Decisión nº 1E-081-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 30 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-081/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: B.B.G.F., titular de la cédula de identidad personal número V-05.455.066.

PENADO: J.G.R.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de M.T.C.d.R. y J.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en Palo Alto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida J.G.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) de la cuarta pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión, así como por sui defensa, la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano J.G.R.C. el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, hiciera Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por participación como cooperador inmediato en el delito de asalto a transporte público colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 032/2007, y dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, emitiendo, consecuencialmente, orden de apertura a juicio oral, así como manteniendo la medida de coerción personal antes dictada respecto del sub iúdice.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de igual año, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día diecisiete (17) de julio de tal año, concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, por su participación como cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día dos (02) del mes de octubre siguiente.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de la opción para el condenado de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para el mismo en cuanto a las medidas de libertad anticipada, quedando establecido en lo concerniente a la medida alternativa de cumplimiento de la pena lo que sigue:

…(omissis)… SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano J.G.R.C., ut supra identificado, como cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de juicio con ocasión del debate oral y público realizado, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no exceder la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano J.G.R.C., puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, pudiendo además, este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Y así se declara…(omissis)…

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 141/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha diecinueve (19) de febrero siguiente, comparece ante la sede de este Juzgado Primero en función de ejecución, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la persona del penado en comento, siendo notificado el mismo del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a la medida de pre-libertad de régimen abierto, oportunidad en la cual el ciudadano J.G.R.C. manifestó, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem, aunado ello a expresar igual compromiso de acato de las obligaciones que pudieran ser precisadas por el Juzgado en caso de ser otorgada a su persona la medida de destino a establecimiento abierto.

En data veinticinco (25) de mayo del mismo año se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada cinco (05) de mayo de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por cuatro (04) años por ser partícipe como cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte colectivo en grado de frustración.

En fecha catorce (14) de agosto del año en mención, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 2016-09, datada once (11) de igual mes, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga C.G. SERRANO, la Delegado de Prueba A.C. y el abogado A.Z., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha cuatro (04) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano J.G.R.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…FECHA DE ESTUDIO: 04/06/2009 …(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA…(omissis)…III.I SÍNTESIS: En el estudio social realizado a Requez Capote J.G., se pudo conocer que es proveniente de un núcleo familiar conformado por tres hermanos. Siendo el desarrollo evolutivo al lado de la progenitora y padre hasta la edad de seis años, cuando el progenitor fallece en un accidente, desde entonces la madre asumió la responsabilidad de crianza y única sostén de hogar. La misma se preocupó por inculcar toda la educación necesaria a la prole. No obstante el control de la conducta y niveles de exigencias no fueron del todo consistentes, ya que desde temprana edad el evaluado asumió un modo de vida disfuncional y guiado por la ilegalidad en todos los ámbitos. Académicamente el rendimiento se dio por debajo de lo esperado, por lo que sólo logra culminar primer año del ciclo diversificado, desertando a los trece años por falta de motivación e interés. Por otro lado como curso de capacitación, realizó uno de computación (reparación y ensamblado de computadoras). En el ámbito laboral, los oficios han sido de manera informal en el área de construcción, en taller de costura y con un puesto de venta de pantalones en la calle, siendo este último el oficio que realizaba cuando es aprehendido. Para el momento del abordaje manifestó compromiso y disposición en desarrollar hábitos laborales y obtener futura estabilidad económica. En cuanto al grupo secundario tiene un descendiente de doce años, producto de la primera unión concubinaria con la Sra. Y.P., dicha relación duró diez años. Actualmente lleva una relación formal con la Sra. Y.R. desde hace siete meses, manifestando compromiso y planes futuros con dicha persona. Predelictualmente refiere primera sentencia firme que recibe, negando porte de arma de fuego y elementos criminógenos en la constelación familiar. Por otro lado admite consumo de sustancias ilegales (marihuana y crack) desde los catorce años según durante dos años aproximadamente. Reporta herida por arma de fuego a los quince años “porque me querían robar y yo no me dejé…y me dispararon”. Frente al delito se vislumbra con inicio de proceso reflexivo debido a la experiencia en intramuros, lo cual lo ha hecho reflexionar y desarrollar aprendizaje e intimidación por el castigo legal recibido. Al revisar expediente carcelario no se encontró indicios de algún informe negativo o sanciones disciplinarias. El soporte de contención lo representa la progenitora, quien hoy en día esta (sic) consciente de la responsabilidad que tiene de orientadora y supervisora constante de la conducta futura del evaluado, por lo que se considera este recurso satisfactorio para iniciar proceso de reinserción social. Para el momento actual de la Evaluación Psicológica (sic), impresiona como un sujeto masculino, de apariencia ordenada, limpia y acorde a sus edad cronológica. Actitud colaborador, amable y atento. De conciencia vigil, orientado en tres planos (persona, tiempo y espacio). Lenguaje sencillo y coherente. De pensamiento concreto e ideas normavaloradas. Atención, concentración y memoria están sin alteraciones aparentes. De ánimo y humor resonante, abordable y congruente a la (sic) manifestaciones motoras y verbales correspondientes para el momento. Revela capacidad de juicio y autocrítica presente. Nivel de inteligencia por debajo del promedio normal. Tiende a no encerrarse en moldes lógicos de pensar. Se inclina a la buena adaptación de situaciones que se le puedan presentar. No reporta sensopercepciones (visuales, auditivas y táctiles). Con características de personalidad egocéntrico, introvertido y tímido, tiende a inhibirse y retraerse frente al medio actual manteniéndose cauteloso y con baja tolerancia a la ansiedad y mal manejo de la misma, producto de querer mantener el control a través de factores externos (locus de control externo). En ocasiones puede inclinarse a reprimirse y/o a imponer se al medio externo que le rodea y/o a algunas figuras que puedan intimidarlo. Manifiesta sentimientos de inadecuación o de culpa debido a no haber logrado actuar correctamente. Evidencia necesidad de aislamiento para disfrutar de la propia intimidad y de lo que posee. Impresiona capacidades adecuadas a vencer las dificultades frente al medio. Emocionalmente inmaduro, dependiente y lábil en sus afectos. Frente al contexto actual responde en ocasiones con dificultad en su interacciones sociales, caracterizándose por ser de contactos superficiales y no afectivos. Tiende a la búsqueda y necesidad de afectos y de protección social, lucha por ser más extrovertido. Impresiona capacidad adecuada a tolerar frustraciones y adecuada resolución de problemas. Se encontraron indicadores de inmadurez perceptiva y trastornos de la coordinación vasomotora que puede proceder de algún compromiso orgánico. Signos de desajustes emocionales (posibles síntomas depresivos) y de rasgos de alteración de su personalidad que pueden ser pasajeros ocasionados por su circunstancia en intramuros. Referente al delito, el penado da muestras de autocrítica y reflexión al daño social ocasionado, lo que indica que el tiempo en reclusión ha causado el efecto reflexivo esperado y la suficiente movilización, para favorecer cambios de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: En el momento actual a pesar de que el penado no reconoce su participación en el delito verbalizando “que no tiene nada que ver en eso” y “que en ningún momento está involucrado con los ladrones”. El evaluado se muestra movilizado de la sanción impuesta, asumiendo y estableciendo el compromiso de no involucrarse en situaciones irregulares. Se observa aprendizaje significativos (sic) de la experiencia, con suficiente intimidación por la medida carcelaria, adecuado razonamiento en cuanto a lo indicado de su conducta, identificando apropiadamente causas y efectos del delito, en los aspectos personales, familiares y sociales. V. PRONÓSTICO: El equipo técnico se pronuncia favorablemente debido a que hoy en día el penado cumple con los criterios de selección, basando esta decisión en lo siguiente: * Tiene reflexión ante el delito, denotando disposición al cambio de conducta errada. * Es capaz fácilmente de adaptarse a las normas social y legalmente establecidas. * Demuestra disposición en recibir orientación en cuando (sic) al fortalecimiento de la capacidad para resolver problemas. * Tiene sentido de pertenencia familiar hacia el grupo primario y secundario, así como compromiso social. * Cuenta con soporte de contención comprometido con el proceso de reinserción social. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada. VII. SUGERENCIAS: - Supervisión por parte del Delegado de prueba. – Evaluación, diagnóstico y tratamiento neurológico para descarte de posible compromiso orgánico. – Evaluación, diagnóstico y tratamiento psicológico intramuros para descarte de posible alteración de su personalidad y de sus emociones, debido a su condición intramuros. – Orientación y tratamiento psicológico para instaurar normas y valores cónsonos a la deseabilidad del entorno social. – Orientación psicológica intramuros abocada al fortalecimiento de la capacidad de reflexión y autocrítica. – Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto. – Orientación psiológica para instaurar habilidades para el manejo asertivo de sus emociones y fortalecimiento de su personalidad. – Orientación psicológica y social para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales. – Orientación en el área social para instaurar vínculos productivos intramuros en aras de elevar sus sentimientos de pertenencia social. – Seguimiento laboral para el cabal cumplimiento de la probación solicitada (verificación de constancia de trabajo)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veinticinco (25) del siguiente mes de septiembre, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta fechada primero (01°) de julio de igual año, suscrita por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de tal recinto carcelario, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano J.G.R.C. en el establecimiento durante su estado de reclusión, el cual data del veintiséis (26) de julio del año anterior.

En data veinticinco (25) de tal mes de septiembre, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa del penado, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por la ciudadana M.T.C.D.R., ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano J.G.R.C. como costurero en taller a cargo de la precitada, en horario de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., encontrándose ubicado el referido taller de costura en Palo Alto, sector El Dispensario, casa número 22, Los Teques, estado Miranda.

En data veintitrés (23) del corriente mes de octubre, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana M.T.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.456.802, informando la precitada haber realizado ofrecimiento de trabajo al penado, quien es su hijo, en el taller de costura que tiene operativo desde hace cuatro años en su casa de residencia, precisando que en tal taller se confeccionan blusas a diferentes empresas, que ella busca los lotes de piezas para la confección de las blusas y son trabajadas desde su casa donde se tienen cuatro máquinas de coser, indicando que sin cuatro las personas que laboran con ella en el taller de costura, siendo una de tales personas su hijo J.A.R., así como está la esposa de éste, y dos vecinas, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el penado, esto es, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.), y los sábados mediodía, y actividad a desempeñar por aquél, aseverando conocer el penado tal oficio desde hace mucho tiempo, suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, números telefónicos para rápida ubicación e informando de haberse presentado al lugar el día martes veinte (20) de este mes, funcionario que se identificó como alguacil, quien, señaló, verificó los daros de la oferta laboral.

Y, el pasado día veintiuno (21) del corriente mes, arriba a la sede de este Tribunal en función de ejecución informe elaborado por funcionario alguacil adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente tal informe a comisión librada por el Juzgado en data ocho (08) de octubre del año en curso, con oficio número 1297/2009, indicando haber verificado existencia del inmueble ubicado en el barrio Palo Alto, sector El Dispensario, escalera número 01, casa al final de la escalera, pintada de color blanco, y haberse entrevistado con habitante del mismo, siendo la persona en cuestión la ciudadana M.T.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.456.802, quien manifestó haber realizado ofrecimiento de trabajo al penado para laborar en su taller de costura, quedando indicado, asimismo, en el informe en cuestión haberse verificado la operatividad del taller, el cual, se pudo observar, cuenta con cuatro máquinas de coser y dos mesones de trabajo.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.G.R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que se inició el trámite de la opción de la medida en cuestión bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500, referido por el artículo 493, un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    IIi

    DE LA motivación para decidir

    Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado por equipo técnico con consecuente elaboración de informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano J.G.R.C., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga C.G. SERRANO, la Delegado de Prueba A.C. y el abogado A.Z., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, sin cursar al expediente respectivo informe negativo o sanción disciplinaria, revelando, en tal sentido, tener un nivel de reflexión que le ha permitido poseer autocrítica en cuanto al daño social ocasionado con el delito, demostrando disposición a no involucrarse en situaciones contrarias a la norma, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su madre, ciudadana M.C., persona ésta que tiene conciencia de su responsabilidad como orientadora y supervisora constante de la conducta futura de su hijo, considerándose, por tanto, adecuado soporte al penado para el proceso de reinserción social, ofreciendo ésta a su hijo control y supervisión en el régimen de prueba que pueda serle impuesto, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al penado observarse en el mismo un lenguaje coherente, de pensamiento concreto e ideas normovaloradas, revelando capacidad de juicio así como adecuada capacidad para afrontar dificultades frente al medio, tolerar frustraciones y resolver problemas, con suficiente movilización por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar, estimando que la sanción que le fue impuesta ha surtido los efectos esperados, con aprendizaje durante su estado de privación de libertad; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano J.G.R.C., precisan los aludidos profesionales evaluadores no reconocer el precitado haber tenido participación en el delito objeto de condena, pero que, no obstante ello, se muestra movilizado por la pena asumiendo el compromiso de no involucrarse en hecho punible, evidenciando suficiente intimidación por la experiencia carcelaria vivida, identificando apropiadamente las causas y efectos del delito en los ámbitos personal, familiar y social; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica, la conciencia del daño social ocasionado, su disposición tanto al cambio de conducta como a recibir orientación en cuanto al fortalecimiento de la capacidad para resolver problemas, contar el penado con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, tener capacidad de adaptación a las normas de convivencia social y tener sentido de pertenencia familiar hacia su grupo primario y secundario, al igual que compromiso social, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…-Supervisión por parte del Delegado de prueba. – Evaluación, diagnóstico y tratamiento neurológico para descarte de posible compromiso orgánico. –Evaluación, diagnóstico y tratamiento psicológico intramuros para descarte de posible alteración de su personalidad y de sus emociones, debido a su condición intramuros. –Orientación y tratamiento psicológico para instaurar normas y valores cónsonos a la deseabilidad del entorno social. –Orientación psicológica intramuros abocada al fortalecimiento de la capacidad de reflexión y autocrítica. – Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto. – Orientación psicológica para instaurar habilidades para el manejo asertivo de sus emociones y fortalecimiento de su personalidad. – Orientación psicológica y social para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales. – Orientación en el área social para instaurar vínculos productivos intramuros en aras de elevar sus sentimientos de pertenencia social. –Seguimiento laboral para el cabal cumplimiento de la probación solicitada…; segundo, carece el penado J.G.R.C. de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento setenta y seis (176) de la cuarta pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.G.R.C., ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano J.G.R.C. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, y en entrevista sostenida con la Juez en el establecimiento carcelario, el día veinticinco (25) de septiembre del mismo año, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por la ciudadana M.T.C.D.R., titular de la cédula de identidad personal número V-06.456.802, a favor del penado J.G.R.C., precisando labor como costurero a desempeñar por el precitado en el Taller de costura que tiene operando la ciudadana en cuestión en su residencia, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y entrevista sostenida con la ofertante en comparecencia realizada por la misma, previa citación, al Juzgado; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano J.G.R.C., en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por ser partícipe como cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano J.G.R.C., revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.G.R.C. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano J.G.R.C. además de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, con adecuado nivel de autocrítica y reflexión, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano J.G.R.C., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.G.R.C. cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano J.G.R.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de M.T.C.d.R. y J.A.R., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.G.R.C., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  19. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  20. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente, Barrio Palo Alto, sector El Dispensario, casa sin número, ubicada al final de la primera escalera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

  21. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual e instaurar habilidades de fortalecimiento de autoconcepto, de personalidad, manejo asertivo de emociones, normas y valores cónsonos con la deseabilidad social, así como de las relaciones interpersonales, con consolidación de proyecto de vida, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  22. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  23. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  24. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana M.T.C. en su taller de costura, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

  25. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano B.B.G.F., titular de la cédula de identidad personal número V-05.455.066, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre.

  26. Capacitarse laboralmente en oficio calificado que le permita mejorar su calidad de vida, debiendo diligenciar lo conducente, con premura, a tales fines, consignando al Tribunal constancias de cursos o estudios correspondientes;

  27. Realizar por un mínimo de dieciséis (16) horas por mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, específicamente en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; y

  28. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  29. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano J.G.R.C. es de cuatro (04) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y dos (02) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano J.G.R.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de M.T.C.d.R. y J.A.R., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.G.R.C., y su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. L.C.R., en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 022/2009, a nombre del ciudadano J.G.R.C., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1346/2009, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, los Teques, distinguida 1347/2009, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

    YRC/YRC*

    Causa 1E-081-09

    * Veintiocho (28) folios. Decisión de fecha 30-10-2009

    Penado: J.G.R.C.

    Asunto: Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Sin enmiendas

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