Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-S-2005-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.373.712, de este domicilio.

DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA SAN ANTONIO C.A., debidamente inscrita en fecha 11/11/1998, fuere efectuada en el Libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 5.147, Tomo 36, posteriormente reformada mediante Acta Nº 18, de fecha 11/02/2003; Acta la cual fue debidamente inscrita en fecha 24/11/2004, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 12-A, representada por la ciudadana E.E.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.239.444.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y R.M.C., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.865.828 y 7.199.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.958 y 25.514.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.D.C.T. y C.J.O., venezolanas, mayores de edad, inscritas el Inpreabogado bajo los Nros 52.983 y 70.098.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Calificación De Despido, intentada por el ciudadano C.A.N.F., contra Emergencias Médica San Antonio C.A., demanda que fue presentada en fecha 30/11/2005, (f 1 al f. 3).

Aduce el actor que en fecha 01/01/2000, comenzó a laborar para la demandada, sus funciones era de contralor interno, devengando inicialmente un salario mensual de Bs. 500.000,00, el cual fue aumentado el 01/07/2001, a la cantidad de Bs. 700.00,00 mensuales y a partir del 15/03/2002 comenzó a percibir el 2.5% sobre el monto de cada factura emitida por su patrona, aparte de la cantidad mensual fija que percibía como salario de Bs. 700.000,00.

Asimismo alega el demandante que sin que mediara causa justificada para ello, procedió la demandada en fecha 23/11/2005, a prescindir de sus servicios laborales por los motivos que debe conocer.

Y por cuanto no constituye una causa justificada de despido ya que solo constituyen causas justificadas las contenidas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva y en ninguno de ellos incurrió, es por lo que ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a los efectos de que sea calificado su despido y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/01/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo cual consta en las actas respectivas, y en fecha 07/06/2006, el Tribunal que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, donde comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, las partes no hicieron observaciones sobre vicios procesales, se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 71 al f. 72). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 14/06/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, que cursa desde el folio 1003 al folio 106.

En fecha 15 de Junio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 110), y fue recibido en fecha 16 de junio del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.112).

En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 113 al f. 115).

En fecha 26 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que:

• Que su representado pretende le sea declarado con lugar el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa Emergencia Médica San Antonio, quién procedió a retirarlo luego de sus labores el día 23/11/2005.

• Habiendo iniciado su labores de acuerdo a la aceptación hecha por la parte contraria en la fecha que están indicadas en la demanda, que no forma parte de esta controversia, habida cuenta en que fue admitida la fecha de inicio, los salarios, quedando por resolverse si hubo o no despido justificado.

• La representante considera que su representado si tiene derecho que se le determine que si su despido fue justificado o no, por cuanto no tiene absolutamente nada que ver que si fue de confianza o no, aquí no se esta solicitando el reenganche del trabajador, si no simplemente se determine si hubo o no despido justificado para su representado y sobre esa base es que se le hace la exigencia a la parte contraria de que reconozca que su representado fue despedido injustificadamente el día 23/11/2005.

Al momento de ejercer su defensa las apoderadas de la empresa demandada exponen:

Vista la exposición realizada por la parte actora a través de su representante legal está defensa pasa a ser las siguientes consideraciones:

• En primer término manifestamos que negamos y rechazamos que el accionante hubiese gozado de estabilidad o inamovilidad que su cargo por ser de dirección, de confianza y de administración era de libre nombramiento y de remoción y por tanto no estaba sometido a las prescripciones legales que estatuye su estabilidad y no goce de la misma, por cuanto se evidencia de todas las actas procesales que constan en el expediente y tanto de las probanzas promovidas por la parte actora como con nuestra pruebas que el mismo era contralor, participaba en los actos de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de la empresa, dirigía y contrataba personal, removía al personal, manejaba las cuentas de la empresa y tanto por su salario como por su cargo el mismo no gozaba de estabilidad laboral.

