Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 14 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.125

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: M.M.Q.D.B., J.A.B.Q. y C.A.B.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.109.634, V-12.773.943 y V-15.219.277, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.L. y LEÓN JURADO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.839 y 10.143, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.889.439.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.B., YAJAIRA MONTILLA VILLALOBOS Y W.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.270, 106.104 y 22.435, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos la M.M.Q.d.B., J.A.B.Q. y C.A.B.Q. en contra del ciudadano F.S.P..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 20 de abril de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de abril de 2007, comparece el abogado R.H.B. y consigna poder que le fuera conferido junto con otros abogados, por el ciudadano F.S.P. y se da por citado en su nombre y representación.

En fecha 07 de junio de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo reglamentadas por el tribunal de la primera instancia mediante autos del 23 de julio de 2007.

El 12 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por diligencias del 18 y 25 de marzo de 2008, la parte demandada y la demandante respectivamente, apelan de la decisión dictada, siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos por auto de fecha 27 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior, dándole entrada por auto de fecha 15 de abril de 2008, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 20 de mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes ante este Tribunal Superior.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por treinta (30) días calendarios consecutivos mediante auto del 4 de agosto de 2008.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, los demandantes alegan que el ciudadano C.R.B.T. falleció ab intestato en fecha 07 de junio de 2004, siendo ellos, la ciudadana M.M.Q.d.B., su legítima cónyuge, y los ciudadanos J.A. y C.A.B.Q., sus hijos, sus únicos y universales herederos, como consta del justificativo de p.m. que acompaña al libelo.

Señalan que en fecha 28 de julio de 1998, su causante, ciudadano C.R.B.T. suscribió un convenio de liquidación de sociedad de hecho con el ciudadano F.S.P., liquidándose una sociedad de hecho que se había constituido para la explotación agrícola y pecuaria sobre unos terrenos ejidos pertenecientes al municipio Girardot del estado Cojedes, ubicadas en el sector conocido con el nombre de Chaconero y que constituyen el fundo Las Mercedes, sociedad que fue de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios.

Que entre lo estipulado en el referido contrato, se estableció en su cláusula primera que C.B.T., se retira de la sociedad no teniendo que ver más con la misma, vendiendo su participación al ciudadano F.S.; y asimismo en la cláusula quinta se estableció que como contraprestación el ciudadano F.S. se compromete a cancelar al ciudadano C.B., la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto que será cancelado mediante el pago de dos cuotas de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, de la siguiente manera:

1) Una cuota de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que pagará el señor F.S. cuando coseche, entregue y cobre el arroz que está sembrando en la finca en la actualidad, lo cual se terminará el 30 de noviembre de 1998.

2) Una cuota de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que pagará el señor F.S. cuando coseche, entregue y cobre el arroz que debe sembrar el año que viene, ciclo que debe terminarse el 30 de noviembre de 1999.

Que el ciudadano F.S. le cumplió al ciudadano C.B. lo pactado en el numeral “1)” de la recién descrita cláusula quinta del contrato, no cumpliendo con el numeral “2)” de la misma cláusula. Que después de múltiples conversaciones se trató de la mejor manera posible el cumplimiento de lo convenido, tanto que al ciudadano C.B. por una penosa enfermedad, le fue imposible desde el punto de vista físico, recuperar el dinero que F.S. le adeudaba, por lo que autorizó a su esposa y a sus hijos a recuperar ese dinero.

Que de tantas conversaciones realizadas entre los familiares de C.B. y el propio F.S., éste último pago en junio de 2003 la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que debe.

Que en fecha 7 de junio de 2004 falleció el ciudadano C.R.B. y después de tiempo se retomaron las conversaciones entre sus familiares y el ciudadano F.S., hablándose de unos intereses moratorios y de un pago, siendo múltiples las maneras para lograr el pago de esos trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) sin éxito alguno.

Razones por la cual en su carácter de herederos del ciudadano C.R.B.T., demandan al ciudadano F.S.P. por cumplimiento de contrato para que contenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal en pagarles lo siguiente:

1) La suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) por el incumplimiento injustificado del contrato firmado entre él y su causante en fecha 28 de julio de 1998;

2) La cantidad que resulte de sumar la indexación monetaria calculada en base a los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) que les adeuda desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el momento de interposición de la demanda, e igualmente el pago de la indexación monetaria desde el inicio de la presente demanda hasta el total y definitivo pago de la suma adeudada y;

3) las costas y costos del presente procedimiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil venezolano.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.

Opone la falta de cualidad e interés de los demandantes, por cuanto señala que éstos a los fines de acreditar el carácter con el cual demandan, informan que lo hacen con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano C.B. y a tales efectos consignan un justificativo de herederos a título universal, lo cual, a su juicio, no acredita tal cualidad de herederos para intentar el juicio por cuanto es mediante la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones o declaración sucesoral que se demuestra la condición de herederos o causahabientes, siendo que es por intermedio de la declaración sucesoral que se crean derechos y obligaciones y es la que indefinitiva constituye el documento indispensable para realizar actos de administración y disposición de los bienes dejados en herencia o legado.

Aduce que el artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y R.C. prohíbe que se cancelen acreencias sin antes haber realizado la declaración sucesoral con el correspondiente certificado de solvencia, por lo que emerge la falta de cualidad e interés para intentar y a su vez sostener el presente juicio.

Por otra parte alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario ya que el demandado se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana M.A.d.S., por lo que, al tener legítimos derechos que proteger en el presente juicio, resulta legal que se le haya demandado por ser sujeto pasivo en la presente relación jurídico procesal, por tener conexidad que la vincula a la acción ejercida.

Alega que en el presente caso, la cónyuge del accionado debió igualmente ser demandada para así integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad pasiva no reside únicamente en el ciudadano F.S., sino que está repartida entre ambos cónyuges, en base al contenido del artículo 168 del Código Civil, concatenado con los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la declaratoria con lugar de esta defensa ante la necesidad de constituirse un litisconsorcio pasivo necesario formado entre el demandado y su cónyuge.

Opone igualmente la prescripción de la acción con fundamento en que el escrito de demanda se refleja como nacimiento de la supuesta acreencia, la liquidación de una sociedad de hecho dedicada a la explotación agrícola pero con carácter mercantil y como fuente las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de la partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 371 del Código de Comercio, el cual contempla la prescripción de la acción, pues desde la fecha de liquidación de la sociedad, 31 de julio de 1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de cinco años a que se refiere la norma para que se produzca la prescripción de la acción, y así solicita lo declare el tribunal.

Por otra parte sostiene que la obligación cuyo cumplimiento se demanda se encuentra sometida a condición por cuanto conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato si hubo tal compromiso, el mismo estaba sometido a cierta condición que consistía en cancelar el monto de las cuotas siempre y cuando “coseche, entregue y cobre el arroz”, que está sembrado en la finca en la actualidad, condición ésta que afirma, se cumplió efectivamente por lo que respecta al pago de la primera cuota, pero con respecto a la segunda cuota, no fue posible su cancelación, por cuanto la condición a que estaba sometida no se cumplió, el decir, que no cosechó, entregó ni cobró y, por tal motivo, afirma que no debe pagar en caso de que haya obligación, por cuanto el acontecimiento no se cumplió.

Señala que resulta improcedente la reclamación y el pago de los daños y perjuicios a que se refiere el demandante en su escrito de demanda, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil al demandarse daños y perjuicios estos deben especificarse y señalarse sus causas, y a su juicio, en el presente caso no se cumplió con lo ordenado en la norma citada y no puede quedar en la mente del juzgador tal cálculo, y en consecuencia, solicita del tribunal desestime tal solicitud.

Finalmente, niega adeudar al demandante la cantidad de dinero a que hace referencia en el escrito de demanda, solicitando al tribunal se abstenga de condenarlo al pago de tal suma y de aplicar la indexación a las cantidades demandadas, pues éstas no se deben; solicitando además desestimar la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, por considerarla exagerada, con la advertencia de que no ha debido estimarse por tratarse de una demanda cuyo valor ya esta atribuido.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba:

 El hecho de que las partes suscribieron un contrato de liquidación de una sociedad de hecho, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 31 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 66, tomo 116.

Quedando como controvertidos los siguientes hechos:

 Si los demandantes carecen de cualidad e interés para intentar el juicio.

 Si existe un litisconsorcio pasivo necesario.

 Si la acción intentada se encuentra prescrita.

 Si la obligación contractual del demandado se encuentra sometida a condición y ésta no se ha cumplido.

 Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato.

