Decisión nº 070-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0997-08

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano C.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.952, asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en al Resolución Nº Pres.Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Oficial I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 íbidem, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 18 de agosto de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, la parte querellante fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 7 de octubre de 2000, se desempeñaba en el cargo de Oficial I de Policía en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 24 de enero de 2008, mediante comunicación Nº DIG-GA:115/2008 de fecha 15 de enero de 2008, la Directora de Recursos Humanos del ente querellado le notificó que se había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra, por considerar que el 2 de octubre de 2007, en horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de su funciones y de servicio en la Avenida Bolívar de la ciudad de Caracas, abandonó el servicio sin autorización, sin participarle a sus supervisores inmediatos, y se trasladó a la Jefatura de Antímano, uniformado, para agredir física y verbalmente a su ex-esposa que era funcionaria de la Policía de Caracas.

Que fue notificado de los cargos el 7 de abril de 2008, mediante comunicación S/Nº de fecha 31 de marzo de 2008, siendo sancionado mediante el acto administrativo impugnado por haber desacatado órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, por incurrir en vía de hecho en virtud de la agresión física de la que fue objeto su ex-esposa, y por acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente en el que se desempeñaba por lastimar la reputación, fama e integridad moral del ente.

Que no existía plena prueba que permitiera la aplicación de la sanción que le fue impuesta, ni aun indicios graves que concatenados permitan llegar a la conclusión que cometió las faltas que le fueron imputadas, con lo cual, el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al no estar demostrado con elementos fehacientes su responsabilidad en la comisión de tales hechos.

Que el Oficio Nº AMC-F47-1322-07 de fecha 2 de agosto de 2007 que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, sólo permite verificar que su ex-esposa lo denunció en Fiscalía, pero no prueba el supuesto abandono que le fue imputado, ni mucho menos que efectivamente hubiera ocasionado lesión o agresión física contra dicha ciudadana.

Que la denuncia de la referida ciudadana formulada ante la Inspectoría General, que consta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, no es capaz de demostrar que le causó lesión alguna.

Que la fijación fotográfica que cursa al folio cinco (5) del mencionado expediente es falsa por no haber sido avalada por un médico forense, siendo increíble que desde la ocurrencia de los hechos, cuando la presunta víctima se traslado a la sede del ente querellado, luego de haber acudido a la sede de la Fiscalía y haber colocado la denuncia, aun continuaba sangrando, aunado a que la denuncia formulada no hace referencia a que se le hubiera causado alguna lesión a nivel de las fosas nasales.

Que los antecedentes disciplinarios que rielan al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, constituyen una prueba impertinente respecto a los hechos imputados y, que la plantilla de servicios del 2 de agosto de 2007, resulta, asimismo, impertinente, pues sólo prueba que recibió el turno a las 7:00 a.m., pero no que hubiere incurrido en los hechos que originaron el procedimiento en su contra.

Que la entrevista realizada al Sub-Inspector R.C. no prueba que hubiera abandonado el servicio y se desvirtúa con las declaraciones de los Oficiales que afirmaron que acudió al operativo llevado a efecto en la Candelaria y, que le participó a sus compañeros que acudiría a la sede del seguro Social por cuanto se sentía mal de salud.

Que posteriormente, se trasladó a la sede de la policía donde entregó el justificativo a la Secretaria de Patrullaje, quien lo sello en señal de recibido, con lo cual procedió a retirarse de dicha sede.

Que el testigo J.C.V., cuya declaración cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, era referencial pues no presenció ningún hecho y, que la declaración de los testigos J.M., C.D. y F.F., tampoco demuestran ni la agresión ni el abandono del servicio que le fueron imputados, por cuanto, dichos ciudadanos no estaban en conocimiento que se había trasladado al Seguro Social, siendo consignado el justificativo de ausencia que impide que se considere que incurrió en abandono de sus funciones.

Que los anteriores elementos no configuran en su conjunto la responsabilidad que le fue atribuida, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo sancionatorio impugnado, por no encontrarse demostradas de manera fehaciente las faltas que se le imputaron.

Que en el mencionado acto, se estableció que había incurrido en vías de hecho por haber agredido a su ex-esposa, pero que en el expediente no existían elementos que demostraran tal circunstancia, pues como prueba de las supuestas agresiones sólo constan la declaración de la víctima sin que consten otros elementos que corroboren sus afirmaciones, aunado al hecho que la investigación penal abierta en su contra fue sobreseída por no existir pruebas de la aludida agresión.

Que también se consideró que había causado un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente querellado, señalando que tuvo presuntamente la voluntad de producirlo al actuar de manera irresponsable para presuntamente agredir física y verbalmente a su ex –esposa, manifestándose en el propio acto dudas respecto a su incursión en los hechos imputados.

Que lejos de lo establecido en el acto impugnado, no incumplió orden o instrucción alguna impartida por un superior, por cuanto su supervisor inmediato le ordenó el traslado a la Candelaria para llevar a cabo un operativo de desalojo a los buhoneros, al cual asistió, y luego del mismo, se trasladó a la sede del Seguro Social de Antímano.

Que para que se configure la falta de abandono del servicio, el mismo debía producirse por tres (3) días en el lapso de treinta (30) días, lo que no ocurrió, con lo cual la Administración erró en la interpretación de la norma al aplicarla a unos hechos que no encuadran en el supuesto previsto en la misma.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº Pres.Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, de la cual fue notificado el 17 de julio de 2008 y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Policía I del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos otorgados a los demás funcionarios, así como cualquier otra bonificación que se hubiere acordado a los funcionarios activos, bonificación de fin de año acordada por el Ejecutivo Nacional que hubiera percibido de no haber sido destituido, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un único perito o experto designado por el Tribunal.

Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo del presente proceso judicial como parte de su antigüedad para el cálculo de vacaciones y jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, y 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890, Extraordinaria, de la misma fecha, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano C.E.R.C., asistido por el abogado J.A.P., contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en al Resolución Nº Pres. Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Oficial de Policía I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 íbidem.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en al Resolución Nº Pres. Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 íbidem, con la consecuente reincorporación al cargo de Oficial de Policía I que desempeñaba en el ente querellado y, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos y cualquier otra bonificación que se hubiere acordado a los funcionarios activos, bonificación de fin de año acordada por el Ejecutivo Nacional y el reconocimiento del tiempo del presente proceso judicial como parte de su antigüedad para el cálculo de vacaciones y jubilación, aduciendo, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto.

Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el ente querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador, debe proceder al análisis del alegado vicio de falso supuesto en que, a decir de la parte querellante, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento sobre los argumentos explanados en el presente proceso luego de culminada la fase alegatoria del mismo, entre ellos los formulados en la fase de promoción de pruebas, por haber sido expresados de manera extemporánea.

Precisado lo anterior, es menester señalar que sobre el vicio de falso supuesto, bastamente ha destacado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el mismo constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la Administración que había incurrido en las faltas imputadas, cuando ello no estaba demostrado con elementos fehacientes.

Asimismo, la parte querellante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por considerar que la Administración aplicó normas que no se corresponden con las circunstancias de hecho, toda vez que para que se configure la falta de abandono, era necesario que el mismo tuviera lugar por el lapso de tres (3) días en el transcurso de un mes, lo que no ocurrió en su caso, incurriéndose en una errada interpretación de la norma.

Ello así, corresponde verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y, al respecto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial y ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, que el mismo contiene una serie de considerandos que aluden a actuaciones del expediente administrativo, haciendo posteriormente referencia a la “DESOBEDIENCIA DE LAS ORDENENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDA POR ESTE EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA”, “VÍAS DE HECHO”, y “ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, como causales de destitución, señalando respecto a las mismas, en su orden, que el querellante “presuntamente desacató las órdenes e instrucciones de sus (sic) supervisor inmediato (…) de que se trasladara a la candelaria a realizar un operativo con los buhoneros el cual duraría poco tiempo y que luego de culminar el operativo se regresara a la avenida Bolívar (…) a esperar nuevas ordenes o hasta que finalizara el servicio (…)”; que “(…) la agresión física aplicada presuntamente por parte del funcionario (…) a la ciudadana (…) P.L.J.X. (…)” configuraba una vía de hecho y; que “(…) el funcionario (…) presuntamente tuvo la voluntad de producir un daño al actuar de manera irresponsable desatendiendo sus asignaciones como funcionario público (…) para presuntamente agredir física y verbalmente a se ex cónyuge, lastimando así la reputación, la fama y la integridad moral del Instituto (…)” (Mayúsculas del original).