• Si bien es cierto que se hizo una participación ante el Tribunal del Trabajo Competente respecto de las causas que motivaron al despido del mismo, eso se hizo como simple forma y no se generó un procedimiento como consecuencia de ello, en ningún momento hemos reconocido que el mismo gozará de estabilidad o de inamovilidad de la cual pretende hacerse valer el actor a través de la introducción y el inicio del presente procedimiento.

• Por todo esto y durante el desarrollo de está audiencia demostraremos que el mismo no goza de tal estabilidad y por lo tanto debe declararse sin lugar el procedimiento de calificación incoado por el mismo que probaremos durante el desarrollo de la presente audiencia y solicitamos que la definitiva declare sin lugar su petitorio y con lugar su defensa en consecuencia se decrete que el mismo no tenía derecho a la estabilidad que invoca.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral. Hecho admitido en la contestación de la demanda.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 01/01/2.000 Hecho admitido en la contestación de la demanda. Y la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 23/11/2005.

• El cargo de Contralor Interno.

• El salario mensual y aumentado devengado por el trabajador.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:

• Si el despido fue justificado e injustificado

• Que la condición del trabajador es de confianza y de dirección.

• Que no está sujeto a inamovilidad o estabilidad laboral

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos negados en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañó al escrito del libelo de la demanda.

Acta Nº 18, de fecha 11/02/2003, marcada con el Anexo “A”, en copia simple que cursa desde el folio 14 al folio 16 y en original cursa al folio 23 hasta el folio 28. Documento que no fue impugnado por la parte contraria ni atacado en forma alguna y el Tribunal le otorga el valor probatorio como demostrativa de que la señora E.E.d.C. es la presidenta y el Dr., J.C.F. es el Director de la Empresa Emergencias San Antonio. Y así se estima.

Acompañó también la carta de despido emanada de la empresa Emergencias San Antonio C.A., cuyo valor probatorio se le otorgará más adelante.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS.

Promueve el actor el mérito favorable de las actas procesales. Prueba ésta no admitida según auto de admisión de fecha 19/06/2006.

DOCUMENTALES

Carta de despido la cual fue adjunta a la solicitud de calificación que encabeza el expediente marcada con el anexo “B”, que cursa al folio 8. Documento privado no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la ocurrencia de un despido, y de que si devengaba el actor un salario mensual de Bs. 700.000,00 cuando terminó la relación laboral. Y así se decide.

Participación de despido de la empresa al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con el anexo “A”, que cursa al folio 79. Documento presentado en copia simple no impugnado por la parte contraria, y en el cual se observa que fundamentó lo justificado del despido en actos de rebeldía, falto de probidad, de respeto y consideración, negativa de entregar las claves de acceso al programa para la facturación, hechos que no fueron expuestos en la carta de despido entregada al actor, en consecuencia el Tribunal advierte que la participación de despido ante el Tribunal laboral no cumple con las exigencias de Ley. Y así se estima.

Comunicación dirigida a los ciudadanos Sra. E.d.C., Dr. J.C. y Abg. B.T., de fecha 22 de noviembre de 2005, marcada con el anexo “B”, que cursa al folio 81. Documento presentada en copia simple no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio como es demostrativo de que el ciudadano C.N., en fecha 22/11/2005 le hizo entrega a la Sra. E.d.C., Dr. Cedeño y Abg. B.T. la clave de acceso a los programas. Y así se estima.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada la parte demandante a la parte demandada, la exhibición del ejemplar que se haya en su poder:

  1. - Comunicación dirigida a los ciudadanos Sra. E.d.C., Dr. J.C. y Abg. B.T., de fecha 22 de noviembre de 2005, donde el actor le informa a los ciudadanos identificados, las claves de acceso de los programas o software de Emergencias Médicas San Antonio C.A., Y asimismo les aclara que el único que puede asignar o cambiar las claves de acceso es el creador del programa Licenciado Elio Mora, marcada con el anexo “B”, que cursa al folio 81. Este Tribunal observa que la parte demandada expuso en la audiencia de juicio que no exhibió la comunicación en virtud de que aceptan que si despidió al trabajador y fue considerado por el Tribunal, como un documento privado que cursa al folio 81, le otorga valor probatorio demostrativo de que el actor le informó sobre las claves de acceso en fecha 22/11/2005. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve la parte demandada el mérito favorable de autos, especialmente las actas del proceso. Prueba está no admitida según auto de admisión de fecha 19/06/2006.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada el mérito y valor favorable del recibo de liquidación al trabajador, marcado con la letra “A”, que cursan desde el folio 87 hasta el folio 101. De las cuales la apoderada de la accionada impugna los instrumentos que cursan desde el folio 87, 90, 92, 93, por ser copias simples y las del folio 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, por ser emanadas de la parte demandada y no tener firma alguna. El Tribunal luego de oír a las partes observó que si bien se hizo una impugnación sobre los referidos instrumentos, el que cursa al folio 87, 90, 92, son comprobantes de egresos de abonos de prestaciones sociales, y siendo impertinentes a está causa donde lo controvertido es lo justificado o in justificado de un despido y la condición de trabajador de confianza y de dirección del actor, y habiendo manifestado la parte promovente que no tiene los originales, el Tribunal acuerda no abrir incidencias de impugnación por ser inoficiosa. En cuanto a los folios también impugnados que cursan desde el folio 94 al 101 los mismos se corresponden a unas hojas de cálculos de prestaciones, intereses, desprovistas de autoría y firma alguna sobre las cuales es improcedente la figura de la impugnación por cuanto no son copias que pudieren declararse fidedignas. Y así se estima.

    En cuanto a los instrumentos no impugnados que cursan al folio 89, 91, el Tribunal observa que están firmados en original por el actor y son recibos de pago de fecha 02/12/2004 y 15/12/2004, recibiendo abonos por prestaciones sociales, siendo demostrativo de que estos pagos se hicieron durante la permanencia de la relación de trabajo, que en nada colaboran a dilucidar lo controvertido en está causa. Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos D.J.B.C., E.A.J.M.M., T.M.V., J.L.B., N.A. y Z.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.332.339, 8.067.174, 8.794.132, 17.616.740, 10.057.526 y 13.330.450, de los cuales comparecieron a la audiencia a rendir su declaración los ciudadanos T.M.V., J.L.B., N.A. y Z.Z.G., debidamente juramentados.

    En cuanto a la testigo T.M.V., al ser interrogado por el apoderado judicial promovente declara que conoce al actor, que si trabaja en Emergencias San Antonio, que era su jefe, que entre sus funciones era su jefe, daba ordenes, era el que ponía empleados y sacaba, que manejaba y todo tenía que pasar por donde él, los pagos al personal, si contrataba personal, él tenía ordenes de despedir el personal e inclusive su contrato se lo hizo él, como el era un contralor interno sacaba sus liquidaciones todo lo hacía él, que los dueños de la empresa estaban muy poco, estuvo a cargo de la empresa él durante dos meses por que los señores estuvieron viajando, que eso fue no exactamente en el 2000- 2002 no estoy muy segura, eso fue cuando los se fueron a España y él quedo encargado. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada declara la testigo, que ella labora en Emergencias San Antonio, que tiene 9 años trabajando en la empresa, que el actor estaba laborando cuando ella entró a trabajar, por nunca veían los dueños y siempre los mandaba en todo, ellos se deban cuenta cuando ellos llegaban a la clínica y decían están los jefes, por que él decía que lo que vayan a recibir, comprar lo que vayan a hacer tiene que pasar primero por donde él.

