Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.399, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado de la Parte Demandante: M.R.F.. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI, en la persona de su presidente, ciudadano S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.093

Apoderada de la Parte Demandada: I.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.427.

Motivo de la Causa: Nulidad de Acta y Reivindicación de derechos.

EXP: 2925

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

El ciudadano J.C.C.P., identificado previamente, y debidamente representado por el ciudadano M.R.F., presentó escrito de demanda en el cual expuso:

  1. -Que el demandante es socio de la Asociación Civil Radio Taxi, acompaña fotocopia del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro

    Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el número 93, tomo 1ero, Protocolo 1ero de fecha 15 de septiembre de 1980, con modificación asentada bajo el Nº 04, tomo 014, Protocolo 1º, folio 1 al 7, correspondiente al Primer Trimestre.

  2. -Que en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante inspección judicial, se constituyó y trasladó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a la sede de la Asociación Civil Radio Taxi.

  3. -Que la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 12 de enero de 2000, es violatoria de los estatutos sociales original de la Asociación Civil Radio Taxi.

  4. -Que en fecha 15 de septiembre de 1980, fue constituida bajo el Nº 93, la Asociación Civil Línea Radio Taxi, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal.

  5. -Que en fecha 27 de marzo de 2000, los socios de Radio Taxi modifican el Acta Constitutiva, específicamente el artículo trigésimo tercero (33), y lo cita: “ A todo asociado que en un período de 180 días no aportare o no hubiese aportado la cotización obligatoria exigida por la Asociación, perderá todos los derechos de la Asociación tal y como lo contempla el Acta Constitutiva, sin necesidad de tener que recurrir a Instancia Judicial que así lo declare por sentencia y sólo deberá ser notificado o avisado de la pérdida de todos sus derechos en la Asociación…”; alega la parte demandante que el artículo in comento es violatorio de todas las normas adjetivas y sustantivas de carácter procesal.

  6. -Destaca el demandante que el Artículo trigésimo tercero (33) al decir “…como lo contempla el Acta Constitutiva…” es un error de interpretación o acomodaticio puesto que el Acta Constitutiva jamás previó tal situación legal, y que como tal modificación no existe en su original, motiva al error y no debe ser aplicada a los socios no firmantes ni asistentes a dicha asamblea, que creo semejante parapeto jurídico.

  7. -Que la norma creada en la Asamblea es violatoria de diversos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y destaca los

    artículos 49, numerales 1º y 3º; 55; 87, 89, numerales 1º y 2º; 115 y el 116.

  8. -Que por tales motivos demanda a la Asociación Civil Radio Taxi en la persona de su presidente, S.D.V.M..

  9. -Que tal demanda implica la nulidad del artículo trigésimo tercero por ser violatorio de normas constitucionales, del Acta Original y de normas previstas en el Código Civil Radio Taxi, conforme a la Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2000.

  10. -Demanda la restitución del derecho de propiedad violentado al decretarse la pérdida de los mismos, por considerarlo improcedente desde el punto de vista legal.

  11. -Que se convenga en que el demandante siga prestando el servicio de taxi con el vehículo de su propiedad afiliado a la Asociación Civil Radio Taxi, controles números 207 y 228.

  12. -Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  13. -Se reserva el demandante el derecho de demandar con respecto a la rendición de cuentas sobre la administración que hayan hecho de sus derechos, representados en los cupos y/o derechos y las acciones que posee en la Asociación Civil Radio taxi.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    Al folio 44 consta escrito de contestación por la demanda por el ciudadano: S.D.V.M., asistido por la abogada I.C.P.M., bajo los siguientes términos.

    1) Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en la demanda.2) Que niega rechaza y contradice la validez del instrumento privado ya que el mismo no concuerda con las paginas del registro y es ilegible no llena los extremos de ley para ser considerado como acta de asamblea. 3) Que el demandante menciona un supuesto derecho violado por parte de la Asociación Civil Radio Taxi. 4) Que el demandante intenta solicitar la nulidad del artículo 33 de los estatutos sociales vigentes de la Asociación Civil Radio Taxi argumentando que existe un error de interpretación. 5) Así mismo alega que el estatuto original es ley entre las partes y que ha sufrido modificaciones por las partes que dejan sin efecto y vigencia del mismo. 6) Que niega rechaza y contradice que el demandante no tenia

    2) conocimiento de la obligación que debe cumplir ya que el acta que modifica los estatutos fue hecha en quórum de socios y la sanción no se derivo de un proceso sino de un convenio entre las partes. 7) Así mismo alega que el demandante demuestra ligereza y confusion a la hora de redactar el libelo de la demanda. 8) Así mismo solicita el merito favorable de la inspección judicial marcada b ya que en la misma se demuestra que el demandante si conoció de su incumplimiento y no se negó la oportunidad de pagar su deuda. 9) Niega rechaza y contradice que sean procedentes la medidas innominadas solicitadas por el demandante pues no están satisfechos los requisitos para su procedencia. Así mismo fijo su domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    DE LOS INFORMES

    Al folio 43 al 55, la consta escrito de informes presentada por la abogada I.C.P.M. en su condición de apoderada de la parte demandada, la apoderada en su escrito hace una relación detallada de la pretensión esbozada por la parte demandante y entre otras cosas señala que la parte demandante no presento pruebas en el lapso probatorio, lo que deja ver que la presente demanda es infundada, temeraria y llena de contradicciones alegada de todo derecho, en consecuencia solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    Al folio 56 consta AVOCAMIENTO de la juez temporal al conocimiento de la presente demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PRUEBAS

    Ante la escasa actividad probatoria se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora.

    El maestro colombiano Devis Echandía define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

    Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424.)

    En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así, tomando en consideración la definición antes dada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y J.M.A.) y la colombiana (Jairo Parra Quijano) y, aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

    En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la

    astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (Jairo Parra Quijano: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.).

    Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticos demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto E.I. Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).

    En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:

    En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

    Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:

    Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.).

    En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

    No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.

    Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

    Igualmente la distribución dinámica de la carga de la prueba encuentra su fundamento en el criterio de lealtad y probidad que debe reinar entre las partes en un proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es leal y probo que la parte que posee una prueba de un hecho controvertido en el proceso, la aporte al mismo, aún cuando el hecho que se demuestre con ésta interese a su contraparte, pues el proceso no puede ser utilizado para “proteger un interés individual y egoísta”, sino para satisfacer esa necesidad social de justicia y poder así el Estado mantener la paz entre sus ciudadanos.

    En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba, de llegar al

    proceso los medios probatorios demostrativos de las circunstancias de hecho que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece, situación ésta que además premiaría la pasividad de la otra parte que sencillamente se limitaría a negar, rechazar o contradecir todos los hechos, para de esta manera hacer pesar el gravamen de la prueba sobre la otra parte, no obstante a su posibilidad, facilidad, disponibilidad, acercamiento o accesibilidad que tiene de obtener y aportar al proceso las pruebas de aquellos hechos que si bien puede producirles consecuencias desfavorables, constituyen la demostración de la verdad que es el camino hacia la justicia que se plasmará en la sentencia.”

    Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador de justicia es persona obligada a tener presentes los medios correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba –disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor, ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano la función primordial del proceso, como lo es la realización de la justicia, lo cual es totalmente intolerable.

    Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia, se concluiría que las partes y los representantes de las partes se encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los abogados que representan en el proceso a las partes son parte integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las pruebas, lo cual motiva a que el juez en ciertos casos, aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad.

    (Subrayado de este Tribunal). (Humberto E.I. Bello Tabares, obra citada, Tomo I, pág. 253 y ss).

    Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, la actividad probatoria de los documentos y hechos alegados en el libelo , asi como las falta de pruebas en el juicio por el demandado le corresponde al demandante demostrar y probar los hechos alegados en la demanda, así mismo establece le articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el, que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de estos. En consecuencia frente a la inercia del demandante en probar lo que fue alegado en la demanda es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante no logró demostrar los hechos alegados en la demanda de Nulidad de Acta y reivindicatoria de derechos, lo que determina que la parte demandada resultó victoriosa en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en contra de la parte demandante conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 257 Constitucional y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.399, de este domicilio y civilmente hábil, representada por el Abogado M.R.F.. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807 de este domicilio y hábil en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RADIO TAXI, inscrita en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el nro 93, tomo 1º, protocolo 1º en fecha 15 de Septiembre de 1980; en la persona de su presidente, ciudadano S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.093, por NULIDAD DE ACTA Y REIVINDICACION DE DERECHOS.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. I.M.R.A.

La Secretaria.........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde 3:25 p.m.).

DBCQ/

Exp. N°2925

Abg. I.M.R.A.

La Secretaria.........

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