Decisión nº PJ0332013000104 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003300

ASUNTO : PP11-P-2011-003300

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. C.Z.

ACUSADOS: E.H.O.G.;

C.E.M.;

N.A.B.M..

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSA: ABG. C.G.;

ABG. J.M.S.O.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003300

ASUNTO : PP11-P-2011-003300

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha, 20-10-2011 los ciudadanos O.G., E.H., Mora C.E., Bermúdez M.N.A., en horas de la madrugada sustrajeron del comercio FERRESTACIÓN WU, aproximadamente 40 cajas de galones de pintura de cuatro galones cada una, posterior a ello el OFICIAL AGREGADO (PEP) T.J. se encontraba en labores de servicio de patrullaje rutinario en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN, OFICIAL (PEP) PEREZ ENDERSON, OFICIAL (PEP) SEQUERA CARLOS se encontraban para esa momento en el barrio B.V. 1, lugar donde avistaron a un ciudadano, que se desplazaba a pie y a paso veloz, quien vestía un sweater deportivo de color azul, este ciudadano al momento de percatarse de la presencia policial, emprende una veloz carrera, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, no sin antes identificárseles como funcionarios policiales, donde el mismo continua su huida hasta que logra introducirse hacia un solar de una residencia, razones por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de introducirse hasta la misma, donde logran darle alcance y nuevamente le dan la voz de alto, donde el mismo se detiene y es allí donde avistaron a dos ciudadanos más, los cuales se encontraban detrás de una maleza, a los que también les indicaron la voz preventiva de alto y de inmediato les notificaron que iban a ser objeto de una revisión de personas, la cual no arroja ningún resultado, pero en la revisión al sitio donde se encontraban los ciudadanos, lograron incautar en la maleza, una cantidad visible de cuñetes de pinturas de diferentes colores, lo cual logra despertar la suspicacia en los funcionarios policiales en relación a un hurto que había sido reportado una hora por la central de operaciones del centro de coordinación policial de Nro. 02 de Municipio Páez, donde los ciudadanos O.G., E.H., Mora C.E., Bermúdez M.N.A. al verse envueltos en tal situación, no supieron dar respuesta coherente sobre la procedencia de la mercancía en mención, motivo por el cual proceden a realizarle detención preventiva de libertad.

En la Audiencia Preliminar se admitió la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WHAI FAN WU.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de experto J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-058-112-080-352, de fecha 20-10-2011, realizado a: 01 CUNETE COLONIAL VP EN CAUCHO COLOR VERDE MATA, 04 GALONES SOLINTEX DE COLOR GRIS CLARO, 28 GALONES COLONIAL VP EN CAUCHO COLOR BALNCO INTENSO, 08 GALONES COLONIAL EN CAUCHO COLOR ROSA ALTEA, 08 GALONES COLONIAL EN CAUCHO COLOR OROUIDEA, 08 GALONES COLONIAL EN CAUCHO COLOR NARANJA, GALONES COLONIAL EN CAUCHO COLOR FLAMINGO, 04 GALONES COLONIAL EN CAUCHO COLOR A.C., 12 GALONES DOMINO VP EN ESMALTE B.C.B. SIERRA, 04 GALONES DOMINO VP ESMALTE B.C.B. MATE, 12 UNIDADES DE 1/4 GALON DOMINO VP ESMALTE BRILLANTE, COLOR BLANCO SIERRA, 24 UNIDADES DE 114 GALON SOLINTEX EN ACEITE COLOR NEGRO, 12 UNIDADES DE 1I4 GALON SOLINTEX EN ACEITE COLOR

    Esta prueba es pertinente por ser la persona idónea que práctico dicha experticia.

    Igualmente necesaria por ser la persona que ilustrara al Juez en el Juicio sobre las características y existencia legal de los galones de pintura, incautado en la presente investigación a los ciudadanos O.G., E.H., MORA C.E.B.M.N.A..

  2. -Declaración de los Agentes W.G. Y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa., quienes deberán ser citados y declaren sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA, No. 2530, de fecha 20-10-2011, realizado en EL BARRIO B.V. 1, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL FERRESTACIÓN WU, DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.

    Esta prueba pertinente por ser las personas que practicaron dicha inspección. Igualmente necesaria para que dichos funcionarios puedan ilustrar al Juez que mediante la Inspección realizada en dicho calabozos se pudo observar que se fracturo las rejas, para perpetrar la fuga.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

    DE LOS FUNCIONARIO ACTUANTES:

  3. -Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) T.J., OFICIAL AGREGADO (PEP) PARRA JUAN, OFICIAL (PEP) PEREZ ENDERSON, OFICIAL (PEP) SEQUERA CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente por ser ellos los funcionarios que realizaron el presente procedimiento.

    Igualmente necesario pues con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión de los imputados O.G., E.H., MORA C.E., BERMÚDEZ M.N.A..

    DE LA VICTIMA:

    WHAI FAN WU, de fecha 20-10-2011, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez”, Que expondrá de manera precisa, las circunstancias que rodearon, los hechos, así como las condiciones en que quedo el local comercial una vez perpetrado el hecho punible

    Esta prueba es pertinente por ser ésta la persona propietaria de los bienes hurtados, así como el sujeto pasivo sobre el cual recae el acto lesivo al bien jurídico protegido, como lo es la propiedad, que de cierta forma, puede ilustrar al tribunal de los hechos sucedidos.

    Igualmente necesario pues con deposición podrá ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión de los imputados O.G., E.H., MORA C.E., BERMÚDEZ M.N.A..

    DOCUMENTALES: A los fines de que se incorpore a través de su lectura de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes

    ACTA DE INSPECCION TECNICA, No. 2530, de fecha 20-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.G. Y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante acta la inspección realizada en: EL BARRIO B.V. 1, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL FERRESTACIÓN WU, DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.

    Esta prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para demostrar que ese es el lugar donde se hurtaron los galones de pintura los imputados O.G., E.H., MORA C.E.. BERMÚDEZ M.N.A..

    Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto los ciudadanos E.H.O.G.; C.E.M.; N.A.B.M.; al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE CADA UNO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor ABG. C.G. asistente técnico de los acusados C.E.M. y E.H.O., señaló:

    Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

    El defensor el acusado E.H.O., abogado J.M.S.O. señaló: Igualmente mi defendido quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de los acusados E.H.O.; C.E.M. y N.A.B.M. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HURTO CALIFICADO CON DOS CALIFICANTES previsto y sancionado en el 453 ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena de (6) a (10) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (6) año, menos la mitad (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: E.H.O.G., de nacionalidad venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha 12-07-1965, de 46 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión u oficio: No Definida, Residenciado en la Calle 30, entre Avenidas 24 y 25, titular De La Cedula de Identidad N° 9.560.644, del Barrio Campo lindo, Acarigua del Estado Portuguesa, C.E.M., venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 12-03-1979. De 32 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio Chofer, titular de la Cedula de identidad N° 14.773.720, residenciado en el Barrio B.V. 01, Calle 02, con Avenidas 03 y 04, Casa Nro. 40-47, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y N.A.B.M., de Nacionalidad. Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha: 27-05-1975, de 36 arios de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, titular de la cedula de identidad N° 12.460.096, residenciado en la avenida principal, calle comercio, las Mallitas Sarare estado Lara, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano WHAI FAN WU a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena no puede ser realizada por no estar detenidos las personas, estado detenidos los días 20-10-2011 hasta el día 22-10-2011, es decir, dos días: manteniéndoles la medida de coerción sustitutiva de privativa respectiva.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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