Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula N° 85.562, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L & G, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, de fecha 28-noviembre-1991, Tomo 16-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M.T.. Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

EXPEDIENTE N° 2004 / 6997

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

En fecha 15-marzo-2004, el abogado J.C.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L & G, C.A., presentó demanda por RETARDO PERJUDICIAL contra la ciudadana C.M.T..

Por auto de fecha 25-noviembre-2004, se admite la demanda, se acuerda la citación de la demandada conforme al artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas presentadas fijando el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada para la práctica de inspección judicial, el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos de acuerdo a lo señalado en los artículos 452 y 454 eiusdem.

En fecha 13-diciembre-2005, el alguacil consigno recibo con su compulsa, haciendo constar que la parte promovente no le proveyó las copias fotostáticas necesarias para la práctica de la citación.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde la fecha 25-noviembre-2004 hasta la presente, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, evidenciándose que en la presente causa ha permanecido durante un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la ciudadana C.M.T., tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento donde señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y en consecuencia conforme al artículo 269 eiusdem se declara la extinción de la instancia. Así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el abogado J.C.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L & G, C.A. contra la ciudadana C.M.T., por Retardo Perjudicial. Así se declara.

Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, y por cuanto el mismo tiene su domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se acuerda librar despacho de comisión anexo a oficio.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, se libró boleta de notificación, despacho de comisión y oficio N° 2082041-294.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°

2004 / 6997 (francis).

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