Decisión nº 1E-054-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

Los Teques, 16 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1E-054/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: S.K.D.F.D.S. y S.J.D.F.D.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente.

PENADO: A.A.V.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de L.O.D. y A.V.J., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el kilómetro 18 de la carretera Panamericana, Barrio Miranda, primera calle, casa número 47, primera pasarela, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) y cursante a los folios tres (03) al trece (13) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, optar la persona del condenado en cuestión a la medida alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como optar el condenado a la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, desde el día treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, tanto por la persona del ciudadano A.A.V.O. como por su defensor, la referida medida alternativa de cumplimiento de pena o la forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de las ut supra mencionadas medidas, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, hiciera la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando flagrante la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, con orden de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 045/2007.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano A.A.V.O. a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, eiusdem, en agravio de las ciudadanas S.K.D.F.D.S. y S.J.D.F.D.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; publicándose el día veintinueve (29) inmediato siguiente el texto íntegro del fallo en cuestión, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano VILLEGAS O.A.A. …(omissis)…titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) V-6.369.235, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas DAS FONTES DA S.S.K. (sic) y DAS FONTES DA S.S.J., en fecha 30 de julio del (sic) 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal (sic) que a tal efecto designe el Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 30 de marzo del (sic) 2010. SEGUNDO: Se condena al ciudadano A.A.V.O., a cumplir las penas accesorias de las de prisión, vale decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal…(omissis)…TERCERO: Se exime de costas al ciudadano A.A.V.O., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

En fecha seis (06) de marzo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practica, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como determinando opción para el condenado para una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal cómputo el que sigue:

…(omissis)…. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano A.A.V.O., antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día doce (12) de octubre del año dos mil diez (2010). TERCERO: Considerando que la persona del penado A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano A.A.V.O. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano A.A.V.O., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano A.A.V.O., la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano A.A.V.O., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día diez (10) de mayo del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano A.A.V.O., en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), en el entendido de corresponder a DOS (02) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano A.A.V.O., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007)...(omissis…

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En fecha veintiséis (26) de igual mes de marzo, emite este órgano jurisdiccional auto acordando dar trámite, de oficio, a la opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, a la opción surgida para el mismo de la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.

En fecha quince (15) de mayo del año en comento recibe este Juzgado comunicación fechada veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano VILLEGAS O.A.A., como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), condenado a la pena de ocho (08) años de presidio por ser autor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En data dos (02) de julio del año en cuestión, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 355-2008, fechado veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Trabajadora Social N.M., el Psicólogo P.W., y por la abogada revisora A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano A.A.V.O., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…La infancia transcurrió en la ciudad de Caracas y Los Teques. La autoridad la ejerció la madre. A la edad de 18 años viajó para Margarita por motivos laborales vendedor-comerciante. Realizó estudios en la U.E. “Guayana Ezequiva” hasta 6to. (sic) grado y el Liceo “Benito Juárez” en Caricuao. Abandonó los estudios por desmotivación. A los 17 años se incorporó al área laboral como operador de máquinas en parque de atracciones (Conny Haice), seguidamente buhonero-comerciante. El último empleo “Concesionario Premias”, como pulidor de carros por 6 meses, para esa misma edad constituyó relación concubinaria con Z.V., convivencia 8 años, 2 hijos. Actualmente sostiene unión inestable con Zenair M.B., sin hijos. Negó elementos criminógenos en el estilo de vida, siendo poco sincero, según características del hecho penalizado y edad cronológica del caso. En el área legal refirió detenciones en el pasado. Ante el nuevo hecho punible observó discurso frío y rígido. En esta misma área se logro (sic) conocer que en fecha 30-4-08 el Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, Revocó (sic) al prenombrado la L.C. por incumplimiento de las condiciones de la medida por el delito de Homicidio, situación que evidencia la baja disposición de aprender de la experiencia vivida. IV. PERFIL PSICOLÓGICO: En lo psicológico el sujeto impresiona por una inteligencia inferior a la media y una regular coordinación viso motor. En la prueba de Wartegg el sujeto escribió que estudió hasta el 2do. (sic) grado, pero declara tener el 2do. (sic) año de bachillerato. Las pruebas presentan un sujeto con un nivel intelectual que no le permitiría llegar al 2do. (sic) grado y tiene una ortografía donde cada letra representa uno (sic) solo fonema, costumbre propia de estudiantes de 2do. (sic) y 3er. (sic) grado. Presentó un discurso ubicado en el tiempo y el espacio siendo el mismo continuo, uso adecuado del vocabulario limitado. Presenta un adecuado manejo de afectividad y hace empatía con el interlocutor. Presenta una gran fragilidad en su personalidad y dicha fragilidad presenta rasgos antisociales y dependientes. Su personalidad narcisista se constituyó en la posición del mayor sobreprotegido y único varón de los hijos por 16 años. La sobreprotección en los primeros años y la autoridad mal vigilada sobre sus hermanas le truncaron el crecimiento de la personalidad desarrollando la tendencia a la egolatría. A los 17 años, teniendo un hermano recién nacido, se muere su padre aumentando su autoridad y su responsabilidad. La inseguridad que desarrolló por la falta de referencias normativas y escaso apoyo afectivo, lo hicieron dependiente de figuras que él considera fuertes y decididas y también le produjo una cierta desconsideración por los sentimientos de los demás. Influenciado por amigos anómalos decide invadir una vivienda utilizando un destornillador como herramienta para abrir la puerta principal, tanto demora que lo detienen en pleno intento sin haber conseguido abrirla. El sujeto está afectado por la estadía en el penal. Presenta una buena tolerancia a la frustración. Se desarrolla con fluidez en la sociedad carcelaria. El sujeto está claro de los riesgos y consecuencias del delito que (sic) se involucró pero su nivel de autocrítica indica que no está dispuesto a cambiar su código de conducta, estando además deprimido por la estancia en la misma. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado, responde a una crianza deficitaria en situación de pobreza y de privación socio cultural. Debido a una inteligencia deficiente tiene poca capacidad para evaluar adecuadamente los riesgos de sus acciones y no tuvo una adecuada comprensión de las normas y controles sociales. El sujeto demostró estar suficientemente afectado anímicamente por la estancia carcelaria como para cambiar su proyecto de vida y por esto su situación es Desfavorable a la medida de cumplimiento de la pena a la cual opta. VI. PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE por no reunir los requisitos establecidos. VII. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico pronuncia veredicto DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VIII. SUGERENCIAS: -Orientación psicológica para ayudarlo a manejar sus deficiencias cognitivas. – Dinamización del proceso familiar …(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha diez (10) de igual mes de julio, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital, Rodeo I, la persona del penado A.A.V.O. es notificado de la ejecución de la condena y de los términos precisados en el cómputo de pena practicado por este Juzgado, así como del trámite ya iniciado, de oficio, con ocasión de opción tanto a la medida alternativa de cumplimiento de pena como a medida de pre-libertad, manifestando entonces el precitado ciudadano su entendimiento acerca de los requisitos de ley, acumulativos, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para la procedencia de la medida de libertad anticipada en opción, solicitando el otorgamiento de una u otra, al igual que haciendo expreso su compromiso de cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal en caso de ser acordada a su favor cualquiera de las referidas medidas.´