Sobre la base de lo expuesto, en el aludido acto administrativo se expresó que las conductas esbozadas encuadraban en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33, numerales 1, 2 y 3 íbidem y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo de las causales esgrimidas en el acto impugnado.

Así, la causal de destitución contenida en el mencionado artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige la organización administrativa y, que obliga al subordinado a acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, relacionado con las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario.

En el presente caso, cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo la copia certificada de la Plancha de Servicios Diurna de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, correspondiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos considerados a los fines de la imposición de la sanción, esto es, el 2 de agosto de 2007, de la que se desprende que para tal fecha el querellante se encontraba asignado a la Unidad 19-94 para prestar servicios en la Candelaria, en el turno comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m.

Asimismo, consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo el acta de fecha 24 de enero de 2008, contentiva de la declaración rendida por el Sub–Inspector R.C., quién afirmó que para el 2 de agosto de 2007 se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, manifestando que “(…) en horas de la mañana por necesidad de servicio fue enviada la unidad cava 19-94 a (…) [la Avenida Bolívar, sur cinco] con la finalidad de implementar operativo de desalojo de buhoneros, donde el (…) [querellante] que estaba de servicio en la candelaria [pasó] a cubrir dicho servicio (…)”.

En el mismo sentido, tal como se desprende del Acta de fecha 30 de enero de 2008 que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), el Oficial III J.V. expresó que “(…) [por] instrucciones [suyas], pasó a cubrir el servicio de la sur 5 en la avenida bolívar al (sic) oficial II RÍOS CÉSAR (…) cambio que se hizo en la plantilla por necesidad de servicio en horas de la mañana (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Tal afirmación, referida al cambio por necesidad de servicio, fue sostenida también por los ciudadanos C.D., F.F., C.H. y Z.A., quienes se desempeñaban, en su orden, como Oficial II, Oficial I, Oficial III y Oficial I, cuyas declaraciones cursan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51); cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55); cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, respectivamente.

De lo expuesto, se evidencia que si bien el querellante, en fecha 2 de agosto de 2007, se encontraba inicialmente asignado para prestar servicios en la Candelaria, por órdenes superiores y debido a razones de servicio pasó a cumplir el mismo en la Avenida Bolívar, sur 5.

Ahora bien, según afirmó el Oficial III J.M., cuya declaración cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, él también se encontraba en el grupo de funcionarios que estaban prestando servicios el 2 de agosto de 2007 en la Avenida Bolívar sur 5, manifestando que “(…) [ese] servicio era para que los buhonero (sic) no se instalaran en el lugar en horas de la mañana, [y que] luego [los] llamó el Sub-Inspector R.C. para que [se trasladaran] a la Candelaria a realizar un operativo con los buhoneros el cual duro (sic) poco tiempo, [y] luego de culminar el operativo el Sub-Inspector R.C. [les] indicó que [regresaran] nuevamente a la sur 5 aproximadamente como a las diez de la mañana (…)” (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, la funcionaria C.D., en su declaración supra referida, manifestó que “(…) por Instrucciones (sic) del Sub-Insp. R.C. (…) la cava [pasó] brevemente a la candelaria, luego [retornó] a sur cinco en el transcurso de la mañana (…)” (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el Oficial I F.F. en su declaración, antes aludida, señaló que “(…) [se] trasladaron a la candelaria por órdenes de la superioridad, a realizar un desalojo de buhoneros siendo breve el traslado, retornando nuevamente a sur cinco (…)” (Añadido de este Tribunal Superior).

Conforme a lo anterior, los funcionarios que se encontraban asignados para prestar servicios en la Avenida Bolívar, sur 5, entre ellos el querellante, recibieron órdenes expresas del superior jerárquico de efectuar un operativo en la Candelaria y, de retornar al mismo punto una vez finalizado el mismo.

