Sentencia nº AP-05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto de Presidencia

Caracas, 19 de mayo de 2004.

194° y 145°

Exp. Nº 2004-0360

En escrito de fecha 13 de mayo de 2004, dirigido al Magistrado L.I.Z., Presidente de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.B., identificado en autos, Legislador del C.L. delE.C., sancionado por la Contraloría General de la República, expuso lo que se transcribe a continuación:

“(...) Tal como es de su conocimiento, en fecha 19 de junio de 2002 acudimos por ante el Consejo Moral Republicano, y el 28 de febrero de 2003, por ante la Asamblea Nacional, para denunciarle y solicitar su destitución del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de falta de capacidad técnica que para ocupar tan elevado cargo usted ha demostrado en el ejercicio de sus funciones, lo cual quedó ampliamente demostrado en razón de las inexcusables faltas cometidas en múltiples casos en los que declaró la perención después de “vistos”. Asimismo, en los distintos juicios llevados por mi persona ante esta Sala, usted se ha inhibido por las razones antes expuestas. Por ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 83 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Artículo 83 Causales: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...Omissis...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En concordancia con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho que tenemos todos los justiciables a “recibir con prontitud la decisión correspondiente (...omissis...) imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones”, garantía que usted no ha sido capaz de ofrecerme. Por todo lo antes expuesto, procedo a recusarle como formalmente lo hago, solicitando que la presente recusación sea admitida y oportunamente declarada con lugar.”. (...)

1.- Antes de analizar el contenido del escrito de recusación presentado, considera este órgano jurisdiccional destacar lo siguiente:

La aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, es uno de los presupuestos procesales, el cual se traduce en la garantía para los justiciables de ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En esta garantía judicial que se concreta, en este caso, en la competencia subjetiva, media el orden público. Es por ello que la legislación prevé para su control dos mecanismos, la recusación y la inhibición, a través de los cuales se garantiza dicha aptitud e imparcialidad del juez.

El primero de los mecanismo, la recusación, tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, la cual compromete su imparcialidad para juzgar.

Ahora bien, este mecanismo debe ser empleado en forma leal y proba por las partes y sus apoderados. De igual manera, al mediar el orden público, el juez está en el deber de controlar el uso apropiado de dicho mecanismo (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

Así, quien pretenda recusar a un funcionario judicial debe, además de cumplir con las formalidades esenciales propias de la institución, fundarla debidamente y probar, en forma objetiva, la mencionada vinculación, la cual es calificada por la ley como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva de dicho funcionario, al comprometer su necesaria imparcialidad para juzgar el caso.

Con ello quiere significarse, que si bien el juez natural como garantía constitucional es un derecho de las partes y ellas pueden controlarla a través de los mecanismos antes señalados, de igual forma el juez está en el deber de garantizarla, conforme al mandato constitucional, pues la irregularidades cometidas en el manejo de los medios previstos legalmente para su control, constituyen infracciones del orden público.

De ocurrir estas infracciones, se afectaría no sólo a los justiciables, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales predeterminados por ley, así como el normal desenvolvimiento de la actividad procesal; ello en razón de que el juez, quien es rector del proceso, estaría permitiendo ardides de las partes, que se constituirían en formas de usar el proceso con finalidades distintas a la perseguidas por el Texto Constitucional (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional comporte lo destacado por la doctrina procesal contemporánea, en el sentido siguiente:

Si bien se reconoce la existencia de un derecho de recusar, ello no obsta para que en supuestos excepcionales, cuando el comportamiento de la parte lleva implícita, de manera inequívoca, una postura de fraude de ley, puede impedirse su ejercicio. La posturas de quienes sin más recusan a un juez, sin especificar la causa o razón que la motiva, es absolutamente verosímil entender que lo único que se pretende es la obstrucción de la justicia, impedir que el acto procesal continúe, con lo que a veces, de procederse como el recusante quiere, la conclusión es que la justicia queda paralizada por la sola voluntad, individual, parcial e injustificada del solicitante

(PICO I JUNOY, Joan “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. J.M.B.E.. Barcelona, 1977. p.136).

Es por ello, que el juez, en cumplimiento del mandato constitucional y legal, debe controlar dicha garantía fundamental, impidiendo prácticas desleales consistentes en el uso impropio del instituto de la recusación. Teniendo presente la sabia advertencia del Maestro P.C., en el sentido de que sin probidad no puede haber justicia.