 Si es procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Capitulo III

Legitimación activa

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, ya que afirman actuar con carácter de herederos, pero a su juicio no acreditan tal condición por cuanto es mediante la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones o declaración sucesoral, que se demuestra la condición de herederos o causahabientes, y los demandantes no la han traído a los autos.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Subrayado de este Tribunal).

El demandado fundamenta la alegada falta de cualidad en el hecho de que los demandantes no consignaran con su libelo la declaración de impuesto sucesoral de su causante, lo que a su juicio, es el instrumento que acredita la condición de herederos.

Al respecto debe precisarse que la condición de herederos se adquiere de pleno derecho a la muerte del causante a la luz del contenido de los artículos 993 y 995 del Código Civil, los cuales disponen parcialmente: “la sucesión se abre en el momento de la muerte” y “la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero”; circunstancia que desestima el alegato del demandado con respecto a que la declaración sucesoral constituye el instrumento que acredita la condición de herederos. Si bien es cierto, que el artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y R.C. prohíbe la cancelación de acreencias a los herederos sin la previa realización de la declaración sucesoral, ello no determina la legitimación para intentar la presente acción, toda vez que la condición de herederos se adquiere de pleno derecho a la muerte del causante y de conformidad con el orden de suceder establecido en los artículos 822 al 832 del Código Civil y a las disposiciones testamentarias en el caso de las sucesiones testadas.

En este orden, el acta de defunción del causante C.B., el acta de matrimonio de éste último con la ciudadana M.Q.d.B., así como de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.A. y C.A.B.Q., hacen constar que los demandantes poseen la cualidad de herederos del ciudadano C.B.T., debiendo concluirse que los mismos se encuentran legitimados para intentar la demanda de cumplimiento de contrato, siendo por ello improcedente el alegato de falta de cualidad de los demandantes sostenido por la parte demandada. Así se decide.

Capítulo IV

Litisconsorcio necesario

Como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, el demandado sostuvo que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto aduce que su cónyuge debió igualmente ser demandada para así integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad pasiva no reside únicamente en él, sino que está repartida entre ambos cónyuges, en base al contenido del artículo 168 del Código Civil, concatenado con los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 168 del Código Civil, en el cual el demandado fundamenta su alegato, reza lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la norma transcrita, la legitimación en juicio va a corresponder a ambos cónyuges en forma conjunta, cuando se trate de pretensiones derivadas de la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, en los supuestos indicados en la misma norma, éste es, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante pretende que el demandado dé cumplimiento al contrato de liquidación de una sociedad de explotación agrícola, sucrito en fecha 31 de julio de 1998, con su causante, ciudadano C.B.T., y mediante el cual se comprometió en pagar a éste último la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo que resulta claro a este juzgador que en el caso bajo análisis, la acción intentada no se refiere a la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, sino al cumplimiento de una obligación de pago de una suma de dinero que en forma individual asumió el demandado, y no obstante que el contrato fue firmado por su cónyuge ciudadana M.d.S. quien dio su autorización para la celebración del mismo, tal consentimiento era innecesario por cuanto el aludido contrato no implica la enajenación o gravamen de bienes gananciales, único caso en que, conforme a lo establecido en la norma citada ut supra, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges; razón por la cual debe concluirse que en el presente juicio la legitimación pasiva recae exclusivamente en la persona del demandado, ciudadano F.S., quien asumió en forma individual la obligación de pago cuyo cumplimiento pretenden los demandantes, y por tal razón, el alegato de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es improcedente. Así se decide.

Capítulo V

De la defensa de prescripción de la acción

Alegó de igual forma la parte demandante como defensa perentoria la prescripción de la acción intentada, por cuanto a su juicio la pretensión de los demandantes se origina en la liquidación de una sociedad de hecho dedicada a la explotación agrícola, pero que aduce, posee carácter mercantil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Comercio han transcurrido más de cinco años desde la liquidación de la sociedad, encontrándose prescrita la acción.

El artículo 371 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio o de sus sucesores, cesará a los cinco años desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217(…)

La norma precitada consagra el lapso de prescripción para las obligaciones asumidas solidariamente por los socios de las sociedades mercantiles, siendo que en el subiudice, además de que la parte demandada no ha demostrado que la sociedad de hecho constituida con el ciudadano C.B. para la explotación agrícola y pecuaria haya sido de carácter mercantil, carácter éste que conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, no puede presumirse; debe indicarse que la obligación cuyo cumplimiento pretenden los demandantes se trata del pago de una cantidad de dinero, obligación ésta que ha sido asumida individualmente por el ciudadano F.S.P. y no por la sociedad habida con el ciudadano C.B., circunstancias que hacen inaplicable al presente caso la previsión contenida en el articulo precitado, por lo que siendo que la pretensión de los demandantes se circunscribe al cumplimiento de la obligación contractual de pagar una cantidad de dinero, lo que constituye una pretensión de eminente carácter personal, el lapso de prescripción aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, es decir, un lapso de diez años, el cual no había transcurrido para el momento de interposición de la demanda. Por tales razones, la defensa perentoria de prescripción de la acción no puede prosperar. Así se decide.

Capítulo VI

De la existencia de una condición pendiente

En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado sostuvo que la obligación cuyo cumplimiento pretenden los demandantes, se encuentra sometida a la condición de que “coseche, entregue y cobre el arroz”, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, condición ésta que afirma no se ha cumplido con respecto a la segunda cuota pactada en el contrato, es decir, que no cosechó, entregó, ni cobró el arroz y por tal motivo, afirma que no debe pagar en caso de que haya obligación, por cuanto el acontecimiento no se cumplió.

El tribunal de la primera instancia se abstuvo de analizar la procedencia o no de la condición pendiente alegada por el demandado, con el argumento de que la misma no ha debido promoverse como defensa de fondo, sino como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera esta alzada que el alegato de existencia de una condición o plazo pendiente, puede ser propuesta in limine litis como cuestión previa, pero además, en caso de no hacerse por esta vía, puede perfectamente promoverse como defensa de fondo, tal y como ha ocurrido en este caso, toda vez que se trata de una defensa atinente al interés procesal para intentar la demanda, lo cual ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro M.T., entre otras, en sentencia Nº 157 de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Jalutra Trading Company B.V. vs. Paicosa y otro).

Ahora bien, constata este juzgador de la lectura de la cláusula quinta del contrato objeto de la controversia, que ciertamente la cancelación de la segunda cuota de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a cuyo pago se comprometió el hoy demandado en favor del causante de los demandantes, ciudadano C.B.T., se encuentra sometido la condición de que “coseche, entregue y cobre el arroz que debe sembrar el año que viene, ciclo que debe terminarse el 30 de noviembre de 1999”.

Sin embargo, observa este juzgador que la condición establecida constituye evidentemente una actuación que depende de la voluntad del obligado, quien pudiera optar individualmente entre sembrar, cosechar, entregar y cobrar el arroz a que hace referencia la condición, o simplemente no hacerlo, lo que causaría la inexistencia de la obligación; situación que desnaturaliza la esencia misma de la condición que por definición se trata de un acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender una obligación y que no puede estar subordinada a la particular voluntad de la persona obligada.

Así lo ha consagrado expresamente el legislador en el artículo 1202 del Código Civil, el cual establece que “la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”, por lo que habiéndose verificado en el presente caso que la condición establecida entre las partes se ha hecho depender de la voluntad exclusiva del demandado, sin perjuicio del principio de autonomía de voluntad que tienen las partes al contratar, tal condición resulta nula de pleno derecho, debiendo considerarse que la obligación ha sido contraída en forma pura y simple, lo que determina que el alegato de existencia de una condición pendiente formulada por el demandado es improcedente. Así se decide.

Capítulo VII

De la impugnación de la cuantía

La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte accionante por considerarla exagerada, aduciendo además que la misma no ha debido estimarse por tratarse de una demanda cuyo valor ya esta atribuido.

Respecto de la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…(Subrayado de este Tribunal superior).

La norma precitada establece que la estimación de la demanda será hecha por el demandante solo cuando no conste en autos el valor de la cosa demandada, sin embargo no tiene razón la parte demandada cuando afirma que en el caso subiudice la demanda ya tiene un valor atribuido, pues si bien la pretensión de cumplimiento de contrato se encuentra perfectamente determinada en la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F. 13.000,00), que aduce corresponde al saldo de la segunda cuota pactada en el contrato, no es menos cierto que los demandantes también pretenden la indexación de la cantidad demandada, cuyo monto, en caso de ser procedente, deberá ser determinado en la sentencia definitiva.

La pretensión de corrección monetaria formulada por la parte demandante se circunscribe al pago de “la cantidad que resulte de sumar la indexación monetaria calculada en base a los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) que les adeuda desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el momento de interposición de la demanda, e igualmente el pago de la indexación monetaria desde el inicio de la presente demanda hasta el total y definitivo pago de la suma adeudada”, por lo que a juicio de este juzgador no resulta exagerado, que se haya estimado la demanda en un monto superior a la cantidad demandada por concepto del alegado incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el contrato, siendo por ello improcedente la impugnación formulada, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00). Así se establece.

Capítulo VIII

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “A”, y cursante a los folios 5 y 10 del expediente produjo la parte demandante en original y copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano C.R.B.T., que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el referido ciudadano falleció en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 07 de junio de 2004; que era casado con la ciudadana M.M.Q.d.B., dejando dos hijos de nombre J.A. y C.A..

2) Marcado con la letra “B”, justificativo de p.m.d. únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Al respecto debe señalarse que el otorgamiento de los justificativos de p.m. se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración se hacía necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, para que ratificaran lo dicho por ellos y permitir así a la parte demandada el ejercicio del control y contradicción de la prueba, siendo que en el presente caso no han sido promovidos como testigos dentro del proceso las personas que prestaron su declaración en aquella oportunidad, por lo cual el instrumento bajo revisión no es apreciado por este sentenciador.

3) Marcado “B” y cursante al folio 11 del expediente, promovió acta de matrimonio de los ciudadanos C.R.B. y M.m.Q.R., que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 04 de febrero de 1972.

4) Marcadas con las letras “C” y “D” y cursantes a los folios 13 y 14 del expediente, produjo la parte demandante actas de nacimiento de los ciudadanos J.A. y C.A.B.Q., a las cuales se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, y de cuyo contendido se evidencia que los ciudadanos supra mencionados son hijos de los ciudadanos C.B.T..

5) Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 19 al 26 del expediente, promovió original de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 31 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 66, tomo 116, que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que los ciudadanos C.B. y F.S. suscribieron un contrato de liquidación de la sociedad existente entre ellos, estableciéndose en su cláusula primera que el ciudadano C.B. se retira de la sociedad, vendiendo su participación al ciudadano F.S., comprometiéndose éste último como contraprestación a cancelar al primero la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.0000.000,00) mediante el pago de dos cuotas de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cada una.

6) Cursante al folio 27 del expediente, promovió la parte demandante en original, un instrumento privado suscrito entre los ciudadanos C.B. y F.S., que no fue desconocido por la parte demandada por lo que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que los ciudadanos antes mencionados convinieron en constituir entre ellos una sociedad de explotación agrícola y pecuaria, sobre unas tierras ejidas, ubicadas en el sector Chaconero, municipio El Baúl, del distrito Girardot (hoy municipio Girardot) del estado Cojedes, denominado Fundo “Las Mercedes”

7) En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos: a) acta de defunción del ciudadano C.B.T.; b) acta de matrimonio del ciudadano C.B.T. con la ciudadana M.M.B.; c) actas de nacimiento de los ciudadanos J.A. y C.A.B.Q.; d) Justificativo de p.m.d. declaración de únicos y universales herederos, acompañado marcado “B”, junto al libelo de demanda y; e) Contrato suscrito entre los ciudadanos C.B.T. y F.S.P..

Todos estos instrumentos fueron promovidos por la parte demandante anexos al libelo de demanda y ya han sido valorados por este juzgador por lo cual se reitera lo decidido al respecto.

8) Promovió asimismo marcado “1”, instrumento denominado “Índice de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas” que además de no aparecer suscrito por ninguna persona, no se trata de alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es apreciado por este juzgador.

9) Promovió asimismo marcado “2”, relación de Indices de Precios al Consumidor que emana de la propia parte demandante, por lo que no es oponible al demandado.

10) Marcado con la letra “C”, promovió copia certificada de un certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y r.c. Nº 51293, correspondiente al causante C.R.B.T., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un instrumento administrativo expedido por un funcionario público competente. De su contenido se evidencia que los sucesores del ciudadano C.R.B.T. se encuentran solventes en el pago del correspondiente impuesto sobre sucesiones.