Partiendo de tales premisas, en el presente caso se desprende de la declaración del Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, Sub-Inspector R.C., que el 2 de agosto de 2007 “(…) aproximadamente como a las 10:30 horas de la Mañana, [cuando se] encontraba realizando un recorrido de supervisión por el servicio ubicado en la avenida Bolívar específicamente en sur cinco (…) no [observó] la presencia del [querellante] (…) [y] posteriormente realizó el reporte a sala de transmisiones y a su supervisor inmediato Oficial III VALDEZ JUAN (…) para que lo ubicara y [le] informara (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Al respecto, el mencionado Oficial III J.V., expresó en su declaración que “(…) el jefe de la división el Sub-Inspector R.C. (…) supervisando los servicios [reportó] el abandono de servicio del Oficial RIOS CESAR (…) quien se ausentó del servicio sin [su] autorización, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, [enterándose] del reporte por vía de las transmisiones policiales y corroborada por la llamada telefónica realizada por el Sub-Inspector R.C. (…)[preguntándole] por el paradero de dicho funcionario (…)”(Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, se desprende de la declaración del Oficial III J.M., así como de la de la Oficial II C.D., que cuando los funcionarios “(…) [retornaron] nuevamente al servicio de la sur 5 el oficial Ríos Cesar, no estaba con [ellos], desconociendo si lo habían cambiado, nunca [les] manifestó el motivo de su ausencia de servicio (...)”, lo cual fue igualmente sostenido por el Oficial I F.F., según se desprende de la respectiva declaración.

Se coligue de lo expuesto, que si bien el querellante acudió al desempeño de sus labores habituales en fecha 2 de agosto de 2007, llegado un determinado momento, el cual, según las referidas declaraciones, se ubica aproximadamente entre las 10:30 y 10:45 a.m., lejos de acatar la orden recibida por su supervisor referida al retorno a la Avenida Bolívar, sur 5, luego de finalizado el operativo en la Candelaria, dejó de prestar servicio y abandonó su puesto de trabajo sin haber solicitado previamente autorización para ello a su superior inmediato.

Tal situación, fue expresamente reconocida por el querellante en el libelo de demanda, cuando señaló que “(…) le participó a compañeros que [se] retiraría al Seguro Social ya que [se] sentía mal de Salud, lo cual [hizo], luego [se] trasladó a la Sede de la Policía donde [hizo] entrega del justificativo a la Secretaria de Patrullaje quien [se] lo recibió y le colocó el sello como constancia de ello, retirándose de la sede (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así, de las actas procesales y de lo expresado por el propio querellante, se evidencia claramente que dicho ciudadano abandonó el desempeño de sus labores en fecha 2 de agosto de 2007, desacatando la orden de retorno a la Avenida Bolívar, sur 5, luego de finalizado el operativo en la Candelaria, que estaba relacionada con las tareas habituales del mismo y que fue impartida, directa o indirectamente, por su superior inmediato, en el marco de sus competencias, aludiendo en su favor que tal proceder obedeció a motivos de salud y que “(…) le participó a compañeros que [se] retiraría (…)”.

Al respecto, no se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en el expediente administrativo, ni de ningún otro elemento del mismo, que alguno de los compañeros de labores del querellante hubiere tenido conocimiento que el mismo se había retirado en la fecha en cuestión por razones de salud y, en el supuesto negado que así hubiera sido, tal “participación” a la que alude el querellante no resulta idónea para justificar su falta en la prestación del servicio, pues no le correspondía a dichos funcionarios otorgarle la autorización o permiso para ausentarse del cumplimiento de sus deberes.

Por otra parte, el querellante pretende escudar tal falta, mediante la presentación de un “Justificativo Médico” que consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de agosto de 2007, el cual pese a que no consta en el expediente administrativo, fue consignado en el presente proceso en la etapa de promoción de pruebas sin que hubiere sido impugnado por la parte querellada, evidenciándose al dorso del mismo el sello húmedo de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, donde constan de forma manuscrita la fecha 2 de agosto de 2007, la hora 13:10 horas, esto es, la 1:10 p.m. y la firma en señal de recepción.

