Decisión nº 1392 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 04 de Noviembre de 2.008, se recibió demanda de Privación de P.P.; incoada por el ciudadano C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.746.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.919; en contra de la ciudadana A.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.508.334, actuando en interés y beneficio de la adolescente A.D.C.D.E., de quince (15) años de edad.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los literales “b y d”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 04 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó al ciudadano C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.746.036, realizar la corrección de la presente demanda de Privación de P.P., incoada en contra de la ciudadana A.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.508.334, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda.

Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con los literales “b y d” (negritas del Tribunal) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Privación de P.P., por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio para corregirla. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 INADMISIBLE la demanda de Privación de P.P., incoada por el ciudadano C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.746.036, en contra de la ciudadana A.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.508.334, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1392.- La Secretaria.-

Exp.: 14052

HPQ/481

Revisado por HRPQ

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