Sentencia nº 896 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de octubre de 2004 194° y 145°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de julio de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, los ciudadanos C.Y., E.G., N.C. y D.M., asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, interpusieron acción de nulidad contra la Resolución Nº 358, Acta Nº 16, de fecha 7 de mayo de 2004, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se acordó “...por unanimidad APROBAR el desarrollo de acciones prioritarias por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Dirección General de Salud, Dirección de Planificación, Programación y Presupuesto, la Dirección General de Consultoría Jurídica y la Dirección General de Administración, orientadas a ejecutar el proceso de transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), ente adscrito al Ministerio del Trabajo...”.

Por reciente decisión publicada en fecha 29 de septiembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una acción de nulidad interpuesta contra una Resolución emanada del Instituto Nacional de Hipódromos, estableció el siguiente criterio:

...omissis...

“Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad según se evidencia de la reforma del libelo consignado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual -según aducen los apoderados actores- obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación de jugadas lícitas.

Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado -según los propios alegatos de la parte actora- por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con acción de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante la inadmisibilidad del recurso, debe la Sala observar que en el presente caso, es clara la pretensión de las sociedades mercantiles recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado, por lo que, de ordenarse el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como se ha considerado necesario garantizar la preeminencia del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que los apoderados judiciales de las recurrentes acudieron ante la Sala, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual no se hace referencia a las competencias que corresponderían a los otros órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala, actuando como máximo órgano de dicha jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, estima necesario establecer que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta. Así finalmente se declara.” (Caso: R.E.R.L., Club Privado La Recta Final, C.A., T.A.G. y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sentencia N° 01605, de fecha 29.9.04) (Negritas de este Juzgado).

Al respecto, observa este Juzgado, que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Resolución Nº 358, de fecha 7 de mayo de 2004, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se acordó “...por unanimidad APROBAR el desarrollo de acciones prioritarias por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Dirección General de Salud, Dirección de Planificación, Programación y Presupuesto, la Dirección General de Consultoría Jurídica y la Dirección General de Administración, orientadas a ejecutar el proceso de transferencia de la Dirección de Medicina del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), ente adscrito al Ministerio del Trabajo...”, aspecto éste que por tratarse de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, resulta de similar naturaleza al contenido en la sentencia citada y, por tanto, se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, con arreglo a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, criterio ratificado mediante decisiones Nros. 632, 752 y 798 de fechas 30.4.03, 21.5.03 y 29.9.04, respectivamente, en las cuales ha señalado asimismo:

...No obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que venía ejerciendo como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la interposición del recurso de nulidad. En consecuencia, de ordenarse en este caso el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como la Sala, ha considerado su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales (fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole laboral como en el presente caso), con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Constitución y visto que el recurrente acudió ante la Sala, a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso-funcionarial ante este Alto Tribunal hasta la fecha de publicación del presente fallo, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así finalmente se declara.

En tal sentido, se ordena el archivo del presente expediente; y, vencido como sea el lapso a que se refiere el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remítase a la Sala estas actuaciones a los fines indicados.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-0670/io.

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