9. que las personas que lo despojó andaban armadas;

  10. que una comisión de la policía recuperó la moto;

  11. que la persona que estaba en sala no fue ninguna de las dos personas que lo despojó de la moto.

    E.J.C., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.553.725, experto investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar, lo cual hace de la siguiente manera: Se trata de una experticia de reconocimiento técnico N°. 9700-058-AB-2169 de fecha 24/09/2010, en la cual se deja c.d.R. del arma de fuego la cuales son: es un artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 mm, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón ( anima lisa ) de una longitud ll 11,3 3mm, caja de los mecanismos, empuñadura; elaborada enmadera con signos evidentes de pintura de color negro; sujeta mediante dos tornillos, su sistema de percusión consta de muelle, disparador, martillos, y aguja percutora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento hacia atrás de una pieza metálica ubicada en ambas lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara incorporada para un cartucho. Así mismo se le hace experticia a tres (03) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. Como conclusión se tiene que dicha arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

    Seguidamente se procede a poner de manifiesto la segunda experticia y expuso: Bueno se trata de una experticia de reconocimiento técnico signada con el No. 9700-058-AV-1 256 practicada el 23 de Julio del 2008, por el funcionario policial O.J.G.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua en lo pertinente hacer constar que las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12..., su cuerpo se compone de cañón (anima lisa)..., culata.., su sistema de percusión de muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia atrás de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamará que acepta un solo cartucho. dos (2) cartuchos que son utilizados para aprovisionar, las armas de fuego tipo escopeta calibre 16, se deja constancia de las características particulares de dicha arma de fuego y que la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento y con el artefacto descrito, se ‘pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactasen forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma.

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar los objetos periciados y con tal declaración quedó acreditado la existencia material de los mismos.

    J.C.L., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.493.315, experto investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar, lo cual hace de la siguiente manera: Se trata de una experticia de regulación real No. 9700-058-025 de fecha 23 de Julio del 2008, realizada por el funcionario JAIKER PINERO, en la cual se hacer constar las características del teléfono celular, marca Sansumg, modelo c506, serial r1tp9701559, colores rojo y negro con su respectiva batería, denunciado como robado y posteriormente recuperado por la comisión policial actuante y valorado en la cantidad de 90 Bs. F.

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar los objetos periciados y con tal declaración quedó acreditado la existencia material de los mismos.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal debe a.l.e.d. cuerpo del delito de los siguientes hechos punibles: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 1., ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.R.M. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.E.C.L..

    El artículo 458 del Código Penal señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. ”

    De igual manera el artículo 84 del Código Penal establece:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    En relación al Robo de Vehículo Automotor tenemos:

    El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

    El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

    La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;

    1) Por medio de amenaza a la vida;

    2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;

    3) Por dos o más personas:

    De las declaraciones de cada una de las víctimas en los hechos recibidos en juicio se desprende ambos fueron objeto de violencia, así la ciudadana A.R.M. señala que un individuo la apunta con un chopo y la despoja de su celular y al momento de ser auxiliado por otra persona y ser perseguido por la comisión policial, fue detenido la persona que prestó auxilio en la huida; por otro lado, el ciudadano C.E.C.L. señaló que dos personas salen del monte por los lado de la población de Piritu y lo despojan de su moto, que ambos estaban armados, esas declaraciones concatenadas con las experticias de las armas de fuego y la del teléfono celular, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 1., ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.R.M. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.E.C.L. y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano J.L.L.B. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    En el presente caso, existe la declaración de las dos víctimas de cada uno de los hechos, en una la ciudadana A.R.M. es directa en señalar la participación del ciudadano J.D.A.B. en el hecho al señalarlo como aquel que prestó asistencia a otro individuo no identificado al momento de que ella fuese despojada de su teléfono celular, por otro lado, la víctima C.E.C.L. fue un testigo directo en señalar que el acusado J.D.A.B. no participó en el hecho que el sufrió, ya que no lo reconoció, sobre éste último punto la fiscalía señala que el acsuado fue detenido con arma y en posesión de la moto, pero no existió ningún elemento de prueba en el debate que así lo probare, teniendo nuestro proceso penal venezolano como base el principio de la inmediación para la toma de las decisiones al final del juicio.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.D.A.B. ES CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 1., ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.R.M. y NO ES CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.E.C.L., por no acreditarse su participación en el mismo, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y ABSOLUTORIA respectivamente y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal establece pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.D.A.B. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y la rebaja por el grado de participación de COMPLICIDAD SIMPLE prevista en el artículo 84.1 del Código penal se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.D.Á.B., venezolano, Natural de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa donde nació el: 31-12-1987, de 24 años de edad, Soltero, Obrero, Residenciado en la Calle 7, Casa S/N, del Barrio Tierra Floja de Píritu Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad No.. V-20.640.807, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de C.E.C.L., por no haber quedado demostrada su participación en el hecho imputado, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.D.A.B. ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Numeral 1., ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.R.M., de conformidad con el artículo 349 del texto adjetivo penal, imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido en fecha 22-07-2008 (folio 5) y puesto en libertad en fecha 1-8-2008 (folio 101) ambos de la cuarta pieza; estando detenido: 10 días, posteriormente fue detenido en fecha: 23-09-2010 (folio 7 de la primera pieza) hasta el día de hoy: 7-6-2013, ha permanecido detenido: dos (2) años; ocho 88) meses Y catorce (14) días; dando un total de tiempo de detención de: DOS (2) AÑOS; OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

    Se ordena la destrucción de los instrumento incautado, arma de fuego y cartuchos que rielan a los folios (49 pieza 1) y (24 pieza 4).

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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