Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoNegando Entrega De Documentacion Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

ASUNTO : IP01-P-2009-000423

AUTO NEGANDO ENTREGA DE DOCUMENTACION PERSONAL

Por cuanto en fecha 8 de Marzo de 2010, este despacho jurisdiccional recibió escrito, presentado por la ABG. S.C., en representación de los penados: C.A.F.S. y R.A.M.L. en la cual solicita al tribunal fije audiencia de conformidad a lo establecido en los artículos 251 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con los artículos 177, 479,482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día lunes 22 de marzo de 2010 a las 08:15Am.

En fecha 22 de Marzo de 2010, Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia solicitada por la ABG. S.C., en su carácter de defensora privada de los penados: C.A.F.S. y R.A.M.L., verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. S.C., manifestando que tienen varias inquietudes en virtud de que los ciudadanos C.A.F.S. y R.A.M.L. requieren con urgencia se le tramite lo concerniente al beneficio correspondiente, ya se solicitó la redención en fecha 4 de marzo de 2010, y con ella les sale el beneficio de destacamento de trabajo a mis representados, asimismo le sean entregados sus documentos y objetos personales, también solicitamos que entren como destacamentarios en la comunidad penitenciaria y por último copia de la presente acta. Acto seguido se concede la palabra los penados C.A.F.S. y R.A.M. quienes manifestaron que: se pronuncie la juez en relación a la redención para poder obtener el beneficio correspondiente y le sean entregados sus documentos personales, solicitan su traslado para la comunidad una vez les sea otorgado el beneficio, asimismo que se pronuncie el tribunal antes de semana santa y se les imponga rápido. Acto seguido se le concede la palabra el ministerio publico manifestando que en cuanto a la redencion observó que hay una solicitud y que una vez verificado los requisitos y si es procedente que se pronuncie el tribunal.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados C.A.F.S., y R.A.M.L. fueron detenidos por primera vez el 12-03-2009, situación esta en la que permanecieron hasta el día 16-03-2009, fecha en la cual fueron impuestos de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 20 de marzo de 2009 la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal, decreto parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado falcón, y Acordó Revocar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16-03-2009, y decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.

• Que en fecha 18 de junio de 2009 y se celebró por ante ese mismo Tribunal de control la audiencia Preliminar de los acusados C.A.F.S., y R.A.M.L., quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 13 de julio de 2009 el expresado Tribunal de control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados C.A.F.S., y R.A.M.L., condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndoles la medida de privación judicial de libertad. Encontrándose hasta la presente fecha privados de su libertad en el internado judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Así las cosas, observa esta Jurisdicente que los condenados de autos, encontrándose los mismos en la etapa inicial del cumplimento de dicha condena, no entiende el motivo por el cual los mismos solicitan la entrega de dichos documentos personales tales como el pasaporte y las tarjetas de créditos, documento estos que solo se requieren para transitar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del quantum de la pena y encontrándose los mismos sujetos a su cumplimiento, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad extranjera, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la no entrega de los documentos solicitados, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA: la entrega de los documentación personal tales como pasaportes, así como las tarjetas de créditos, pertenecientes a los penados C.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº E-10.131.638, y R.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº E-10.123.87, condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS LAS ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en el Articulo 139 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta el cumplimiento total de la pena que les fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2009. Y así se decide.

Notifíquese a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, defensa y el Ministerio Público. Remitir al establecimiento penal donde se encuentran recluidos los condenados, así como al Comando de la Guarnición Militar de la Cuidad de Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo.

ABG. C.P.C.

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BELMIND VILLASMIL

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000423

ASUNTO : IP01-P-2009-000423

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