Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.443.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.B. DÍAZ DURÁN, PABL E.O.D. y A.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 25.102, 25.051 y 27.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 52-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L., L.S.V. y M.F.C.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499 y 186.039, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 y 21 de enero de 2014 por los abogados L.S. y N.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 27 de enero de 2014.

El 29 de enero de 2014 fue distribuido el expediente; el 3 de febrero de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 10 de febrero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 5 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 13 de mayo de 2005, desempeñando los cargos de Operador PCP (Prevención, Control y Pérdida) realizando las siguientes actividades: levantar de cargas de 1 hasta 30 Kg. aproximadamente, correspondiente a cajas o bultos de mercancías para su revisión, halar y empujar la S.M. al momento de la apertura y cierre de la tienda; y como recibidor, realizando actividades de levantar, halar y empujar cargas de 1 hasta 800 Kg. aproximadamente, correspondientes a la movilización de transpaletas contentivas de mercancías, movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, bipedestación estática y dinámica prolongada.

Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual luego de efectuarle una evaluación integral, certificó una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con una discapacidad parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo extensión esforzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y sedestación prolongada y vibraciones.

Que la demandada no se ha responsabilizado por los gastos de los exámenes de resonancias magnéticas, fisioterapias, neuroterapias, los cuales han sido cubiertos por el HCM que le cancela mensualmente la empresa; que no dispone del dinero para ser intervenido quirúrgicamente, lo cual le ha ocasionado que su estado clínico en la columna se agrave produciéndole dificultades e impedimentos para el normal desarrollo y desenvolvimiento en el campo laboral, generándole una crisis de ansiedad, desequilibrio espiritual, psicológico e incertidumbre, razones por las cuales demanda: Bsf. 300.000,00 por daño moral, artículo 1.196 del Código Civil; Bsf. 100.000,00 por lucro cesante, artículo 1.275 del Código Civil; Bsf. 100.000,00 por daño físico y corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil; Bsf. 155.191,34 por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bsf. 100.000,00 por daño a salud conforme al artículo 83 de la Carta Magna; estimando la demanda en Bsf. 755.191,34 más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que la parte actora no argumentó, ni demostró la culpabilidad de la demandada en el supuesto infortunio, ni su relación de causalidad, ni de donde obtiene los montos reclamados; negó, rechazó y contradijo que concurran factores de riesgo en las actividades realizadas por el demandante que desarrollen y agraven la enfermedad músculo esquelético que en la actualidad supuestamente padece; que el actor levantara cargas de entre 1 y 800 Kg., por ser ilógico y exagerado, señalando que por conocimiento común y máximas de experiencias un ser humano no puede levantar esa cantidad de peso, ni siquiera las personas que practiquen la halterofilia; que el reclamante padezca de las supuestas enfermedades alegadas en el libelo, tales como discopatía lumbar, protrusión discal L5-S1, ni ninguna otra enfermedad con ocasión a sus labores, ni a las condiciones de trabajo; que la empresa incurriera en indeterminación del señalamiento de las funciones específicas del reclamante, pues le fueron especificadas en el contrato de trabajo y documentación anexa; que el actor ejecutara procedimientos de carga y empuje, ni que se le instruyera para cargar material como señala en el libelo de la demanda; que el demandante sufra o padezca de ningún tipo de enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores realizadas, ni de ningún hecho relacionado directo e indirectamente con la prestación del servicio, imprudencia, negligencia, descuido, conductas culposas y dolosas de la empresa, ni que la empresa incumpla con las previsiones y obligaciones de Ley; negó, rechazó y contradijo que la discopatía lumbar, profusión discal L5-S1 que sufre el reclamante sea consecuencia del trabajo, pues no existe vínculo o nexo causal entre la enfermedad y sus labores, por lo que no existe responsabilidad subjetiva, ni objetiva de la empresa; que esté obligada a responder por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante, daño físico y corporal, enfermedad ocupacional, daños a la salud y materiales; contradijo la procedencia de los intereses, intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas del procedimiento; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró improcedente la demanda con referencia a las reclamaciones de daño físico y corporal y daño a la salud, por estar comprendidas dentro del daño moral; declaró improcedente el reclamo por lucro cesante y condenó: 1) el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 2 años x Bs. 139,31 diarios = Bs. 101.696,30; y 2) daño moral que estableció en Bs. 15.000,00.