Ahora bien, del contenido del referido documento se desprende que la finalidad del mismo es dejar constancia de la asistencia, en este caso del querellante, al “Centro u Hospital Antímano, el día 02 AGO. 2008 (sic) en la consulta de 7 a.m. a 1 p.m. en el servicio de M.G. [Medicina General] (…)” (Añadido de este Tribunal Superior].

No obstante, no puede obviarse que pese a que según se desprende de dicho documento el querellante acudió al referido centro asistencial en algún momento del día, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., el mismo no contiene diagnosticó alguno, menos aún indicación de reposo, al menos por ese día, o incapacidad, que le impidiera el desarrollo de sus labores habituales, con lo cual, no se evidencian del mismo las circunstancias de salud que, a su decir, lo llevaron a incumplir dichas labores, máxime cuando, según se desprende de los autos, específicamente de la copia certificada de la Plancha de Servicios Diurna de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, correspondiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos considerados a los fines de la imposición de la sanción, esto es, el 2 de agosto de 2007, que cursa al folio treinta (30) del expediente, su jornada concluía a las “18:00 HORAS”, esto es, a las 6:00 p.m., siendo que, habiendo sido recibida por la autoridad administrativa la pretendida constancia a la 1:10 p.m., en el supuesto negado que la misma justificará hasta ese momento su ausencia, el funcionario debió reincorporarse para cumplir con el resto de la jornada, lejos de lo cual, según expresó en el libelo de demanda, luego de hacer entrega del mismo, se retiró de la sede del organismo, siendo llamado posteriormente en virtud de la denuncia formulada en su contra, de lo que se coligue que no regresó al lugar en que estaba destacado, esto es, a la Avenida Bolívar sur 5, pues dicha llamada se llevó a cabo, no por radio ni ningún otro medio de comunicación interna, sino por vía telefónica, tal como se desprende de la copia certificada del Acta Policial que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, en virtud de la cual “(…) se presentó por sus propios medios (…)”, constituyendo todas estas razones las que llevan a este Sentenciador a considerar que el hoy querellante actuó desobedeciendo, además, la orden impartida por el superior.

En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución que le fue imputada, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que encontrándose en la prestación del servicio, en el que tenía encomendados, entre otros, el mantenimiento del orden público, desobedeció una orden impartida por su superior, en el ámbito de sus competencias, y sin que mediara autorización previa de su supervisor inmediato abandonó sus labores y, sin que se evidencien en el expediente razones de salud plenamente comprobadas que justifiquen tal proceder, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, la Administración apreció debidamente los hechos ocurridos, resultando forzoso desestimar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a tal causal se refiere. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente aclarar respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, que la causal imputada por el ente querellado, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como ya se señaló, encuentra su sustento en la obligación que tiene el subordinado de acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, relacionado con las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario, encontrándose establecidas tales obligaciones, de manera genérica, en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, el Legislador tomó la previsión de establecer, de manera genérica y no taxativa, en el artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a través de once numerales, un conjunto de deberes que corresponde cumplir a los funcionarios públicos, sin perjuicio de aquellos que tengan atribuidos por otras leyes o reglamentos, de los cuales nos interesa destacar los contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, referidos, respectivamente, a la prestación de servicios personalmente con la eficiencia requerida, al acatamiento a las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y, al cumplimiento del horario de trabajo establecido, por ser éstos parte de los fundamentos normativos que sustentan el acto administrativo impugnado.

Nótese, que cada uno de los deberes antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en la ley especial, son de obligatorio e ineludible cumplimiento para el funcionario público, requiriéndose de manera concurrente, para honrar el primero de los mencionados, la presencia física del funcionario para la prestación directa e intransferible del servicio encomendado y la eficiencia en dicha labor, manifestándose su incumplimiento objetivo cuando dicho funcionario preste tales servicios indirectamente, esto es por interpuesta persona, o bien, de manera ineficiente o, sencillamente no los preste.

En relación con el deber de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, ésta se sustenta en el cumplimiento del principio de jerarquía que rige en la organización administrativa y, en la necesidad del mantenimiento de la misma a través del cumplimiento del deber de obediencia, a los a fines de hacer operativo el ejercicio de la función administrativa, con la debida coordinación, evitando así la generación del caos.

Por su parte, el no acatamiento del deber referido al cumplimiento del horario de trabajo establecido, puede verificarse objetivamente con la falta de acatamiento por parte del funcionario de los extremos horarios fijados por el organismo, en los cuales debe encontrarse a plena disposición para el desempeño diario de la función administrativa, bien porque se encuentre ausente durante la totalidad de la jornada o bien, porque aun acudiendo, tal jornada no se ajusta a la fijada por la Administración.

Así, el incumplimiento de tales deberes, entre muchos otros, pueden dar lugar a la configuración de distintas causales de destitución de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en función de las circunstancias de hecho de cada caso concreto y del análisis que de las mismas se realice.

En el presente caso, si bien podría considerarse que la actuación desplegada por el querellante quebrantó parte de los deberes que le correspondían, como los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, desobedeciendo la orden impartida por su superior se ausentó del cumplimiento de sus labores, sin la debida autorización, en un momento en el que debía encontrarse a plena disposición para el ejercicio personal y eficiente de la función pública que tenía encomendada, la causal de destitución imputada y verificada por la Administración respecto a tales hechos guarda relación con el incumplimiento del deber de obediencia que, en este caso, se manifestó a través del abandono de las labores, pero que no podría dar lugar a la configuración de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la que establece el “[abandono] injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” a los que alude la parte querellante, razón por la cual, a juicio de este Juzgador, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se declara.

Corresponde analizar ahora la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “vías de hecho” y “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, configurándose la primera de ellas cuando el funcionario emplea de manera voluntaria la violencia, bien contra la institución a la que se encuentra adscrito, contra sus compañeros de labores o contra un administrado, en el trabajo o con ocasión del mismo.

Respecto a la segunda, ésta se configura cuando el funcionario, de manera voluntaria, realiza un acto que menoscaba el buen nombre del organismo o lesiona los intereses del mismo, esto es, cuando el obrar del funcionario tienda a afectar la imagen pública del organismo o a dañar los derechos y expectativas de la Administración de contenido material.

En el caso bajo análisis, se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial y ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, que los hechos que, en consideración de la Administración, dieron lugar a la configuración de las referidas causales de destitución se identifican con “(…) la agresión física aplicada presuntamente por parte del funcionario (…) a la ciudadana (…) P.L.J.X., comprendiendo esta causal elementos que comprometen al servicio ya que se encontraba en el pleno servicio de sus funciones y plenamente uniformado identificándose (…) como funcionario Policial del Instituto (…)” y, “(…) la voluntad [que tuvo el querellante] de producir un daño al actuar de manera irresponsable desatendiendo sus asignaciones como funcionario público (…) para presuntamente agredir física y verbalmente a su ex cónyuge, lastimando así la reputación, la fama y la integridad moral del Instituto (…)” (Mayúsculas del original, añadido de este Tribunal Superior).

De lo anterior se colige, que a juicio de la Administración el querellante ejerció agresión física contra su ex-esposa, quien a su vez se desempeñaba como funcionaria en el mismo organismo, encontrándose en el ejercicio de sus funciones y portando el uniforme, considerando, además, que tuvo la voluntad de producir daño, afectando con ello la fama y la integridad del Instituto querellado.

Al respecto, se observa cursante al folio uno (1) del expediente administrativo el Oficio Nº AMC-F47º-1322-07 de fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Comisario Jefe del Instituto Autónomo querellado que el querellante fuera aprehendido y presentado en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, previo levantamiento del Acta Policial de detención, por su incurrencia en un hecho calificado como delitos de violencia psicológica, violencia física y amenazas contra la ciudadana J.X.P.L., siendo levantada dicha Acta en esa misma fecha, según se desprende del folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo.

