Decisión nº 484 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 11 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 19 de mayo de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 16 de julio de 1993, para la empresa demandada; que en principio manejo un autobús propiedad de P.U., Unidad N°. 15, luego las unidades 43 y 56 del mismo patrono, hasta el año 1996, cuando paso a conducir un autobús signado con el N°. 126, propiedad del ciudadano A.B., aproximadamente por 02 años, indica que luego regreso a conducir los vehículos del Señor P.U., luego nuevamente volvió a conducir los vehículos de A.B., después condujo los vehículos de F.E. y A.E., conduciendo por ultimo nuevamente para el Señor F.E., siendo todos los vehículos antes mencionados afiliados a la misma empresa y siendo sus propietarios socios de Expresos Mérida C.A.

Que el trabajador se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día debido a la naturaleza del servicio, a partir del día 07 de julio de 1995.

Que el trabajador se enfermo con fuertes dolores en la pierna derecha y así siguió viajando, hasta que fue imposible continuar y el 16 de mayo de 2006, fue intervenido de apendicitis aguda perforada más peritonitis, en el Centro Medico R.C., estando convaleciente hasta el día 15 de septiembre de 2006.

Que el actor continuo laborando y en el mes de noviembre comenzó a presentar dolores abdominales muy fuertes, dolor en la pierna derecha y en los testículos, lo cual le manifestó a su patrono F.E., en varias ocasiones, el cual no hizo nada para prevenir un daño mayor en la salud del trabajador.

Que en el año 2004, le fue detectada una hernia umbilical, manifestándoselo a su patrón y que el día 12 de diciembre de 2006, salio a viajar para Caracas en el vehiculo control 220, el cual se accidento y estando orillados ocurrió un accidente, que en ese momento el actor sin ninguna ayuda tuvo que bajar los cardanes del autobús y cambiar los cauchos delanteros para poder remolcar el autobús, ya que con los cauchos puestos no pasaba por la altura de un puente, ocasionándose dos días de trabajo pesado sin contar con los implementos de prevención y seguridad necesarios; que a pesar de encontrarse muy enfermo el actor continuo trabajando, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el 20 de enero de 2007, que en fecha 02 de febrero de 2007, sufre una parálisis facial izquierda, ameritando igualmente reposo medico; que en el mes de mayo de 2007, se descubre que el actor padecía de una ruptura de ligamento cruzado anterior derecho, lo cual amerito tratamiento quirúrgico.

Que a pesar de todos estos problemas de salud el demandante siempre fue cumplidor de sus responsabilidades y el patrono nunca presto atención a la salud del trabajador por lo que esta se empeoraba cada día.

Que después de cumplirse el día 15 de julio de 2007, el ultimo reposo expedido por el I.V.S.S, el trabajador se presento a la empresa el día 16 de julio de 2007, a reiniciar sus labores y le manifestaron que la empresa ya no tenia mas trabajo para el.

Que tenía una jornada cumplida por rutas determinadas por los patronos sin sujeción a horas hombre, que en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche, violándose toda normativa de higiene, seguridad y salud laboral.

Señalan que la relación laboral nunca se interrumpió; que los vehículos que condujo exhibían en forma visible la denominación Expresos Mérida.

Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.000,00, lo que equivale a un salario diario de 66,66, representado en Bs. 80,00, el tiro corto y Bs. 100,00, el tiro largo, a razón de 12 tiros cortos y 11 tiros largos al mes aproximadamente.

Que recibía órdenes del ciudadano F.E. y los Directivos de Expreso Mérida C.A; que como función adicional cumplía en carretera funciones de mecánico, sin remuneración adicional alguna y con total desconocimiento de normas de prevención de accidentes.

Que el día 16 de julio de 2007, el actor fue despedido por la ciudadana M.E.M., Jefe de Recursos Humanos de la Empresa, constituyendo la actitud del patrono un despido indirecto.

Que a pesar de que el demandante ha solicitado en reiteradas ocasiones el pago de sus prestaciones sociales, le ha sido imposible lograrlo.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor acude ante esta vía judicial con el fin de reclamar a la parte demandada Expresos Mérida C.A, el pago de la cantidad total de Bs. 86.451,06, correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, en su escrito de contestación a la demanda señala que el actor alega en su demanda que inicio su relación laboral el día 16 de julio de 1993, de manera subordinada, permanente, reiterada e ininterrumpida, manejando autobuses para la demandada, afirmación esta que niegan y rechazan, alegando que si bien es cierto que la relación laboral se inicio el día 16 de julio de 1993, la misma culmino el 31 de diciembre de 2003, cuando el actor de manera voluntaria decidió culminar la relación de trabajo mediante una carta de renuncia; siendo en fecha 02 de septiembre de 2004, cuando ingreso a laborar nuevamente para la demandada desempeñándose en el mismo cargo de chofer, esto es 09 meses después de haber renunciado.

Manifiestan que durante el periodo comprendido entre el día 16 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que indican que por ese periodo de tiempo el patrono ya no tiene responsabilidad alguna y que en el caso de que existiera diferencia alguna el demandante debió reclamarla durante el año siguiente desde la culminación de esa relación laboral y no lo hizo, por lo que alegan la prescripción de la acción del cobro de diferencia de prestaciones sociales del periodo antes mencionado.

Así mismo niegan, rechazan y contradicen todos los restantes alegatos y pedimentos de la parte actora.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen, que la empresa Expresos Mérida C.A, le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 86.451,06, por concepto de sus Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Cuenta Individual del demandante, emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcada A, que corre inserta al folio 43. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registros de Asegurado (formas 14-02), del ciudadano J.C.C., emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondientes a las siguientes fechas: 02 de mayo de 1996, 16 de junio de 1998 y 02 de septiembre de 2004, marcadas B, que corren insertas a los folios del 44 al 46. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos A.A.R. y R.M.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Acta de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.C.C., en la que recibe el pago de una serie de conceptos laborales correspondientes al año 2005, la cual corre inserta en los folios del 52 al 54. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de fecha 31 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.C.C., en la que recibe el pago de una serie de conceptos laborales correspondientes al año 2006, y copia del cheque de pago de dichos de los prenombrados emolumentos laborales, documentos los cuales corren insertos en los folios del 55 al 58. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, presentada por el ciudadano J.C.C., la cual corre inserta al folio 59. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 31 de diciembre de 2003, que corre inserta al folio 60. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicha acta no se encuentra firmada por la parte laboral.

- Registro de Asegurado (formas 14-02), emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, del ciudadano J.C.C., corre inserta al folio 61. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidaciones de prestaciones sociales hechas al ciudadano J.C.C., correspondientes al periodo comprendido entre los años 1993 y 2003, las cuales corren insertas al expediente en los folios del 62 al 70. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto la liquidación inserta a los folios 69 y 70, por no encontrase firmadas por el actor.

Prueba de Informe:

* Al Instituto Venezolano del Seguro Social, Departamento de Afiliación; se recibió respuesta del mismo en fecha 05 de mayo de 2009, en donde señalaron que el ciudadano J.C.C., se encuentra inscrito ante el IVSS, que su primera fecha de afiliación fue el 16 de enero de 1984, así mismo indicaron que el estatus actual del demandante es activo por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Experticia Contable:

- Solicitan al Tribunal que acuerde la designación de un experto contable, con el fin de que el mismo realice experticia contable en el departamento de contabilidad de la empresa Expresos Mérida C.A; la parte promovente de la prueba desistió de la misma.

Inspección Judicial:

* En la sede de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, ubicada en la Prolongación de la 5ta Avenida, N°. 7-209, San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el departamento de contabilidad; la misma fue efectuada el 10 de marzo de 2009, en donde se dejo constancia sobre los siguientes hechos: que efectivamente en ese departamento se lleva el control de la producción de cada una de las unidades adscritas a la empresa; que el señor F.E. si es accionista de la empresa, con un vehiculo asignado bajo el control N°. 248; que la producción de dicha unidad esta reflejada contablemente en relación a la producción de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, donde se evidencia cuales fueron los viajes realizados con la mencionada unidad; así mismo para evidenciar lo antes dicho anexaron en 37 folios útiles los referidos controles. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la forma como el demandado dió contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Distribuida la carga de la prueba este Tribunal pasa resolver lo referente a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada a las pretensiones del actor; así pues se observa que la empresa accionada fundamenta su defensa de prescripción en el hecho de a su decir la relación laboral se inicio el día 16 de julio de 1993 y culmino el 31 de diciembre de 2003, reiniciándose nuevamente el vinculo de trabajo entre las partes el 02 de septiembre de 2004, es decir que transcurrieron 09 meses, como así lo afirma la parte demandada; analizado tal argumento por este Juzgador se llega a la conclusión que entre la fecha del 31 de diciembre de 2003, señalado como termino de la primera relación de trabajo y el 02 de septiembre de 2004, como fecha de reinicio, transcurrió el lapso de 08 meses y 02 días.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte demandada teniendo la carga probatoria debía demostrar en primer lugar para que operara la defensa de prescripción, que efectivamente ocurrió una ruptura del vinculo laboral existente entre las partes en fecha 31 de diciembre de 2003, y que por dicha ruptura del vinculo laboral transcurrieron 09 meses tal y como ellos lo alegan, para que el actor comenzara nuevamente a laborar para la demandada; así pues, al efecto se observa que la parte demandada promovió una carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, la cual se encuentra suscrita por el demandante, en la que señala que presenta su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando como conductor de la unidad N°. 17, propiedad del ciudadano A.E., no siendo dicha carta de renuncia una prueba fehaciente y contundente que demuestre por si sola que después a tal renuncia el actor duro un lapso de 09 meses sin laborar para la demandada, ya que el mismo pudo haber laborado después de presentado su retiro voluntario al ciudadano A.E., para cualquier otra unidad adscrita a la empresa demandada o para cualquiera de sus socios, incluso de forma consecutiva o inmediata; así mismo aunado a lo anterior no se evidencia de los autos cursantes en el expediente específicamente en el acervo probatorio aportado por la parte demandada alguna prueba mediante la cual se demuestre el pago total de las prestaciones sociales del actor del periodo comprendido entre el 16 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, observándose al folio 60 del expediente un acta mediante la cual se pretende dejar constancia de la cancelación de los conceptos laborales a los que tenia derecho el actor en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, no encontrándose la misma suscrita por el demandante.

Así pues, dicho lo anterior, al no haber quedado plenamente demostrada por la parte demandada que en efecto la relación laboral se encontró interrumpida por un periodo de 09 meses, tal y como lo señalaron en su escrito de contestación a la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, mal podría este Juzgador declarar como procedente la prescripción de la acción para reclamar diferencias en el pago de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar tal defensa. Y así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo de la presente demanda, en relación a los conceptos reclamados por el aquí demandante, se observa de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, que al demandante ciudadano J.C.C., se le efectuaron durante el desarrollo de la relación laboral una serie de pagos a su favor, los cuales se tomaran como adelantos de prestaciones sociales y se descontaran en su debida oportunidad del monto total que corresponda al demandante. Y así se decide.

En cuanto al salario que se tomara como base de calculo las prestaciones sociales del demandante, se observa que la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio indico que teniendo en cuenta las máximas de experiencia se evidencia que los conductores de autobuses reciben un salario a destajo y no un salario fijo, por cuanto los conductores no laboran los 30 días al mes; indicando por su parte la parte actora que el demandante ganaba un salario por tiro largo y tiro corto, a razón de 12 tiros cortos y 11 tiros largos al mes aproximadamente, lo que le arrojaba un ultimo salario promedio mensual de Bs. 2.000,00; al respecto este Sentenciador considera que por cuanto la parte demandada detenta la carga probatoria tal y como se estableció previamente, teniendo por tanto el deber de desvirtuar los alegatos y pedimentos del actor, que al no constar en autos ningún medio probatorio fehaciente mediante el cual se pueda constatar que el demandante devengaba un salario diferente al que él alega, debe tomarse como el salario devengado por el demandante y base de calculo de sus prestaciones sociales, el indicado en su escrito libelar: Y así se decide.

Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.C., en contra de la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo, así tenemos:

Fecha de inicio del vínculo laboral: 16 de julio de 1993, fecha de terminación: 16 de julio de 2007; conceptos acordados a favor del actor: antigüedad régimen anterior: Bs. 585,00; bono de transferencia: Bs. 1.500,00; antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 24.765,03; vacaciones vencidas: Bs. 22.000,00; bono vacacional: Bs. 14.000,00; utilidades vencidas: Bs. 5.371,67; Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.999,99; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 5.999,40; lo que arroja un Total a favor del actor de Bs. 84.221,09; deducciones: Bs. 506,88 (F. 62); Bs. 600,00 (F. 64); Bs. 323,81 (F. 65); Bs. 133,35 (F. 66); Bs. 36,80 (F.68), Total deducciones: Bs. 1.600,84; Total General (total a favor del trabajador - deducciones): Bs. 82.620,25, cantidad esta que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, deberá cancelar al ciudadano J.C.C.. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.C., en contra de la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano J.C.C., la cantidad de Bs. 82.620,25, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad régimen anterior: Bs. 585,00; bono de transferencia: Bs. 1.500,00; antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 24.765,03; vacaciones vencidas: Bs. 22.000,00; bono vacacional: Bs. 14.000,00; utilidades vencidas: Bs. 5.371,67; Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.999,99; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 5.999,40; lo que arroja un Total a favor del actor de Bs. 84.221,09; menos el total por deducciones de Bs. 1.600,84. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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