Decisión nº OP02-V-2008-000393 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000393

DEMANDANTE: C.A.R.I., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.880.238

DEMANDADA: KARILYS M.M.M.. Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.537.615.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal 3)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2008, presentado por el Ciudadano C.A.R.I., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.880.238 debidamente asistido por la Abogada M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 103.121, consistente en demanda de divorcio contencioso en contra de la Ciudadana KARILYS M.M.M., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.537.615, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos (acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo).

Alega la parte demandante, ciudadano C.A.R.I. en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002, contraje matrimonio civil con la Ciudadana KARILYS M.M.M., … Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Libertad, casa s/n, San J.B., Municipio Díaz… procreamos un niño que nació en fecha nueve (09) de Marzo de 2005, quien lleva por (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, durante los primeros años de matrimonio la relación conyugal se desenvolvió bien, hasta el mes de octubre de 2006, cuando de manera intolerable, agresiva y sin ánimo de poder llevar una buena convivencia, por problemas tanto económicos como personales, los cuales no pudimos solventar, decidimos de mutuo acuerdo y consentimiento Separarnos de Cuerpos (de Hecho). Manteniéndonos hasta la fecha viviendo en casas separadas, … ella en casa de su mamá y yo en casa de mis padres, sin tener ningún tipo de contacto íntimo, sino solo lo relacionado con nuestro hijo… desde hace más de siete… meses me enteré … de que está embarazada y que obviamente no era mío…al ver tal situación le propuse una separación de cuerpos, por cuanto ella había decidido rehacer su vida y yo la mía… Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante usted para demandar como en efecto demando a la Ciudadana KARILYS M.M.M., por la causal 3 del artículo 185 del Código civil, esto es por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común, en concordancia con lo dispuesto en los artículos del Código de Procedimiento Civil. Y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil… para solicitar como en efecto lo hago en este acto, se sirva usted declarar disuelto el vinculo matrimonial y en consecuencia el divorcio, guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas de nuestro hijo….…La patria potestad la tendremos ambos padres y la guarda y custodia la tendrá la ciudadana KARILYS M.M.M.…El padre se compromete respecto a la Pensión de Alimentos la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00) mensuales, las cuales serán pagaderas en quincenas de cien bolívares (Bs. 100;00) cada una. Así como el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos médicos, escolares y todo lo relacionado a los gastos navideños.… El régimen de visita será amplio, no afectando este los horarios de clases, ni tarea dirigida, no interrumpiendo así las actividades en beneficio del niño…En nuestra unión conyugal no hubo adquisición de bienes alguno, que pudiera dar lugar a repartición de gananciales…

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 (f.7) emanado del Tribunal Unipersonal uno, se admitió el presente asunto y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, y que en caso de insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2008 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo diez (10) más tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, para la continuación del procedimiento.

Notificadas las partes sobre el abocamiento de la Jueza, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a contar desde que el Secretario dejara constancia de haberse practicado su notificación, para que conociera el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se fijó para las 10:00 de la mañana del día 12 de enero de 2009 para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio Igualmente, se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales que acarrearía su incomparecencia. Asimismo, se dejó constancia de que no se oiría al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en razón de que no había alcanzado un nivel de desarrollo necesario para poder ejercer su derecho, por contar con tan solo tres (03) años.

El día 12 de enero de 2009 se anunció la audiencia de mediación a las puertas del Tribunal, constatándose la presencia de la parte demandante, asistido por la Abogada M.V.A., no así la de la parte demandada, ni de manera personal ni por medio de apoderado; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes. Se dejó constancia que por auto expreso se fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 18 de febrero de 2009 a las 10:00 de la mañana; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación el demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió las consecuencias legales de la no comparecencia a la audiencia de sustanciación.

En fecha 10 de febrero de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes consignaran sus escritos, sin que estos escritos hubiesen sido presentados al Tribunal.