11) Promovió finalmente la confesión en que aduce incurre el demandado cuando expresa “pero por lo que respecta a la cancelación de la segunda cuota, no fue posible su cancelación…OMISSIS”, lo que a su juicio, prueba que F.S.P. no ha cumplido su obligación contraída en el contrato objeto de litigio.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió “el mérito favorable que arrojan los autos en el presente proceso”, alegación que no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

2) Asimismo ratifica “las defensas alegadas en el escrito de contestación”, haciendo señalamiento de las defensas de falta de cualidad, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción, existencia de una condición pendiente e improcedencia de los daños y perjuicios reclamados. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir en si misma algún medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, sin embargo, entendiendo que lo pretendido por los demandantes es la apreciación de todos los alegatos formulados en el proceso, debe señalarse que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.

Capítulo IX

Consideraciones para decidir

La pretensión de los demandantes consiste en que el demandado dé cumplimiento al contrato que suscribió con su causante, ciudadano C.B.T., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 31 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 66, tomo 116.

En relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En el presente caso, los demandantes alegan que el demandado incumplió con el contrato suscrito con su causante, al no cancelar la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F. 13.000,00), correspondiente al saldo de la segunda cuota pactada en la cláusula quinta del referido contrato, la cual establece:

QUINTA: Como contra prestación el ciudadano F.S. se compromete a cancelar al ciudadano C.B.T., la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Dicho monto será cancelado mediante el pago de DOS (2) CUOTAS DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) CADA UNA, de la siguiente manera:

(…omissis…)

2.- Una cuota de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que pagará el señor F.S., cuando coseche, entregue y cobre el arroz que debe sembrar el año que viene, ciclo que debe terminarse el 30 de noviembre de 1999

El demandado por su parte niega adeudar a los demandantes la cantidad de dinero a que hacen referencia en el escrito de demanda, alegando la falta de cualidad de los demandantes, la prescripción de la acción, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la existencia de una condición o plazo pendiente, defensas estas que han sido declaradas improcedentes por este Tribunal, por lo que habiendo quedado demostrada a partir del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que fue promovido entre sus pruebas por los demandantes y ha sido valorado por este juzgador, la existencia de la obligación del demandado de cancelar la cantidad pretendida, y siendo que salvo las defensas perentorias opuestas, el demandado no ha aportado a los autos prueba alguna de su solvencia en el pago de tal acreencia, ello determina, como en efecto se declara la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante. Así se decide.

Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó la improcedencia de “la reclamación y el pago de los daños y perjuicios a que se refiere el actor en su escrito de demanda”, sin embargo, de una lectura detenida del libelo y de las pretensiones formuladas por los demandantes no observa este juzgador que los mismos hayan pretendido indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, por lo que el alegato del demandado en este sentido resulta manifiestamente infundado. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad demandada, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, sin embargo, se observa que los demandantes pretenden que la corrección monetaria sea calculada desde el 1 de diciembre de 1999 momento de interposición de la demanda, hasta el total y definitivo pago de la suma adeudada, lo cual ha sido el fundamento de su apelación por cuanto el tribunal de la primera instancia solo concedió la indexación desde el momento de la admisión de la demanda.

Al respecto considera necesario este sentenciador exponer el criterio que en materia de indexación o corrección monetaria ha sostenido nuestro M.T.:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último

(Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002).

En atención a la doctrina transcrita, el fin de la corrección monetaria es resarcir al acreedor de los perjuicios que pudiera sufrir en su reclamación por causa del retardo procesal, en virtud de lo cual, solo puede concederse desde el inicio del proceso, esto es, desde el momento en que se emite una decisión que admita las pretensiones sostenidas, vale decir desde la fecha del auto de admisión de la demanda, y en ningún caso se extiende a situaciones anteriores, siendo en consecuencia procedente la corrección monetaria de la suma demandada, pero no a partir de la fecha en que pretende la parte demandante, sino que la misma debe ser calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, momento en el cual el órgano jurisdiccional permite el acceso a la jurisdicción, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 08 de mayo de 2006, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

Capitulo X

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por los ciudadanos M.M.Q.d.B., J.A.B.Q. y C.A.B.Q. en contra del ciudadano F.S.P., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F. 13.000,00), que corresponde al saldo de la segunda cuota pactada en la cláusula quinta del contrato.

Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 08 de mayo de 2006, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a ambas partes, en virtud de haberse declarado sin lugar los recursos procesales de apelación intentado.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 12.125

MAMT/DE/luisf.

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