La apelación de la parte actora se refiere a que: 1) se considere el monto condenado por daño moral (se aumente); y 2) se condene el monto establecido por el Inpsasel de Bs. 155.191,34 que la recurrida estableció en Bs. 101.696,30.

La apelación de la parte demandada se refiere: 1) Debe aplicarse la excepción de ilegalidad, alega que la certificación adolece de nulidad absoluta, porque se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hubo ausencia del procedimiento legal establecido, que no se le permitió hacer alegatos, que es improcedente la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 2) Que en todo caso, no proceden los intereses de mora y la indexación en el caso de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo y su subsanación:

Folios 11 y 31, poder y poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 47 al 49, promovió:

Marcadas “A” y “D”, folios 22, 23, 58 y 59, copias y originales de forma 5-30 y certificado de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que al demandante se le otorgó reposo por lumbalgia.

Marcadas “B”, “C” y “D”, folios 24, 25, 56 y 57, copias y originales de informe y detalle de consulta que se desechan del proceso porque emanad de terceros, Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A. y Galenica Soluciones Empresariales, C.A., sin que hayan sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “A” y “B”, folios 50 al 55, originales de certificación enfermedad ocupacional Nº 0433-12 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat-Miranda, el 13 de julio de 2012, recibida por la demandada el 10 de enero de 2013 e informe pericial de fecha 1 de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según el cual el demandante presenta una discapacidad del 28% para el día 13 de julio de 2012, recibida por la demandada el 10 de enero de 2013, sobre las cuales la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno en cuanto a su certeza, como documento, no obstante, alegó que están viciadas de nulidad y debe aplicarse la excepción de ilegalidad, lo cual será decidido posteriormente; tales documentales se aprecian conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el demandante padece de una discopatía lumbar: profusión discal L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 38 al 43 y 112 al 118 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 60 al 63, promovió:

A los folios 64 al 75, 78 y 79, marcadas “A” a la “H” y “K” a la “I”, copias simples y originales de descripción del cargo de recibidor, suscrita por el demandante el 1 de febrero de 2012; notificación de riesgo y recomendaciones o referencias del cargo, suscrita por el actor el 6 de octubre de 2011; evaluaciones clínicas y paraclínicas del demandante remitidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibidas en fecha 3 de abril de 2012; certificados de asistencia a los cursos de “capacitación para la manipulación de alimentos”, “salud y seguridad laboral”, “charlas de seguridad, orden y limpieza”, realizados en fechas 11 de abril y 31 de mayo de 2011 y 26 de enero de 2012, respectivamente; comunicación remitiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el CD contentivo de los deberes formales de la demandada, recibido en fecha 3 de abril de 2012; asignación de tareas e informe de limitación de tareas, de fecha 3 de noviembre de 2010 y 8 de febrero de 2012; a los cuales se les otorga valor probatorio evidenciándose que la demandada notificó los riesgos, hizo evaluaciones, asignación e informe de tareas, cursos de adiestramiento, prevención, salud y seguridad laboral a la demandante, en las fechas allí señaladas.