Seguidamente, consta al folio dos (2) de la misma pieza del expediente el acta de fecha 2 de agosto de 2007 contentiva de la declaración rendida por la presunta víctima en la sede del ente querellado, en la que manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se desplazaba con un amigo a bordo de un vehículo “(…) cuando observó a su ex pareja (…) y [se pararon] para darle la cola, y al momento de parar la camioneta el se montó y empezó [a agredirla] físicamente y verbalmente, luego se bajó al momento (…) él se encontraba uniformado y se retiró por que (sic) [ella] se fue inmediatamente a la jefatura (…)”.

Finalmente, cursan a los folios cinco (5) al diez (10) del expediente administrativo copias fotostáticas de un conjunto de fotografías de la presunta víctima, observándose sólo en la que cursa al folio nueve (9) del expediente la fecha “02/08/2007” y la hora “02:57”.

De la reseña efectuada, se desprende que los hechos en los que presuntamente participó el querellante dieron lugar a una acción penal, siendo en consecuencia de la misma que la Fiscalía del Ministerio Público ofició al ente querellado a los fines que efectuara la aprehensión y presentación del querellante.

Ahora bien, en el expediente administrativo sólo constan como elementos probatorios de la presunta agresión en la que incurrió el querellante, la declaración de la presunta víctima y una serie de copias de unas fotografías de las que no existe constancia sobre la forma en la que fueron incorporadas al procedimiento administrativo.

Ello así, a juicio de este Sentenciador, de los referidos elementos no se desprende relación de causalidad alguna entre la presunta agresión sufrida por la víctima y el querellante como generador de la misma, toda vez que como ya se indicó a través del aludido registro fotográfico, cuya forma de incorporación no consta en autos, sólo puede evidenciarse la presencia de una lesión en la denunciante, cuyos dichos expresados en la aludida declaración no resulta per se suficiente para determinar la responsabilidad del querellante en tales hechos.

Aunado a lo anterior, examinadas en su totalidad las actas procesales, tanto del expediente administrativo como del judicial, incluyendo las copias certificadas relativas a la causa que cursa en la jurisdicción penal en virtud de los aludidos hechos, consignadas en la fase probatoria del presente proceso sin ser impugnadas, no se desprende de las mismas prueba fehaciente de que la agresión física sufrida por la presunta víctima hubiera sido ocasionada por el querellante, con lo cual, al sustentarse también en tal agresión la causal de destitución referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y no estar definida la responsabilidad del querellante en la misma, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que dicho ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada, referidas a la vía de hecho y a la lesión al buen nombre o intereses del Instituto querellado, y en consecuencia la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, en cuanto a dicha causal de destitución se refiere, al apreciar los hechos sin la debida y adecuada comprobación de los mismos. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, visto que efectuado el análisis exhaustivo y detallado de los autos, esta Instancia Jurisdiccional constató la configuración de la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada al querellante y, sobre la cual fue sustentado el acto administrativo de destitución impugnado, en consecuencia, este Sentenciador considera que la falsa apreciación de los hechos en que incurrió la Administración respecto a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 86, no altera en absoluto la validez de la manifestación de voluntad contenida en el mencionado acto tendente a imponer al querellante la sanción de destitución, siendo, por tanto, insuficiente para invalidarlo jurídicamente. Así se declara.

Por consiguiente, al mantenerse la plena vigencia y validez del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº Pres. Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, notificada el 17 de julio de 2008, cuya nulidad constituía la pretensión principal en la presente causa, resultan improcedentes las solicitudes accesorias de reincorporación al cargo de Oficial de Policía I, adscrito al Instituto querellado, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de la reincorporación, incluyendo los aumentos otorgados a los demás funcionarios, así como cualquier otra bonificación que se hubiere acordado a los funcionarios activos, bonificación de fin de año acordada por el Ejecutivo Nacional que hubiera percibido de no haber sido destituido, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un único perito o experto designado por el Tribunal y, el reconocimiento del tiempo del presente proceso judicial como parte de su antigüedad para el cálculo de vacaciones y jubilación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.952, asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en al Resolución Nº Pres.Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Oficial I que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 íbidem;

  2. - SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.L.S.,

C.V.

En fecha 22/04/2009 , siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 070-2009

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 0997-08

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