Y, en fecha siete (07) del mes de agosto inmediato, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial Capital, Rodeo I, constancia de conducta expedida en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008) respecto de la persona del penado A.A.V.O., en la que se precisa por los miembros integrantes del equipo técnico del referido establecimiento carcelario, presentar buena conducta el condenado en cuestión durante su permanencia en tal recinto.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia o no, bien de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano, como de la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo igualmente requerida por el condenado en cuestión; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)¨

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  19. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  20. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  21. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  22. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo. En este sentido, particularmente respecto del puntual requisito que debe cumplirse a los fines de la procedencia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena en el caso de haber sido condenada la persona por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre tal exigencia de ley en cuanto al máximo de pena establecido en la norma, de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes:

    …(omissis)…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

    Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial A.D.. Barcelona, 1994, p. 44). Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 266, expediente 05-1337, fecha 17-02-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

    Por su parte, en relación a los requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, prevé el ordenamiento jurídico patrio vigente, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la persona del penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los expresos requisitos que deben verificarse a objeto de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado pronunciamientos sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre otros fallos los que se refieren a continuación:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    De manera tal que, de acuerdo a lo antes señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta.

    Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos acumulativos exigidos por el legislador venezolano a objeto de la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, advierte este Tribunal que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente no reúne tales exigencias “acumulativas” la persona del ciudadano A.A.V.O., ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en sentencia condenatoria proferida en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haber sido condenado el ciudadano in commento, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de prisión por tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, lo cual se ajusta a exigencia expresa del último aparte del artículo 493 eiusdem, así como revelar las actuaciones cursantes al expediente haber asumido compromiso la persona del penado, en comparecencia que hiciera a la sede de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, el día diez (10) de julio del año próximo pasado y previo su traslado desde el Internado Judicial Capital, Rodeo I, en cuanto a cumplir cabalmente las condiciones que pudieran ser impuestas por el Tribunal y/o el delegado de prueba en caso de serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ajustándose ello a exigencia establecida en el numeral 3 del aludido artículo 493 adjetivo penal, al igual que denotar la causa consignación que se hiciera de oferta de trabajo respecto del condenado, en acato a requisito expreso del numeral 4 de la referida disposición, aunado ello a no revelarse de documentación del expediente haber sido admitida en contra del ciudadano A.A.V.O. acusación por la comisión de un nuevo delito, así como haberle sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, revelando, por el contrario, constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial Capital, Rodeo I, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad en tal recinto, todo lo cual se ajusta a exigencia establecida en el numeral 5 de la referida norma del artículo 493; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, de la revisión minuciosa de las actuaciones acopiadas con ocasión del trámite atinente a la solicitud de concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena observa quien aquí decide no estar cumplidos los requisitos de ley previstos en forma expresa en el encabezamiento del precitado artículo 493 adjetivo penal, y en su numeral 1, siendo ello así por cuanto el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psicosocial a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente a la evaluación practicada el día veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), que el ciudadano A.A.V.O. denota discurso frío y rígido respecto del hecho punible por el cual se encuentra privado de libertad, presentando su personalidad rasgos antisociales y dependientes, con un nivel de autocrítica que determina no estar dispuesto al cambio conductual, a modificar su proyecto de vida, denotando, asimismo, escasa capacidad para evaluar adecuadamente los riesgos de sus acciones, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, como sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, las siguientes, “…-Orientación psicológica para ayudarlo a manejar sus deficiencias cognitivas. –Dinamización del proceso familiar …(omissis)…”; luego, se revela también de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente, que la persona del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad número V-06.369.235, registra sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Superior Vigésimo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), con pena de ocho (08) años de presidio por ser autor y responsable de la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por tanto, se evidencia con tal certificación el carácter de reincidente del ciudadano en mención, no cumpliéndose, en consecuencia, a los efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la una declaratoria judicial de concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a favor del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, siendo ello así al no quedar cumplidos los requisitos expresamente establecidos en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 493 del instrumento adjetivo penal patrio, los cuales exigen exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, y no ser reincidente el condenado, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano A.A.V.O., que, luego del estudio practicado por los profesionales, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado ello al carácter de reincidente del ciudadano en cuestión; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano A.A.V.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de L.O.D. y A.V.J., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su numeral 1, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de pena, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa. Y así se decide.

    Luego, ya en lo atinente a los requisitos expresos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio vigente a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, los cuales ya quedaran precisados ut supra, y que se resumen en que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así como existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; al respecto advierte este Tribunal que en el caso in concreto no están cumplidos en su totalidad estos requisitos acumulativos, siendo ello así por cuanto, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado el día seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) por este Juzgado, que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión que le fue impuesta, aunado ello a no denotar las actas cursantes al expediente que la persona del penado, A.A.V.O., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actuaciones, por el contrario, haber demostrado buena conducta el penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del Internado Judicial Capital, Rodeo I, lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actas del expediente que a la persona del penado in commento le haya sido revocada con anterioridad, por Juez competente, alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, además de no haber tenido el penado en cuestión, en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de “igual índole”, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, lo cual se desprende de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente, y, por último, haber sido consignada a la causa oferta de trabajo respecto del ciudadano A.A.V.O.; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psicosocial a la persona del condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada respecto de la cual fuera requerida la evaluación, esto es, destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, quedando indicado en el informe correspondiente que versa sobre estudio efectuado el día veintidós (22) de mayo del año próximo pasado, que el ciudadano A.A.V.O. denota discurso frío y rígido respecto del hecho punible por el cual se encuentra privado de libertad, presentando su personalidad rasgos antisociales y dependientes, con un nivel de autocrítica que determina no estar dispuesto al cambio conductual, a modificar su proyecto de vida, denotando, asimismo, escasa capacidad para evaluar adecuadamente los riesgos de sus acciones, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, como sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, orientación psicológica para ayudarlo a manejar sus deficiencias cognitivas y dinamización del proceso familiar, precisando, en consecuencia, que el ciudadano en comento presenta un perfil deficitario para una medida anticipada como forma de cumplimiento de la pena, lo cual no da por cumplida la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo tal que, en atención a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano A.A.V.O., que, luego del estudio practicado por los profesionales se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, forzoso e indefectible resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano A.A.V.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de L.O.D. y A.V.J., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumplen los requisitos expresamente establecidos por el legislador patrio en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida a la persona del penado, ciudadano A.A.V.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de L.O.D. y A.V.J., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235. SEGUNDO: En razón de no cumplirse en el asunto in concreto la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia o concesión de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este Juzgado, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, el otorgamiento de tal medida de pre-libertad a la persona del penado A.A.V.O., antes identificado. Y, como consecuencia de los pronunciamiento proferidos, se mantiene el estado de privación de libertad de la persona del ciudadano condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano A.A.V.O., así como su defensor, en cuanto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el requerimiento realizado igualmente por el penado respecto del otorgamiento de la medida de libertad anticipada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.C.T., y al profesional del Derecho, L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, de boleta de traslado a nombre del ciudadano A.A.V.O., dirigida ésta al director del Internado Judicial Capital, Rodeo I. Líbrese, por último, oficio dirigido al director del precitado establecimiento carcelario remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008) realizó evaluación psico-social a la persona del condenado A.A.V.O., ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas las sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.C.T., así como al profesional del Derecho, C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano A.A.V.O., dirigido al director del Internado Judicial Capital, Rodeo I, a iguales fines de notificación, y oficio dirigido al director de tal recinto carcelario con remisión de lo indicado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa 1E-054-08

    Penado: A.A.V.O.

    Asunto: Niega concesión de suspensión condicional de la

    ejecución de la pena y de medida de destacamento de trabajo

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