Marcadas “I” y “J”, folios 76 y 77, copias simples de la conclusión de evaluación médica ocupacional del demandante emanadas de C.S., que se desechan del proceso por emanar de un tercero y no haber sido ratificados por la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio, el Juez de primera instancia hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo objeto realizó preguntas a las partes, así: C.P., manifestó que ingresó a la demandada en el 2001 como seguridad, luego pasó a ser recibidor, el 27 de julio de 2009 le dio un dolor en la columna por lo que acudió al médico del Seguro Social, quien le mandó hacer unas placas, se las hizo en el CDI, el Seguro da cita cada 3 meses, le llevó la placa y se le informó que aparentemente tenía una pequeña hernia en la columna, por lo que debía realizarse una resonancia magnética para poder determinarla; que el 27 de julio fue al médico, el día 26 de julio sintió el dolor, ellos descargaban los camiones con transpaletas manuales, allí vienen pacas de arroz y harina pan que deben halar y sostener empujando, que sintió un mínimo dolor cuando estaba halando, pensó que era un aire normal, tomó anís estrellado pero como no se pudo levantar, su esposa lo llevó al médico, le dieron reposo por 7 días, notificó en el trabajo, le informaron que debía presentar un informe amplio y detallado en la empresa, le mandaron unas inyecciones, se le alivió el dolor y siguió trabajando normal, la empresa le mandó a sacar la radiográfica; que el médico del Seguro Social de Chacao le informó que si seguía haciendo fuerza lo iban a operar de emergencia, le dio un informe para que lo consignara en la empresa, el cual consignó, la empresa le limitó las tareas, realizando las mismas labores pero sin esfuerzo excesivo, ya no realiza lo que hacia anteriormente; que no obtuvo las resonancias antes porque era por cita, una vez que tuvo las resonancias se las entregó a la empresa, la cual tomó las medidas una vez que le entregó los resultados, es decir, que siguió realizando las mismas labores por 6 meses; que sus labores consistían cuando era seguridad, pegar precintos, estar pendiente de la mercancía que entraba, prestaba servicio desde las 6:30 a.m hasta las 2:30 p.m. los fines de semana de 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., un fin de semana sí, un fin de semana no; que como recibidor debía chequear la mercancía que llega de la calle, tienen un PDT, que llega la mercancía, la tienen que levantar o agacharse para revisarla, que incluso cuando estaba en S.F., le tocó cargar cartones y hacer de ascensorista por falta de personal; que estaba obligado a realizar esas funciones, tuvo un inconveniente con un Jefe allí y por eso lo cambiaron de sucursal, eso ocurrió antes del año 2009, pero no recuerda aproximadamente cuándo; que actualmente ya no se utiliza la traspaleta manual, por la cantidad de enfermos que hay, compraron una eléctrica, hace como 1 año; que le informaron que mientras no tuviera un informe médico debía continuar realizando las labores, en los Palos Grandes aun hay troles que pesan 80 kilos sin mercancía; que abría y cerraba las s.m. si estaba en el área, ahora son eléctricas, era una función de ellos, que las traspaletas tenían pacas de arroz, por ejemplo 42 pacas y cada una pesa 20 Kg., por 7 filas; que realizó 10 terapias pagadas por la empresa y 12 por un CDI de forma gratuita; que el doctor le explicó que si continuaba realizando el esfuerzo debía ser operado, sino debía realizar terapias para el dolor, en la actualidad no realiza esfuerzo, por lo que no está en sus planes operarse; que muchas veces ha existido discriminación, pues un compañero le dijo parapléjico, donde trabaja le dicen el hospitalito, pues hay puros enfermos ocupacionales, hasta hace poco había sucursales donde se descargaba manualmente, la empresa no lo ha discriminado; que la empresa carece de personal y eso recarga el trabajo, a veces su jefe sale de vacaciones y allí no hay quien realice la suplencia, eso no ocurre; que la empresa debe estar más pendiente en los departamentos de los reemplazos, pues se genera más trabajo, estrés, etc; que esos delegados están empezando, a ellos le pasan un listado de los enfermos ocupacionales, no le participó nada a los delegados; que no está al 100% como antes, ya no puede hacer por ejemplo practicar un deporte, como el softball, el médico le dijo que debe practicar natación, no tiene ningún informe que avale lo señalado; que para acostarse debe sentarse, acostarse de lado, para pararse debe hacer lo mismo, para colocarse el calzado debe sentarse y colocar una pierna hacia arriba, esas son normas que debe llevar por la enfermedad que tiene; que cuando realizó las primeras terapias salía con mucho dolor, luego el dolor se volvió leve y no fuerte, su última terapia fue hace 2 años, aún necesita ir a terapias, pero cuando va para terapias primero debe trabajar y luego cuando sale ir para terapias; que si pide permiso para ir para terapias no sabe si le van a rembolsar los días que va para terapias, pues hay captahuelllas, no se lo ha planteado a la empresa, pero escuchó a compañeros decir que se los descontaban; que estudió hasta 3º año, tiene pareja, ella trabaja y un hijo de 8 años, su casa es propia y está ubicada en Mariche en el kilómetro 16, fue inscrito en el IVSS, tiene una p.d.H.q. los días de reposo se los pagaron, de un tiempo para acá sólo cancelan 3 días, le notificaron de los riesgos hace poco, cuando entró en el Gama no le notificaron; que la empresa realiza exámenes pre-vacacionales, en el 2001 y 2005 le hicieron unos exámenes; que en los cursos lo adiestraron sobre medidas de seguridad y s.l. pero sólo al final.

La ciudadana Norka C.M.F., actuando como Coordinadora de Seguridad y S.L. de la demandada indicó que: se realizan exámenes pre-empleo, en mayo de 2001 de acuerdo a lo que informa el actor se infiere que no detectaron ningún problema de salud; que tiene conocimiento de los problemas de salud del actor desde que lo informó a la empresa en el año 2009; que toman medidas desde el momento que tienen conocimiento, realizan estudios a través de médicos especialistas para definir la conducta a seguir, en muchos de los casos recomendaciones médicas, que se traducen en limitaciones de tareas; que al momento de presentar el informe se realiza la evaluación con los médicos contratados por la empresa para poder definir cuáles deben ser las recomendaciones que se deben tomar desde ese momento en adelante, mientras no presente el informe se realiza de forma verbal una recomendación por parte del representante de Seguridad y S.L. de las posibles sugerencias que pueden venir a futuro en materia de salud; que actualmente se acude a los puestos de trabajo con los trabajadores y se puede pedir también el acompañamiento del médico de la empresa para dar la instrucción verbal y formal de cómo van hacer las actividades a desarrollar hasta obtener el informe médico que diga de forma escrita y detallada que es lo que puede o no hacer el trabajador; que trabajan con toda la planta de trabajadores de la empresa y a medida que fueron llegando los informes se fueron trabajando, por eso se tomaron las medidas a finales del año 2010; que existen acuerdos especiales para trabajadores con certificación o problemas demostrados mediante informes médicos para asistir a las terapias; que actualmente el trabajador puede dirigirse a la Coordinación de Recursos Humanos que se encuentra ubicada en el Edificio S.E. y allí solicitar la información necesaria para acudir a las terapias, quienes se encargan de realizar los tramites necesarios siempre y cuando estén avaladas por un médico o mediante su delegado de prevención; que recuerda que se conversó con el trabajador antes del juicio, se establecieron limitaciones, se realizaron reuniones en comité y en la oficina principal para asesorarse respecto a cuál sería la mejor manera de solventar la situación y se le informó en su momento; que verificaron la situación de salud, que podía estar ocurriendo en el entorno o área de trabajo, que puede estar ocasionando las posibles lesiones de los trabajadores que se encuentren expuestos y que pueden hacer para evitar a futuro nuevas lesiones; que desconoce si se sentaron a escuchar los requerimientos del demandante, así como la capacidad económica de la demandada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró improcedente la demanda con referencia a las reclamaciones de daño físico y corporal y daño a la salud, por estar comprendidas dentro del daño moral; declaró improcedente el reclamo por lucro cesante y condenó: 1) el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 2 años x Bs. 139,31 diarios = Bs. 101.696,30; y 2) daño moral que estableció en Bs. 15.000,00.

De acuerdo a la forma como fueron planteadas las apelaciones, para guardar un orden lógico, el Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre la excepción de ilegalidad planteada por la demandada, seguidamente sobre el aumento o no del daño moral solicitado por la parte actora, posteriormente con respecto al monto de la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su monto y finalmente sobre los intereses de mora y la indexación.

Excepción de ilegalidad: Alega la parte demandada que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para certificar la enfermedad ocupacional y su monto, que debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se le permitió hacer alegatos, no obstante, no demandó la nulidad de esos actos administrativos, opuso la excepción de ilegalidad, solicita que se declare sin lugar la demanda por apoyarse en un acto nulo.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1º, establece el lapso de caducidad para demandar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles y que “La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

Este Tribunal ha aplicado la excepción de ilegalidad de manera parcial en casos en los cuales, por ejemplo, se ha establecido en la certificación de Inpsasel un salario distinto al que ha quedado probado en juicio, para reducirlo o aumentarlo (AP21-R-2013-924 y AP21-R-2013-1797). En este caso la demandada pretende sin haber demandado la nulidad del acto administrativo, que se declare su ilegalidad, aduciendo razones que debieron alegarse en una eventual demanda de nulidad, como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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La certificación enfermedad ocupacional Nº 0433-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Diresat-Miranda, recibida por la demandada el 10 de enero de 2013, señala que: 1) El ciudadano C.A.P., C. I. Nº 10.443.811, de 39 años de edad, asistió desde el 25 de mayo de 2010, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. 2) Que una vez realizada la evaluación integral incluyendo los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución Julimary Tuviñez, C. I. Nº V-14.755.145, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo orden de trabajo Nº MIR-12-0883, registrado en el expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0708, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 11 años y 2 días. 3) En virtud de ello y tomando en cuenta los cargos desempeñados certificó que el demandante padece de una discopatía lumbar: profusión discal L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad.

Es decir, que en el caso bajo análisis, consta que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo conferida a un funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que se establecen las causas de la enfermedad y se notificó a la demandada del acto, evidenciándose que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es improcedente eximir a la demandada de responsabilidad porque no consta que dicha certificación y el establecimiento de la indemnización sean ilegales. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, aplicable al caso porque estaba vigente para la fecha en que se certificó la enfermedad, establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…omissis…

…4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos G.P. contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad.

El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.

La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

De la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, que cursa marcada “A” a los folios 50 y 53, consta que el actor padece de una discopatía lumbar: profusión discal L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad.

De lo anterior y de las pruebas de autos se desprende que habiendo comenzado la relación laboral el 13 de mayo de 2005, según las documentales marcadas “A” a la “H” y “K” a la “I”, que cursan a los folios 64 al 75, 78 y 79, la descripción del cargo de recibidor, fue suscrita por el demandante el 1 de febrero de 2012; la notificación de riesgo y recomendaciones o referencias del cargo, fue suscrita por el actor el 6 de octubre de 2011; las evaluaciones clínicas y paraclínicas del demandante remitidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron recibidas en fecha 3 de abril de 2012; los certificados de asistencia a los cursos de “capacitación para la manipulación de alimentos”, “salud y seguridad laboral”, “charlas de seguridad, orden y limpieza”, son de fechas 11 de abril y 31 de mayo de 2011 y 26 de enero de 2012, respectivamente; la comunicación remitiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el CD contentivo de los deberes formales de la demandada, fue recibida en fecha 3 de abril de 2012; la asignación de tareas e informe de limitación de tareas, es fecha 3 de noviembre de 2010 y 8 de febrero de 2012; de manera que consta el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero en fecha muy posterior, más de 6 años después del inicio de la relación laboral (13 de mayo de 2005).

De manera que en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta que no consta que el actor para la fecha de su ingreso 13 de mayo de 2005, padecía de alguna enfermedad y para el momento de la investigación tenía 11 años y 2 días de servicio, se había desempeñado en puestos de trabajo donde existen factores de riesgo como exigencias físicas (carga) en al caso de Operador PCP: levantaba cargas, cajas o bultos de mercancía entre 1 Kg hasta 30 Kg. aproximadamente, en el momento del chequeo o revisión; en el caso de recibidor: levantaba cargas entre 1 Kg. y 30 Kg., aproximadamente, halaba y empujaba cargas entre 1 Kg y 800 Kg. aproximadamente, en el momento de movilizar transpaletas contentivas con mercancía; Exigencia física postural: en el caso de operador PCP: bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores flexo-extensión de brazos, antebrazos y muñeca, asociada al traslado y conteo de mercancía; Estática bipedestación y dinámica: caminado por tiempo prolongado, actividades repetitivas de miembros superiores, flexo extensión de tronco e inclinación de cuello y cabeza; en el caso del recibidor: las posturas señaladas y sedestación eventual en los casos de espera de llegada de proveedores; frecuencia: en el caso de operador PCP: actividades diarias a excepción de los precintos de seguridad que se realizan dos veces por semana y los inventarios que se realizan una vez al mes; en el caso del recibidor: actividades diarias; movimientos repetitivos. Todo lo cual se evidencia de la certificación del Inpsasel.

Por lo antes expuesto, la discopatía lumbar: profusión discal L5-S1 debe ser considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad, razón por la que es procedente la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: El Inpsasel estableció que el monto mínimo de la indemnización conforme a la norma señalada es de Bs. 155.191,34, tomando en cuenta un salario integral de Bs. 139,31 diarios x 1.114 días. La sentencia apelada fijó el monto así: Bs. 139,31 diarios, salario no objetado x 2 años x 365 días = Bs. 101.969,30. La parte actora apeló de ese punto señalando que no podía el a quo reducir ese monto, que violó el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, lo cual ha quedado constatado en este caso, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre las condiciones y oportunidad de pago e los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el fijado por el Inpsasel, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

La norma está dirigida a las partes y al funcionario del trabajo, Inspector o Juez, según el caso, en el sentido que en las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no puede acordarse (ni homologarse) un monto menor al establecido por el Inpsasel como monto mínimo, pero ello, en modo alguno limita al Juez la facultad de fijar el monto de la indemnización correspondiente por concepto de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, tanto mas cuando, en este caso, la norma establece un limite mínimo de dos años y un limite máximo de cinco años de salario, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En este caso, el porcentaje de la discapacidad parcial y permanente es de un 28%, la sentencia apelada fijó el monto de la indemnización en el equivalente a dos años de salario integral, limite mínimo de la norma, el Inpsasel estableció un monto superior como monto mínimo en caso de transacción, monto fijado por la recurrida que considera este Tribunal ajustado en virtud de que es un hecho aceptado por las partes que el demandante, a pesar de la discapacidad continúa activo en un puesto de trabajo en la empresa demandada.