    Testigo que cae en contradicción con lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a que la relación de trabajo se inició el 01/01/2000, y asimismo se contradice con lo expuesto por la parte demandada en la contestación de la demandada cuando admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Emergencias Médicas San Antonio, en fecha 01/01/2000. Como debemos entender entonces, que este testigo afirme que trabaja desde hace nueve (09) años en Emergencias Médicas San Antonio y que ya estaba allí el señor C.N.. Quiero esto decir, que el testigo no merece confianza a quién juzga por lo contradictorio con sus declaración tanto en lo afirmado por el actor en el libelo de la demandada y los afirmado por la parte demandada en el escrito de su contestación de la demanda. Y así se aprecia.

    En cuanto al testigo J.B.L., se identificó con la cédula de identidad Nº 17.618.740, y aunque no coincide con el número del escrito de pruebas, y habiendo revisado la Juez la Cédula laminada se declara la ocurrencia de un error material y procedemos a analizar su declaración: al ser interrogado por el apoderado judicial promovente declara que si conoce al actor, que le consta que si trabajaba, que el era administrador y llevaba el control en la clínica, algo así como contralor, él contrataba y retiraba personas allí en la clínica, por que él era una persona de confianza ahí, que daba ordenes y se encargaba de todo allí, su jefe anteriormente era él, por que ahora su jefe es el señor Antonio, él emitía las ordenes de pago, el no sabe si podía despedir a trabajador sin decírselo a sus jefes, él lo contrato sin consultarlo a sus jefes, no le sabe decir si el representaba a la empresa ante otros, él daba las ordenes que si necesitaban un saco de cemento él le daba la orden bueno vaya cómprelo o que sabe él firmaba un cheque y lo retiraban, él un día le firmó un cheque a él. Al otorgarle el derecho de repregunta a la apoderada de la parte demandante responde el testigo que su cargo era de mantenimiento, que él labora allí y ahorita está de vacaciones, laborando como 4 años, como simplemente es trabajador de la clínica y él veía la cuestión ahí pues, no le dijo nadie solamente que lo buscaron como testigo, ahí cuando acuerda bueno tiene que ir a declarar bueno tal que no se cosa bueno a él le dijo el señor Nazzer, él arregla tuberías pone el oxigeno cambia el agua, pinta, van para la calle vaya a comprar esto, es utilita en ese cargo, el era una persona de confianza era, que prácticamente él daba ordenes era un dueño más de la clínica, él supuestamente hablaba con ellos por que ellos casi no estaban en la clínica prácticamente el jefe era él, el que daba ordenes y ellos le pedían las ordenes era a él, y él era su jefe inmediato.

    Este testigo no nos aclaró que el actor tenía o no autorización para contratar y despedir otros trabajadores. Testigo al que le fue suministrado por su promovente muchos detalles contenían la respuesta de los que se preguntaba y asimismo observamos que él se contradice en cuanto a que el señor Nieves tuviere o no autorización de los dueños para firmar los contratos. De manera que se desecha esta declaración por ineficaz. Y así se estima.

    En cuanto al testigo Nazzer E.A.L., al contestar el interrogatorio formulada por la apoderada judicial de la parte promovente manifiesta que lo conoce de vista y trato y como jefe de él, que era administrador, contralor y jefe directo por que él tomaba decisiones cuando el Dr, no estaba tomaba decisiones de compra, materiales, empleada y desempleaba trabajadores, que él está desde que la clínica se inició, él estaba allí desde que ingreso el actor, el señor J.L. fue contratado por él, el señor Nieve le deba las ordenes de pago, cuando él hacía el pedido de materiales eléctricos entonces le pasaba la novedad y él le pasaba la orden de compra se la firmaba y el iba a retirar el material a la casa comercial, que cuando no estaba el Dr. Cedeño ni la señora Elizabeth el tenía firma autorizada de entregarle la remesa e iba retirar a la casa comercial, el tenía que ser por que él tenía orden directa, él estuvo encargado en una oportunidad que el Dr, se fue para España él era el jefe inmediato, y tenía firma autorizada de cheques. Al otorgarle el derecho a repreguntas a la apoderada de la parte demandante manifiesta que no lo va a repreguntar.

    Testigo que si bien afirma que el cargo desempeñado por el actor era de contralor, también nos informa que era quién hacía el pedido de materiales cuando él lo requería, lo que es insuficiente para aclarar la controversia en cuanto a que el ciudadano C.N. en un cargo de dirección y de confianza y que fue despedido justificadamente por incurrir gravemente en causales de despido en la forma que afirma la demandada en el escrito de pruebas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se estima.

    La testigo Z.Z.G. al contestar el interrogatorio formulada por la parte promovente manifiesta que lo conoce de la clínica cuando ella llegó allí, a la clínica Emergencias San Antonio, si trabajo como contralor, administrador era un jefe de nosotros, que ahorita está de vacaciones pero si trabaja allí, él tenía autoridad de despedir y contratar a cualquiera que llegara allí tenía el mando tenía la autoridad de todo era un jefe, él les paga mientras estuvo allí, emitida los cheques y llevaba el control de todo. Al otorgarle el derecho a repreguntar a la testigo a la apoderada de la parte demandante responde la testigo que labora poco tiempo en la clínica un (1) año y cuatro (4) meses desde mayo del año pasado, la Abogado de la empresa, que la habían buscado como testigo, del juicio que se estaba haciendo, que no sabe encontraba de quién de la Clínica.

    Testigo que al igual que el anterior afirma que el cargo desempeñado por el actor era de jefe, también nos informa que era quién hacía el pedido de materiales cuando él lo requería, lo que es insuficiente para aclarar la controversia en cuanto a que el ciudadano C.N. en un cargo de dirección y de confianza y que fue despedido justificadamente por incurrir gravemente en causales de despido en la forma que afirma la demandada en el escrito de pruebas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se estima.

    Al a.l.d. de los cuatro (4) testigos promovidos por la parte accionada, el Tribunal considera que fueron muy enfáticos en tratar de demostrar que el actor era el contralor interno de la Clínica Emergencias San Antonio, hecho que no está en controversia por que así lo afirmó el actor en su libelo de demanda, y asimismo se observa que ni las preguntas ni respuestas fueron relevantes para demostrar los hechos controvertidos en está causa, recordemos que la accionada invocó que el actor, se desempeña con contralor interno y en tal carácter manejaba los programas bancarios y de facturación de la empresa, conocía las claves de los gerentes y los diversos programas de computación en virtud del cargo de dirección y de confianza, hechos que ninguno de los testigos mencionó ante el interrogatorio formulado. Y así se estima

    PRUEBA DE INFORMES

    En cuanto a la prueba de Informes, donde el Tribunal acuerda Oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

  2. ) Si el ciudadano C.A.N. presentó denuncia ante ese organismo contra Emergencia Médica San Antonio C.A, y si le fue impuesta a la misma una multa.

    Consta al folio 126, respuesta del Director de Hacienda Municipal, Lic. Rafael Gutiérrez, donde informa que en sus archivos y expediente de la empresa Emergencias San Antonio C.A., no existe ninguna denuncia hecha por el ciudadano C.A.N., ni tampoco existe evidencia de haberse impuesto alguna multa. Prueba que en nada es demostrativa de que el despido estuvo fundamentado en lo que invoco la actora. Y así se decide.

    Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

    1- Que ha quedado plenamente aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, que se inició el día 01/01/2000 y terminó el día 23/11/2005, que el cargo desempeñado por el actor lo denominaban las partes contralor interno y que inicialmente el salario mensual era de Bs. 500.000,00, que desde el 01/07/2001 fue aumentado a Bs. 700.000,00 mensuales. Que a partir del 15/03/2002, comenzó a percibir el 2.5% sobre el monto de cada factura.

    2- Que la relación de trabajo terminó por la ocurrencia de un despido el día 23/11/2005, y que la accionada no demostró con prueba alguna lo justificado del mismo.

    3- Quedó demostrado y aceptado por las partes que el último salario devengado por el actor que servirá de base para el cálculo de los salarios caídos es de Bs. 700.000,00 mensuales. Y asimismo el Tribunal advierte que en cuanto al porcentaje del 2.5% al efecto de calcular los salarios caídos no es procedente por cuanto los salarios caídos son una indemnización durante el transcurso del juicio de estabilidad en el cual consideramos se encuentra suspendida la relación laboral, donde por supuesto el actor al no prestar sus servicios no percibe comisiones o porcentajes por facturación.

    4- Finalizando nuestras conclusiones el Tribunal, después que ha revisado las actas y probanzas, que ha oído las declaraciones de las partes y de testigos concluye que la parte demandada ha creado en este expediente una confusión que podría traer inseguridad jurídica a las partes, por cuanto invocan lo justificado de un despido y trata de probar es la condición de un trabajador de confianza y de dirección y por tal carácter pide que no se le aplique la norma en cuanto a estabilidad laboral, al respecto debemos recordar que los empleados de confianza se encuentran amparados por la estabilidad relativa de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo norma ésta que excluye a los empleados de dirección, no habiendo precisado la accionada si el actor era de dirección o de confianza, mal pudo determinar y probar las funciones y actividades que desempeñaba como el cargo que ejercía quedando en consecuencia sin demostrar las funciones y actividades que desarrollo el actor durante la relación de trabajo, que hubiera permitido calificarlo de manera distinta a la señalada por él en el libelo de la demanda.

    Por tal razón el Tribunal declara improcedente los alegatos de la parte demandada, en cuanto a que el actor era un trabajador de confianza o de dirección, por cuanto no probó que sus funciones lo incluyeran como un empleado de confianza o de dirección. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto el Tribunal, califica la labor desempañada por el actor como las de un trabajador ordinario y que su cargo no encuadra en los enunciados de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando en consecuencia está relación laboral inmersa dentro de los supuestos de admisibilidad de la acción de la estabilidad relativa y se califica como injustificado el despido y se acuerda el reenganche y el pago del salario normal que servirá a los efectos del cálculo de los salarios caídos. Y así se decide.

    Cabe destacar que en sentencia Nº 2903, del 20/11/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se preciso la finalidad de este procedimiento: “…la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento especial…”

    Habiendo cumplido el objetivo primario del procedimiento de estabilidad, al haber calificado como injustificado el despido el Tribunal ordena el reenganche del trabajador injustamente despedido y el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

    Así pues, pasa el Tribunal a realizar el cálculo de los salarios caídos que corresponden al trabajador desde el 15/12/2005 al 26/09/2006, excluyendo desde el 21/12/2005 al 09/01/2006 y desde el 15/08/2006 hasta el 15/09/2006, ambos periodos correspondientes a las vacaciones tribunalicias. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1371, de fecha 02/11/2004, (caso J.L.M. contra la empresa Transporte Herolca, C.A.).

    Tal como se señala en la grafica:

    Salarios Caídos

    Mes Días Salario Diario Saldo

    15/12/05 23.333,33

    Diciembre 6 23.333,33 140.000,00

    2006

    Enero 23 23.333,33 536.666,67

    Febrero 28 23.333,33 700.000,00

    Marzo 31 23.333,33 700.000,00

    Abril 30 23.333,33 700.000,00

    Mayo 31 23.333,33 700.000,00

    Junio 30 23.333,33 700.000,00

    Julio 31 23.333,33 700.000,00

    Agosto 15 23.333,33 350.000,00

    Septiembre 26 23.333,33 606.666,67

    Total a Pagar Bs. 5.833.333,33

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda y en consecuencia Califica el Despido como Injustificado, Ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano C.A.N., contra la Empresa Emergencia Médica San Antonio C.A., y ordena a la demandada a:

PRIMERO

Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.

SEGUNDO

Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, (certificación de la secretaría) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario mensual de Bs. 700.000,00, debiendo excluirse para tal cancelación los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal, concernientes a las vacaciones judiciales.

TERCERO

Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 9:56 .m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. J.V.C.

RBdeG/JVC/CV

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