Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001500

ASUNTO: RP11-P-2008-001500

Recibido como ha sido mediante oficio N° 627-2009, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, Informe técnico correspondiente al Penado C.A.B., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, complementándose de esa manera los recaudos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

El penado C.A.B., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: G.B., residenciado en Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Tres (03) Meses De Prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y Agavillamiento En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio del Banco De Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que el penado C.A.B., plenamente identificado, está detenido desde el 07 de Abril del año 2008, según consta en Acta Policial cursante a los folios 03, 16 y 17 de la primera pieza de la presente causa, por lo que hasta el día de hoy 10 de Junio del año 2009, tiene una pena efectivamente cumplida de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Tres,(3), días, que sumados a una Redención de fecha 26 de Marzo del presente año, de Cinco (05) Meses, Dos (02) Días Y Doce (12) Horas , arroja un total de pena cumplida de Un (1) Año, Siete (7) Meses, Cinco (5) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, faltándole por cumplir de la pena Impuesta Dos (02) Años, Siete (7) Meses, Veinticuatro (24) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, que se cumplirán en fecha 04 de Febrero de 2012 a las 12.p.m.. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (1), Año, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Prisión y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Un (1) Año, Siete (7) Meses, Cinco (5) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, tal y como se señaló anteriormente.

Así mismo se observa que Cursa a los folios del 150 al 153 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 627-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten Informe Técnico del penado C.A.B., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo.

Igualmente cursa al folio 39 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado C.A.B., están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito. Así mismos cursa al folio 133 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado C.A.B., suscrita por en Director, el Jefe de Régimen, La Secretaria y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA. Finalmente Cursa al folio 136 de la Tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado C.A.B., suscrita por el Ciudadano M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.578, en su carácter de la Cooperativa “El Poderoso 2401 R.L” con sede en esta Ciudad de Carúpano cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 6:00pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bf.800). Por todo lo antes expuestos, estima quien decide que el Penado C.A.B., reune los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que el penado C.A.B., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.A.B., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, Profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N°15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: G.B., residenciado en Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el Ciudadano M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.578, en su carácter de la Cooperativa “El Poderoso 2401 R.L” con sede en esta Ciudad de Carúpano; donde dicho penado se desempeñará cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 6:00pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bf.800).

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado C.A.B., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día de Hoy a las 3:00 PM en el Internado Judicial de ésta ciudad y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. C.M.M..

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