Indemnización por daño moral: La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar Bs. 15.000,00 por daño moral; la parte actora solicitó que se considere ese monto, para que se aumente.

Con referencia al daño moral basta que haya ocurrido el daño para que proceda y en este caso esta probado que el actor sufre de una discopatía lumbar: profusión discal L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad, todo según la teoría del riesgo profesional desarrollada por la Sala Social desde la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S. A.), la parte actora objetó el monto establecido por la recurrida de Bs. 15.000,00, solicitando que se aumente.

La sentencia de primera instancia para su fijación tomó en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Social, a saber: entidad o importancia del daño: el actor padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad; grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, no notificó los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la relación laboral, ni cuando comenzó a desempeñar otros cargos, no lo instruyó, ni lo capacitó en ninguna de esas oportunidades, ni cuando comenzó a presentar los síntomas de la enfermedad a mediados del año 2009, lo que pudo haber agravado la misma, sino hasta el 3 de noviembre de 2010 cuando le notificó de los riesgos, realizó evaluaciones, asignó e informó de las tareas e impartió cursos de adiestramiento, prevención, salud y seguridad laboral; conducta de la víctima: No consta que el actor haya tenido alguna responsabilidad en la enfermedad que padece; grado de educación, posición social y económica del demandante: cursó estudios hasta 3º año, tiene pareja, que también trabaja, un hijo de 8 años, casa propia, ubicada en Mariche en el kilómetro 16, más de 11 años prestando el servicio para la demandada y devenga un ultimo salario integral diario de Bsf. 139,31, lo que arroja un salario integral mensual de Bsf. 4.179,30; capacidad económica de la demandada: es una empresa privada en el ramo de Supermercados; posibles atenuantes: la demandada inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de un HCM, durante los días en los cuales se encontraba de reposo canceló el salario correspondiente, a partir del 3 de noviembre de 2010 comenzó a notificarle los riesgos, realizarle evaluaciones, asignarle e informarle de las tareas e impartirle cursos de adiestramiento, prevención, salud y seguridad laboral.

Este Tribunal con vista de lo antes expuesto, tomando en cuenta que el demandante aún labora en la demandada, considera ajustado el monto fijado por el a quo, el cual confirma, en cuenta además de que no hay elementos para condenar un monto superior, fija el monto de la indemnización por daño moral en Bs. 15.000,00. Así se decide.

Finalmente en lo que se refiere al segundo punto de apelación de la parte demandada referido a que no proceden los intereses de mora e indexación por las cantidades condenadas referidas a la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifasi, C. A., estableció que los intereses de mora y la indexación de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes o enfermedad profesional, exceptuando el daño moral, es a partir de la fecha de la notificación de la demandada y en la Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (Rosario V.P.F. contra Minería MS), ampliando ese criterio estableció que la indexación por daño moral es a partir de la publicación de la sentencia, a cuyos criterios se ajustó la sentencia apelada, en consecuencia, resulta improcedente la apelación en ese punto. Así se declara.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 21 de mayo de 2013, folios 31 y 32; y 2) en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.

Indexación: De conformidad con las sentencias mencionadas y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada 21 de mayo de 2013 (folios 31 y 32); y 2) con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., deberá pagar al ciudadano C.A.P., la cantidad de: CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 116.616,30), por los siguientes conceptos: daño moral Bs. 15.000,00 e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4°: Bs. 101.696,30, más los intereses de mora e indexación. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2014 por el abogado L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014 por el abogado N.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.A.P. en contra de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. QUINTO: Se ordena a EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. pagar al ciudadano C.A.P., la cantidad de: CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 116.616,30), por los siguientes conceptos: daño moral Bs. 15.000,00 e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4°: Bs. 101.696,30, más los intereses de mora e indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000078.

JCCA/MM/ksr.

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