Conforme a las nociones expresadas, se observa:

2.- Visto el contenido del escrito transcrito supra, es menester referir la declaración hecha en diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual el Magistrado L.I.Z., quien suscribe la presente decisión, informó sobre la recusación formulada por el mismo mencionado abogado R.M.G., junto con la abogada L.Y.Y.O., actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.N. Y MAR, titular de la cédula de identidad número 3.085.410, en la causa distinguida con el número 2004-103, la cual cursa ante esta Sala; informe cuyo tenor es el siguiente:

"1.- Niego la veracidad de los hechos afirmados en dicha recusación y señalo la evidente falta de apropiada fundamentación jurídica de la misma. 2.- No tengo enemistad ni animadversión alguna hacia los referidos abogados recusantes, ni hacia su representado. 3.- Siempre he dado fiel cumplimiento a todos mis deberes constitucionales, legales y éticos como Magistrado de este Supremo Tribunal. 4.- El fundamento de las inhibiciones que he expresado en otros casos frente a los referidos abogados, ha cambiado y se ha aclarado en la forma siguiente: la denuncia hecha por los recusantes ante el C.M.R. contra los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y mi persona, ha sido declarada inadmisible, en decisión de fecha 23 de mayo de 2003; razón por la cual ya no existen los fundamentos fácticos ni jurídicos para la procedencia de la causal prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual justificó las anteriores inhibiciones. A fin de que conste en este expediente, acompaño la referida decisión, suscrita por el Presidente del C.M.R., en 26 folios. 5.- Conforme a las razones expuestas, al no verse afectada mi imparcialidad no existen motivos de hecho ni de derecho para la presente recusación, la cual debe ser desestimada por quien deba decidirla."

3.- En dicho caso, expediente número 2004-103 de esta Sala, se destacan las actuaciones que a continuación se refieren:

3.1.- En fecha 3 de febrero de 2004, los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.N. Y MAR, también identificado antes, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01-00-035, dictado el 6 de septiembre de 2002 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (3) años.

3.2.- El 5 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

3.3- En fecha 11 de febrero de 2004, los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., recusaron al Magistrado L.I.Z. y solicitaron la inhibición de la Magistrada Y.J.G..

3.4.- En fecha 17 de febrero del mismo año, el Magistrado L.I.Z. presentó informe de la recusación propuesta, antes reseñado.

Cabe destacar de dicho informe, con relación al punto 4, los siguientes hechos:

Se hizo especial aclaratoria respecto al fundamento de las inhibiciones que fueron expresadas en otros casos frente al referido abogado, dejándose constancia que las circunstancias que les dieron origen cambiaron totalmente; aclarándose suficientemente tal situación en la forma siguiente:

La denuncia hecha por los recusantes ante el C.M.R. contra los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y L.I.Z., ha sido declarada inadmisible, en decisión de fecha 23 de mayo de 2003.

En efecto, en dicha decisión se expresó lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, el Presidente del C.M.R., de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, declara inadmisible la denuncia presentada por los ciudadanos R.M.G. Y L.D.V.Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.151.270 y 4.578.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.495 y 20.860."

En este contexto, resulta necesario destacar que la disposición de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, mencionada en el dispositivo de la referida decisión, expresa:

Artículo 39.- A los fines de determinar la competencia del C.M.R., el Presidente evaluará la solicitud o denuncia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación y resolverá sobre su admisión. En caso de que del análisis se desprenda que su conocimiento corresponde a otro organismo, se remitirá a éste para su tramitación.

(Resaltado nuestro)

Conforme a todo lo antes indicado, queda demostrado plenamente que en la actualidad no existen los fundamentos fácticos ni jurídicos para la procedencia de la causal prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo justificar las anteriores inhibiciones habidas antes de tener conocimiento de la decisión del C.M.R..

3.5.- En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.357, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N. y Mar, solicitó “... sean sustanciadas las recusaciones propuestas en este procedimiento y se convoque inmediatamente a los Magistrados Suplentes, a fin de que se constituya la Sala Accidental a los fines de la admisión del recurso de nulidad interpuesto y del pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas ...”.

3.6.- En fecha 2 de marzo de 2004, la Magistrada Y.J.G. manifestó su voluntad de inhibirse en dicha causa.

3.7.- En fecha 3 de marzo de 2004, la representante judicial del accionante, abogada L.Y.Y.O., consignó escrito de consideraciones en relación a la recusación.

3.8.- En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado R.M., solicitó “... sean sustanciadas las recusaciones propuestas en este procedimiento y se convoque inmediatamente a los Magistrados Suplentes, a fin de que se constituya la Sala Accidental a los fines de la admisión del recurso de nulidad interpuesto y del pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas...”.

3.9.- El día 23 de marzo de 2004, día de singular y particular actividad en este caso, se realizaron las siguientes actuaciones por la Vicepresidencia de la Sala, a cargo del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

-Por auto de la Vicepresidencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2004, se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la recusación "así como la convocatoria del Suplente o Conjuez correspondiente, a los fines de que no se paralice la tramitación de la causa.”

-En la misma fecha fue declarada procedente la inhibición de la Magistrada Y.J.G..

-En la misma fecha mediante oficio N° 0588, suscrito por el Vicepresidente de esta Sala, se convocó al Primer Suplente H.B.L., a los fines de constituir la Sala Accidental.

-En la misma fecha mediante auto de la Vicepresidencia, se ordenó la convocatoria del Segundo Suplente Ricardo Henríquez La Roche.

-En la misma fecha mediante oficio N° 0589, suscrito por el Vicepresidente de esta Sala, se convocó al Segundo Suplente Ricardo Henríquez La Roche, a los fines de constituir la Sala Accidental.

-En la misma fecha, el Primer Suplente H.B.L., manifestó su excusa para constituir dicha Sala Accidental.

-En la misma fecha, el Segundo Suplente Ricardo Henríquez La Roche, manifestó su aceptación para constituir dicha Sala Accidental.

-En la misma fecha, mediante auto de la Vicepresidencia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente L.W..

-En la misma fecha mediante oficio N° 0590, suscrito por el Vicepresidente de esta Sala, se convocó a la Tercera Suplente L.W., a los fines de constituir la Sala Accidental.

-En la misma fecha, la Tercera Suplente L.W., manifestó su aceptación para constituir dicha Sala Accidental.

-En la misma fecha, mediante auto de la Vicepresidencia se ordenó la constitución de la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Hadel Mostafá Paólini; Vicepresidente, Ricardo Henríquez La Roche; y L.W.; Secretaría, Anaís Mejía Calzadilla; y Alguacil, R.J.G..

En ese mismo auto, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

- En la misma fecha, 23 de marzo de 2004, dicha Sala Accidental, mediante decisión signada con el número 276, dictó pronunciamiento favorable a la parte accionante, en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por los abogados R.M.G. y L. delV.Y.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.N. Y MAR, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 01-00-35, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en fecha 6 de septiembre de 2002.

2. ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, y de estimarlo pertinente la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. Declara CON LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta por la representación del ciudadano J.M.N. Y MAR, contra la decisión administrativa N° 01-00-35, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la resolución impugnada.

Es de destacar en este caso que los Magistrados Suplentes integrantes de dicha Sala Accidental, conforme a los Registros de la Sala, siempre se han mostrado poco dispuestos a contestar oportunamente o a aceptar las convocatorias que se les hacen para integrar Salas Accidentales.

También es de referir, que a pesar de la inusual celeridad inicial habida en este caso, no se ha dictado sentencia sobre la recusación del Magistrado L.I.Z.; ello a pesar de haberse cumplido ampliamente el término previsto en forma expresa en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

4.- En el escrito de recusación presentado en fecha 13 de mayo de 2004, en la presente causa, el abogado R.M.G. expresó lo siguiente:

“Tal como es de su conocimiento, en fecha 19 de junio de 2002 acudimos por ante el C.M.R., y el 28 de febrero de 2003, por ante la Asamblea Nacional, para denunciarle y solicitar su destitución del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de falta de capacidad técnica que para ocupar tan elevado cargo usted ha demostrado en el ejercicio de sus funciones, lo cual quedó ampliamente demostrado en razón de las inexcusables faltas cometidas en múltiples casos en los que declaró la perención después de “vistos”. Asimismo, en los distintos juicios llevados por mi persona ante esta Sala, usted se ha inhibido por las razones antes expuestas. Por ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Artículo 83 Causales: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...omissis...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” En concordancia con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho que tenemos todos los justiciables a “recibir con prontitud la decisión correspondiente (...omissis...) imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones”, garantía que usted no ha sido capaz de ofrecerme. Por todo lo antes expuesto, proceso a recusarle como formalmente lo hago, solicitando que la presente recusación sea admitida y oportunamente declarada con lugar.”

Los mismos argumentos fueron reproducidos en otro escrito de la misma fecha, 13 de mayo de 2004, presentado por el referido abogado para recusar también a la Magistrada Y.J.G..

En este orden de ideas resulta necesario señalar, que el referido abogado recusante presentó, además de éste escrito, catorce (14) escritos más de recusación, los cuales incluyendo éste hacen un total de quince (15), contra la Magistrada Y.J.G. y el Magistrado L.I.Z., todos en la misma fecha. Dichas recusaciones fueron presentadas por separado en quince (15) expedientes de esta Sala, los cuales van desde el N° 2004-0359 en forma sucesiva creciente hasta llegar al N° 2004-0373, todos referidos a Legisladores del C.L. delE.C., sancionados por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, como antes se explicó, la recusación tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, vinculación ésta que la ley califica como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, por aparecer comprometida su imparcialidad para juzgar. Es por ello que, a los fines de demostrar dicha vinculación, la recusación debe estar suficientemente fundada tanto en los hechos como en lo normativo; debiendo luego ser plenamente probada por quien la alega.

En el caso bajo estudio, se alegaron dos causales: la primera, la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, la contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En dichos artículos, respectivamente, se dispone lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( ... omissis)

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(Resaltados nuestros).

En relación con estas causales, ha quedado suficientemente aclarada en autos la situación de los Magistrados Y.J.G. y L.I.Z., ahora recusados, quienes se inhibieron de conocer en las otras causas anteriores, cuando estaba pendiente el pronunciamiento sobre admisión de la denuncia ante el C.M.R..

Una vez declarada inadmisible la denuncia y archivado el respectivo expediente con sus actuaciones, carece de fundamento fáctico serio pretender una inhibición permanente en las causas donde actúe el abogado ahora recusante, alegando, sin justificación válida alguna, una inexistente enemistad sólo con los Magistrados Y.J.G. y L.I.Z., excluyendo de sus recusaciones al otro Magistrado denunciado, Hadel Mostafá Paolini.

La situación de incertidumbre sobre la referida denuncia, hecha contra los Magistrados ahora recusados, ha quedado suficientemente esclarecida: los motivos iniciales de inhibición respecto al referido abogado denunciante han desaparecido; tales motivos ya no tienen existencia real ni tampoco carácter de perennidad, como lo pretende el abogado ahora recusante.

Resultan carentes de fundamentos válidos, los alegatos del abogado recusante, ya que si el motivo de las recusaciones contra los Magistrados Y.J.G. y L.I.Z., fue la denuncia, declarada inamisible, interpuesta por el abogado ahora recusante, ante el C.M.R., contra los tres Magistrados Principales de esta Sala Político Administrativa: Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y L.I.Z.; no tiene explicación convincente que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini no haya sido recusado ahora en este expediente, ni tampoco en el del caso anteriormente señalado (Exp. 2004-103), con base en los mismos infundados argumentos empleados por el abogado recusante.

Es decir, si dichos argumentos fueran ciertos, precisos y bien fundados en derecho y en justicia, igualmente el abogado recusante tendría que haber propuesto recusación contra el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien, de igual manera, fue denunciado por el propio abogado recusante ante el C.M.R.; pero en forma por demás extraña, sin explicación jurídica alguna, que permite comprender su conducta, omite la recusación del señalado Magistrado.

De todo lo anteriormente expuesto resulta evidenciado en autos, que no se han alegado hechos suficientes, los cuales, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de los Magistrados recusados; exigencia expresa de motivación para la alegada causal de enemistad, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en relación a la otra causal alegada, contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, el abogado recusante tampoco explica ni alega en qué consisten la o las otras causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad; es decir, el recusante no explica, ni da razones, motivos o el por qué no ha impartido esta Sala una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones.

De esta manera queda demostrada plenamente la falta de supuestos tanto fácticos como normativos de la solicitud de recusación, hecha por el abogado R.M.G., contra los Magistrados Y.J.G. y L.I.Z..

Careciendo la presente recusación de motivos suficientes, tanto fácticos como normativos, que permitan su admisión para el trámite procedimental de Ley, como ha sido antes ampliamente expuesto en esta decisión; tal solicitud no puede ser admitida por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en directa concordancia con la disposición prohibitiva especial contenida en el ordinal primero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, resulta oportuno recordar lo antes señalado respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la recusación, el cual debe hacerse con lealtad y probidad; es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten recusaciones carentes de fundamentos serios o apreciadas en forma objetiva como notoriamente maliciosas.

Es por ello que el juez venezolano como rector del proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al estar necesariamente presente el orden público, debe controlar el uso apropiado de dicho mecanismo procesal, impidiendo prácticas desleales consistentes en el mal uso del fundamental instituto de la recusación en juicio.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional declara inadmisible la presente recusación planteada por el abogado R.M.G., antes identificado, con el carácter acreditado en autos, contra los Magistrados de esta Sala Político Administrativa, Y.J.G. y L.I.Z., en fecha 13 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Presidencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2004-0360

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró el anterior Auto de Presidencia bajo el N° AP-05.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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