Decisión nº 2C-13.279-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 08 de febrero DE 2011

200º y 151º

CAUSA N° 2C-13.279-11

Corresponde a éste Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta en fecha 02 de febrero de 2011 a las doce y once horas de la tarde y recibido por éste despacho en esta misma fecha a las dos y cuarenta horas de la tarde, por el Abg. M.G., actuando en defensa y representación del imputado C.A.M.G., quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir la referida solicitud, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano C.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.243.945, en fecha 04 de enero de 2011, fue presentado ante éste despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADRO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.J.C. y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TREJO.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual imputó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el primer de los delitos como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración comporta una penalidad sumamente alta, que aun cuando éste delito no es perfecto, porque no ha sido consumado, la sumatoria de los demás delitos que les precalificó el Ministerio Público, excederían de los diez años.

Ahora bien, dentro del escrito presentado el solicitante esgrime que “… en fecha 6 de enero de 2.011, fue consignada por ante ese cuerpo jurisdiccional, declaración jurada forjada por mi concubina A.J.C. TOVAR, víctima presunta en este proceso, en la que de manera clara y evidente afirma sin lugar a dudas que mi intención en los hechos por los cuales se investiga en esta fase, lo haya sido a título doloso.- No, en caso alguno mis acciones fueron dirigidas a segar la vida de quien por años la ha compartido, haciendo vida en común y construyendo un hogar.- Con tamañas atestaciones que hiciere mi ya identificada pareja sentimental, deben y tienen que verse los elementos de hecho que dieron fundamento para la adopción y adecuación de la decretada medida de privación judicial de la libertad, y en el derecho sustantivo y adjetivo, absoluta e irrefutablemente variados, por cuanto el elemento activo del delito in comento, no resultó pies doloso, ni tan siquiera culposo, lo que resulta evidentemente inexistente, desde luego; de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho, será sustituir la mentada medida de privación por una de menos valía, cualquiera que éste órgano decisorio así tenga a bien de imponer…”.

Al respecto, éste Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, es el único facultado para investigar y demostrar la culpabilidad o exculpabilidad del ciudadano que incurre en un hecho punible, por lo que con la consignación en el presente asunto por parte de la defensa privada de un documento notariado, donde la víctima manifiesta que los hechos que ella denunció ante el órgano policial y posteriormente ratificada por su persona ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no son ciertos, mal podría éste Tribunal entrar a determinar y considerar que han variado las circunstancias y poder revisar la medida cautelar impuesta al imputado, sustituyéndola por otra menos gravosa.

Sin embargo a éste juzgador, llama poderosamente la atención de que el mismo imputado a través de su abogado defensor, reconozca en su escrito lo siguiente: “… en fecha 6 de enero de 2.011, fue consignada por ante ese cuerpo jurisdiccional, declaración jurada forjada por mi concubina A.J.C. TOVAR, víctima presunta en este proceso, en la que de manera clara y evidente afirma sin lugar a dudas que mi intención en los hechos por los cuales se investiga en esta fase, lo haya sido a título doloso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), razones por las cuales conlleva a evidenciar que si la declaración jurada ha sido forjada por parte de la víctima, subsisten las mismas condiciones para imponer la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, por carecer de fundamento legal y de credibilidad y por ende se mantienen vigentes, los mismos delitos precalificados inicialmente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual ya en fecha 13 de enero de 2011, según oficio N° 2C-27A-11, fue remitida al mencionado despacho fiscal, copia certificada de la declaración de la víctima ante la Notaría Pública, a los fines de coadyuvar en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que a todas luces le corresponde investigar exclusivamente a la representación Fiscal. En Consecuencia, se remite a la Fiscalía del Proceso, copia certificada del escrito del solicitante y copia certificada del presente auto. ASI SE DECIDE.

De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al ciudadano C.A.M.G. y a los delitos por el cual resultó imputado.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano C.A.M.G., antes identificado, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual es superior a los diez (10) años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA P.C. y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado M.G., actuando en defensa y representación del imputado C.A.M.G., suficientemente identificado, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas de los eventuales actos y juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 04 de enero de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase la copia certificada a la Fiscalía del Proceso y déjese copia certificada.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA PENAL: 2C-13.279-11

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