El día 18 de febrero de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Al ser anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente solo la parte demandante, asistido por la Abogada M.V.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Fueron promovidas por el demandante las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio; b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y c) Testimoniales de los Ciudadanos: N.M.G., D.L. y R.C.D.. Fueron admitidas las pruebas documentales por su pertinencia y, con respecto a las testimoniales, se indicó al demandante que debía comparecer a la audiencia de juicio acompañado de los ciudadanos mencionados, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad. Se dejó constancia de que no se escuchaba la opinión del niño en virtud de su corta edad. Del mismo modo, se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de marzo de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 41 folios útiles, ordenándose su entrada. En el mismo auto se fijó para el día 02 de abril de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, correspondiente.

En fecha 02 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante, ciudadano; C.A.R.I., asistido por la Abogada M.V.A. y los ciudadanos N.G.M., D.L. Y R.C., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    De las Pruebas Documentales.

    Original del Acta de Matrimonio, emanada del Concejo del Municipio A.D.d.E.N.E., en la cual se constata que en fecha 18/10/2002, los ciudadanos C.A.R.I. y KARILYS M.M.M. contrajeron matrimonio civil, el cual corre inserta bajo el nro. 6, folio 9 y su vto del libro del Registro Civil de Matrimonios. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Original de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 09/03/2005 y que es hijo de los Ciudadanos C.A.R.I. y KARILYS M.M.M.; corre al folio 04. La cual, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las Pruebas Testimoniales:

    En la audiencia de Juicio oportunidad legal para evacuar las testimoniales, la abogada de la parte actora formuló las siguientes preguntas a los ciudadanos N.G.M., D.L. Y R.C.. 1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a C.R. y a Karilys Marcano?. 2.- Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a las partes involucradas en este asunto? 3.- Diga el testigo si es cierto que C.R. y Karilys Marcano están todavía casados?. 4.- Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si realmente sabe el tiempo que tienen separados de hecho los ciudadanos Karilys Marcano y C.R.?. 5.- Diga el testigo del conocimiento que tiene, qué puede alegar sobre las causas que llevaron a la separación de hecho de estos ciudadanos?.

    De las deposiciones de los testigos, coincidieron en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.R.I., Y KARILYS M.M.M., asimismo que conocen y les consta que están separados de hecho desde hace aproximadamente dos años, sin embargo el la pregunta número cinco, la cual era fundamental para demostrar la causal invocada, el primer testigo evacuado, ciudadano N.G.M., contestó; que fue debido a una infidelidad por parte de la ciudadana KARILYS M.M.M., el segundo testigo, ciudadano, D.L., contestó que no conocía las razones y el tercer testigo, ciudadano, R.C. contestó, que fue por incompatibilidad de caracteres. Observa esta Juzgadora que las testimoniales no fueron contestes en este particular, no demostrando la causal invocada por la parte demandante.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio

  4. El abandono voluntario

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    En este orden de ideas, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señala:

    …El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….

    …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

    (negrillas del tribunal).

    Ahora bien, de la sentencia citada se desprende que debe demostrarse en el curso del proceso la concurrencia de dos requisitos para que el Juez proceda a disolver el vínculo matrimonial, estos requisitos son;1) Existencia de una causal de divorcio, independientemente que sea la causal invocada por el demandante y 2) Ruptura del lazo matrimonial.

    En el presente caso, se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina la define como, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    De las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana KARILYS M.M.M. de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 2 de abril de 2009, el ciudadano C.A.R.I. señaló que se separó de la ciudadana KARILYS M.M.M. porque tenían problemas de pareja y que era insostenible la convivencia, no indicando la parte actora en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos de los excesos, sevicia e injuria que hacían imposible la vida en común. Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan la causal invocada.

    Para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, sin embargo las declaraciones rendidas por éstos, no fueron contestes en cuanto a los hechos que produjeron la separación de los ciudadanos C.A.R.I. y KARILYS M.M.M., no demostrando las testimoniales la causal invocada por el accionante, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil, mal pudiendo esta Juzgadora acogerse al criterio sentado por la sentencia emanada del M.T., por cuanto no concurrieron los dos requisitos establecidos en la misma, a saber, 1) Existencia de una causal de divorcio, independientemente que sea la causal invocada por el demandante y 2) Ruptura del lazo matrimonial.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano C.A.R.I., Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.880.238 debidamente asistido por la Abogada M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 103.12 en contra de la ciudadana KARILYS M.M.M., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.537.615, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-

Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 11:30 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. J.R.

Exp. 0P02-V-2008-000393

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR