Sentencia nº 1799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, intentó el ciudadano J.C. BRACHO PÉREZ, representado judicialmente por los abogados J. delC.C. y A.A.V. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.M.G., Joanders Hernández, N.F.R., A.F.R. y L.Á.O.V.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior anunció recurso de casación la parte demandante; el cual fue admitido, motivo por el cual fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 07 de mayo del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; fue consignado tempestivamente por la parte accionada escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Aduce el formalizante:

ES CONTRADICTORIA LA PRESENTE SENTENCIA, porque argumenta la sentenciadora y así lo decide (folio 223) que la patronal Pride Internacional, C.A., tenga que asumir responsabilidad alguna ante mi mandante J.C. BRACHO PÉREZ, éste no logró demostrar en los autos que efectivamente hubiera padecido unas lesiones post operatorias y que uno de los hechos importantes para la sentenciadora era que el actor tenía la carga de la prueba para demostrar que tales padecimientos fueron producto de la relación laboral que mantuvo con la patronal demandada y que el informe emanado de la médico legista Dra. L.R. donde ordena que el actor ameritara de una nueva intervención quirúrgica y no estando apto para el trabajo y que en dicho informe no se desprende cuál es la causa directa de la patología sufrida y mucho menos el grado de incapacidad. Cómo puede la médico Legista declarar un grado de Incapacidad cuando la Incapacidad reclamada es Absoluta y Temporal, ya que en la Incapacidad Parcial y permanente es donde se asigna un grado de Incapacidad determinado y en ningún momento del presente procedimiento se ha hecho reclamación alguna sobre ese tipo de Incapacidad, y de acuerdo a lo ordenado por la Dra. L.R., en su condición de médico legista del Ministerio del Trabajo, en su informe No. ML 28, de fecha: 26/01/2004, quien para emitir su dictamen médico legal, se acogió a informe presentado por el Dr. R.S.A., especialista autorizado por el Ministerio del Trabajo para tales fines, adjunto al informe del Médico Legista, en beneficio de JULIO CÁSAR BRACHO PÉREZ, en el cual se le ordena a Pride Internacional, C.A, la Intervención Quirúrgica necesaria ante la INCAPACIDAD ABSOLUTA y TEMPORAL que sufre mi mandante, informes éstos que rielan en autos en los folios 17 y 18, documentos éstos que fueron debidamente reconocidos como ciertos por la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, y a la vez así reconocidos por la sentenciadora quien le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10 (ver Numerales 2do., 3ro. y 4to., en folios 206, 207 y 208 de la sentencia), hechos éstos que los contradice la misma sentenciadora, primero, al declarar la ENFERMEDAD PROFESIONAL reclamada como PRESUNTA en varias oportunidades, pero posteriormente la declara IMPROCEDENTE, según, la sentenciadora ad quem así lo establece SALVO UN MEJOR CRITERIO (Folio 224, 2do. párrafo, expresión ésta que demuestra inseguridad en lo sentenciado); es de mencionar, que si la sentenciadora tiene dudas sobre el particular, debe acogerse a las Normas que mas favorezcan al trabajador (art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y art. 9 de su Reglamento), y en este caso es evidente que para la sentenciadora esto debió constituir una duda, por tanto debió acogerse a las normativas que mas favorecen al trabajador (folios 223, 224), siendo esta APRECIACIÓN CONTRADICTORIA, ya que en las Actas Administrativas que rielan en autos No. 90, 507 y 804, las cuales fueron debidamente reconocidas en todo su contenido en forma expresa por la patronal durante la celebración de la Audiencia de Juicio (ver folio 209, 2do. párrafo), pero resulta evidente que con este reconocimiento por la demandada del contenido de dichas actas, fehacientemente prueba que mi mandante sí notificó debida y oportunamente a su patronal del padecimiento de sus enfermedades profesionales post operatorias reclamadas, razón por la cual ratificamos en toda su extensión y contenido lo reclamado sobre el particular y rechazamos LA IMPROCEDENCIA declarada por la sentenciadora por contradictoria. Cabe destacar que las lesiones post operatorias mencionadas y reclamadas son secuelas de la intervención quirúrgica no satisfactoria que por cuenta de la patronal Pride Internacional, C.A., se le practicó a mi mandante, debido a la enfermedad profesional sufrida por él, con ocasión del trabajo, hecho éste debidamente reconocido por la patronal, como quedó establecido en los informes presentados por la demandada tanto al Ministerio del Trabajo, como al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales "IVSS", como se comentó Ut Supra, y la juez valora todos estos documentos en los folios 210 y 211 de la sentencia en cuestión. En cuanto a que no quedó demostrado en autos, según la sentenciadora que no encontró elementos de convicción suficientes que demostrara la causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no teníamos porque hacerlo, ya que la empresa lo demostró plenamente cuando presentó los informes de dicha enfermedad profesional a los órganos competentes y por consiguiente la ordenación de la intervención quirúrgica a mi mandante realizada por cuenta de la demandada, además, nos hemos acogido a la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO PROFESIONAL del ilustre maestro Dr. G.C., la cual coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, aparte de que éstos hechos fueron debidamente probados como se mencionó ut supra, tanto por la patronal demandada como por la sentenciadora que así lo decidió.

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también ésta debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita precedentemente se evidencia que carece completamente de la técnica requerida para su formulación; en primer lugar, no se encuadra la misma en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales consagran las causales de procedencia del recurso de casación; en segundo término, se indica que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto establece que la demandada no debe asumir ninguna responsabilidad respecto al actor, por cuanto éste no logró demostrar que efectivamente hubiera sufrido unas lesiones postoperatorias y que tales padecimientos fueran producto de la relación laboral que mantuvo con la accionada, así como el hecho de que en el informe del médico legista no se desprende cuál es la causa directa de la patología sufrida, ni el grado de incapacidad, cuando a tal prueba se le otorgó pleno valor probatorio; siendo que de las afirmaciones que señala el recurrente no se evidencia ninguna contradicción; por otra parte se acusa que el médico legista no podía determinar un grado de incapacidad, por cuanto la alegada es absoluta y temporal y es en la parcial y permanente en la que se pueden asignar grados, de lo cual no se puede inferir cuál motivo de casación es el que se pretende alegar, puesto que lo argüido resulta vago y confuso; asimismo, pareciera que se pretende impugnar la apreciación realizada por el juzgador superior respecto al informe suscrito por el médico legista y a las actas administrativas números 90, 507 y 804, pero no se concreta, pues no se delata la infracción de norma alguna que regule este aspecto.

Así las cosas, la denuncia resulta absolutamente carente de fundamentación, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por esa razón resulta forzoso el desecharla por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

Aduce el formalizante:

VIOLACIÓN DEL ART. 12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La sentenciadora está supliendo Argumentos de Hecho sobre lo negado y rechazado por la demandada a pesar de que éstos en ningún momento fueron probados. Por lo que se concluye que la sentenciadora le proporciona defensas a la empresa demandada, violentando así lo que indica el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, y los alegados no fueron probados en los siguientes casos referentes a: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y AUMENTO SALARIAL: La sentenciadora, se acogió plenamente al planteamiento que sobre el particular utilizó la demandada en su contestación, lo que indica que la juez al avalar la sentencia del juez de 1ra instancia, también se parcializó con la patronal demandada. La enfermedad profesional, a pesar de estar reconocida por la patronal, la declara Improcedente. De igual manera la sentenciadora proporciona elementos de convicción referente al pago reclamado por concepto de Aumento Salarial por no ser mi mandante acreedor de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), por tanto, de dónde salen las cifras en Bs., utilizadas por la ciudadana juez para calcular las cantidades a pagar, y de donde sacó la cifra de Bs. 4.794,93 (folio 231 y 232, Numeral 1), que SUPUESTAMENTE fue pagada a mi mandante, hecho que rechazamos rotundamente por no ser cierto, y por ninguna parte de este procedimiento aparecen tales cifras y la demandada nunca las menciona, ni para negar ni para afirmar, por tanto, ratificamos los conceptos y valores contenidos en el presente Libelo, bajo los números 7 del Capítulo II y 1 y 2 del Capítulo del mismo, por considerar que la demandada se limitó sólo a negarlos, rechazarlos y no probarlos, y la juez le proporcionó elementos con cifras en Bs. que no se sabe de dónde salen, por tanto, no está ajustada a derecho en cuanto a los puntos 1, 2 y 3, folios 231 y 232 de dicha sentencia.

Para decidir, se observa:

La presente denuncia carece absolutamente de la técnica requerida para su formulación en casación, puesto que, nuevamente no se indica el supuesto de procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de ello, se delata, de manera aislada, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de aplicación supletoria en el proceso laboral, cuya violación debe acusarse de manera complementaria en los casos que se acusa infracción de una máxima de experiencia, que no es el caso. Por último, se observa que el formalizante confunde en su fundamentación vicios distintos, sin deslindarlos, atacando la valoración probatoria efectuada por le sentenciador superior, pero sin señalar artículo alguno como violado, ni indicar la importancia del supuesto error de juzgamiento en el dispositivo del fallo.

En virtud de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Alega el formalizante:

ERROR DE INTERPRETACIÓN: PAGO DE PREAVISO: Se equivoca la sentenciadora al interpretar el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), porque se acoge plenamente a lo establecido en el CCP, en la Cláusula 9, Numeral 5, violentando así lo establecido en el artículo 125, Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el artículo 59 Ejusdem establece que en caso de conflicto de Leyes, prevalecerán las del Trabajo, ya que esta es la que mas favorece al trabajador (In dubio Pro Operario), por lo que se ratifica lo reclamado por este concepto. En lo que respecta a las Antigüedades Legales y Contractuales, en la demanda, nos acogimos totalmente al Contrato Colectivo Petrolero, vigente para el referido año, donde se reclaman 60 días por año, 30 días del contrato y 30 días adicionales para completar los 60 de Ley, y como resultado de multiplicar 60 días por 8 años de servicio nos resultan 480 días a reclamar por este concepto, de los cuales 240 días ya fueron cancelados por la patronal, según Hoja de Liquidación Final, pero, faltan los 240 días más para cumplir con este artículo 108 LOT, tal como se mencionó UT Supra son 60 días x 8 años= 480 días; por tal motivo ratificamos este reclamo. DISPONIBILIDAD: Concepto éste DESESTIMADO por la sentenciadora, porque según su criterio, el trabajador debería, estar efectivamente laborando para que se le pueda reconocer la disponibilidad, pero es el caso, que si el trabajador estuviese laborando las 24 horas del día, no se estuviese reclamando disponibilidad, sino tiempo extraordinario o sobre tiempo, pero además, acogiéndose a lo establecido en el 2do. Párrafo del artículo 189 y el 191 LOT, que establece claramente que no necesariamente esas horas de disponibilidad tienen que ser efectivamente laboradas, porque ese tiempo que permaneció durante las 168 horas (7 días de jornada, 8 horas de guardia y 4 de sobretiempo diarias, mas 12 horas de un supuesto descanso), pero que en ese descanso el trabajador está en la obligación de atender cualquier actividad de emergencia o no que se presente y así le sea ordenado por sus superiores, es decir, que el PRINCIPIO DE AJENIDAD del tiempo en la garraba es tiempo de la empresa mas no del trabajador, porque el tiempo del trabajador es cuando está en plena y absoluta libertad de su actividad y de sus movimientos en su hogar y fuera de la empresa, que ese si es su propio tiempo, como está establecido en los mencionados artículos 189 y 191, por lo que ratificamos el concepto reclamado y rechazamos LA DESESTIMACIÓN por parte de la sentenciadora, de dicho concepto (folio 228). Referente al valor a pagar como pagar como Salario Normal para los días de Descanso en vista de que la demandada durante toda la relación de trabajo de mi mandante, le canceló cada día de descanso a salario básico, cuando debía pagárselo a salario normal devengado en los días trabajados, debiendo en consecuencia tomar en consideración, además del salario básico, el valor del Sobretiempo, Bono Nocturno y Comidas, siendo ésta ultima consecuencia de que a mi mandante le otorgaba la patronal tres (3) comidas diarias cada 07 días trabajados, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la LOT, la comida forma parte del salario y ésta tiene un valor contractual, tal como se calculó en el Libelo de Demanda y en los artículos 144 y 153 ejusdem, que establecen taxativamente el carácter Imperativo de éstas normas, razón por la cual, ratifico que los valores asignados a dichos conceptos sean agregados proporcionalmente al salario diario del día de descanso, en razón de que la sentenciadora omitió, es decir, no tomó en consideración las normas antes mencionadas que rigen el particular y que son de estricto cumplimiento, y por tanto, beneficiando así a la patronal, en grave perjuicio de mi mandante.

Con respecto al concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados, quiero aclarar que en los conceptos reclamados son los mismos que aparecen en la Hoja de Liquidación Final, que quede claro que al final del Libelo de la presente demanda aparece una deducción de Bs. 50.414.705,09 (Bs.F. 50.414,70) que corresponde a lo que mi mandante recibió, según consta en la Hoja de Liquidación ya mencionada, por tanto, no se le puede cobrar dos veces por un mismo concepto de los que aparecen en dicha Liquidación Final, lo que demuestra que los sentenciadores no estudiaron debidamente los montos cancelados y los montos a pagar, razón por la cual rechazamos LA DESESTIMACION, prácticamente total de todos los conceptos reclamados, tanto en el Titulo 1, como en el Titulo II del Libelo de Demanda, los cuales deben ser motivo suficiente de profundo estudio y consideración, tanto justa como equitativa, en beneficio de mi mandante J.C. BRACHO PÉREZ.

Para decidir, se observa:

En la formulación de esta denuncia, también incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas; en primer lugar no la encuadra en los supuestos de procedencia del recurso de casación, consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además de ello, esta delación lo que contiene son los alegatos del recurrente, según los cuales, tal y como si se tratara de un escrito libelar, deben ser calculados los salarios que devengó el demandante, la disponibilidad, el preaviso, las vacaciones, bonos vacacionales, bonos nocturnos, etc., concluyendo que el hecho de que hayan sido desestimados casi todos los conceptos reclamados, debe impulsar a esta Sala a realizar un profundo estudio y consideración del caso. Señala estos hechos sin indicar, de manera clara, cuáles son los errores que, a su entender, acarrean la nulidad del fallo impugnado.

Por último, se observa que, lo que pretende el formalizante es atacar la valoración probatoria y el establecimiento de los hechos realizados por el sentenciador superior, pero no cumple con las exigencias técnicas requeridas para ello, puesto que el análisis de las pruebas es soberanía de los jueces de instancia y sólo puede ser impugnado en casación, en los casos en que se alegue infracción de normas que regulen tales aspectos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No procede la condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000611

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR