Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003219

ASUNTO: RP11-P-2011-003219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: J.C.B.M.

DELITO: ESTAFA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado: J.C.B.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicito para su defendido se acuerde L.S.R.; así como la declaración del imputado, es por lo que éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-12-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: J.C.B.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; como presunto autor del hecho punible señalado, todo ello en virtud que en efecto cursa en las presente actuaciones, Denuncia, de fecha 29-12-2011, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la denuncia presentada por el ciudadano A.F.V., presentada ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº: 07, destacamento Nº: 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, en contra del ciudadano J.C.B.M.. En consecuencia Expuso: “El día 01-08-2011, por instrucciones del Poder Popular para la Salud, se contrata 27 obreros para trabajar, en el control de la Hilecia Metabus (Palometa Peluda), uno de los obreros que lleva por nombre J.C.B., se le debía 600 bolívares fuertes, ya que con anterioridad trabajó en este programa, a el le fueron pedido papeles como requisitos para trabajar nuevamente, y así pagarle deuda pendiente, este ciudadano nunca se presento al puesto de trabajo sin justificación alguna aun teniendo conocimiento que sus papeles fueron enviados al Ministerio de sanidad y fueron aprobados, le fue notificado varias veces que se reincorporara pero fue imposible, a r.d.e.s.l. informo que se colocaría un suplente en su lugar, con el compromiso que el le pagara cuando cobrara y este acepto la propuesta. El ciudadano J.B., sin notificarme que iba a hacer efectivo su pago se dirigió al Banco Banesco y retiro la suma de 11.000 bolívares fuertes, con lo que tengo información se compro una moto, y lo menos que hizo fue pagar al suplente que trabajo en su lugar, al cual se le adeuda la cantidad de 4.500 bolívares fuertes, considero que este obrero debe asumir la responsabilidad y pagar con el trabajo que tiene pendiente con el control de la palometa peluda”. Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2011, cursante al folio 03, en el cual de deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano D.L.F.M.. Acta de Entrevista, de fecha 29-12-2011, en el cual de deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Y.A. carrasco. Acta Policial, de fecha 29-12-2011, cursante al folio 09 en el cual se deja constancia de las actuaciones en el presente procedimiento de parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº: 07, destacamento Nº: 78, Tercera Compañía, Comando Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2011, cursante al folio 09 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones y del detenido de parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº: 07, destacamento Nº:78, Tercera Compañía, Comando Guiria, a cargo del Sargento Mayor tercero G.L. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de Guiria. Memorandum 9700-134-354, de fecha 29-12-2011, en el cual se deja constancia de la solicitud de registros policiales del imputado de autos. Memorandum 9700-194-139, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales por delito alguno. Al folio 13 y su vuelto, consta listado del personal contratado para trabajar en el Control y Vigilancia de Hilecia Metabus (Palometa Peluda). Del folio 14 al 25. Consta la actividad semanal del trabajo realizado. Del folio 37 al 47 consta Listado de asistencia del personal obrero al trabajo. Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito imputado por al representación fiscal y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave, la pena a imponer no es de mayor entidad y el imputado no tiene conducta predelictual por lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL. Líbrese el oficio correspondiente.

Declarándose improcedente la solicitud de L.s.r. planteada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.C.B.M., venezolano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V23.550.844, de profesión u oficio obrero, nacido el 12-07-1992, hijo de E.M. y de E.B., domiciliado en el sector la Sabana de Quebrada la niña, casa Nº: 32, primera calle, cerca del Colegio Víctor salgado, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presuntamente incurso en la Comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL. Declarándose improcedente la solicitud de L.s.R. solicitada por la Defensa Publica por lo antes mencionado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía informando lo aquí decidido. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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