Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 marzo 2008

Año 197° y 149°

Expediente Nro. 11666

Parte presuntamente agraviada: J.C.L.H.

Abogado asistente: L.J.A.M., Inpreabogado N° 27.024.

Parte presuntamente agraviante: J.Á.G., V.P.C. y L.A.H.C.

Apoderado judicial: W.P.D. Y A.A.M.

Inpreabogado Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 9 enero 2008 el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, “…actuando en este acto en mi propio nombre y en mi condición de Presidente del C.L.d.E. Yaracuy…”, asistido por el abogado R.A.P.M., Inpreabogado N° 49.393, interpone pretensión de a.c. en contra de los ciudadanos J.A.G., V.P.C. Y L.A.H., cédulas de identidad V-7.905.986, V-7.371.190 y V-7.556.477, respectivamente, en su condición de LEGISLADORES DEL C.L.D.E.Y..

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 24 enero 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos J.Á.G., V.P.C. y L.A.H., y también la notificación del Defensor del P.d.E.Y. y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29 enero 2008 el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, asistido por el abogado J.L.P.H., Inpreabogado N° 81.707 reitera su petición que se decrete la medida cautelar solicitada.

El 30 enero 2008 los ciudadanos J.Á.G., V.P.C. y L.A.H., cédulas de identidad V-7.905.986, V-7.371.190 y V-7.556.477, respectivamente, “…actuando en este acto en nuestro propio nombre y representación y en nuestro carácter de DIPUTADOS ELECTOS PARA EL C.L.D.E.Y. (CLEY),…” con el carácter de Legisladores del C.L.d.E.Y., asistidos por los abogados S.d.J.P.D. y A.A.M., Inpreabogado Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente, otorgaron poder apud-acta a los abogados S.d.J.P.D., A.A.M., A.T.D. y F.M.B., Inpreabogado Nros. 12.287, 12.589,3.055 y 9.128, respectivamente.

El 13 febrero 2008 el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, asistido por el abogado L.J.A.M., Inpreabogado N° 27.024, reforma la solicitud de a.c.. En la misma fecha el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, otorga poder apud-acta al abogado L.J.A.M., Inpreabogado N° 27.024. En la misma fecha se dio por recibo, a los autos.

El 20 febrero 2008 se admite la reforma de la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona los ciudadanos J.Á.G., V.P.C. y L.A.H.. También la notificación del Defensor del P.d.E.Y. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se ordena la notificación de la parte agraviada.

El 26 febrero 2008 el Tribunal observa que por tratarse el presente asunto sobre autoridades que conforman la Junta Directiva del C.L.d.E.Y. existe evidente interés del Estado Yaracuy, aún cuando no es parte en el juicio. En consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy.

El 28 febrero 2008 la Alguacil deja constancia de practicadas las notificaciones de los ciudadanos J.Á.G., V.P.C. y L.A.H., del Defensor del P.d.E.Y. y del Procurador General del Estado Yaracuy.

El 28 febrero 2008 es recibida la comisión devuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud de remitir la comisión para la citación del ciudadano J.Á.G. a este Tribunal, formulada por el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, asistido por el abogado Frandy Colmerarez, Inpreabogado N° 121.624. En la misma fecha se dió por recibido y se agregó a los autos.

El 28 febrero 2008 es recibida la comisión devuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud de remitir la comisión para la citación del ciudadano V.P.C. a este Tribunal, formulada por el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, asistido por el abogado Frandy Colmerarez, Inpreabogado N° 121.624. En la misma fecha se dió por recibido y se agregó a los autos.

El 28 febrero 2008 es recibida la comisión devuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud de remitir la comisión para la citación del ciudadano L.H. a este Tribunal, formulada por el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, asistido por el abogado Frandy Colmerarez, Inpreabogado N° 121.624. En la misma fecha se dió por recibido y se agregó a los autos.

El 3 marzo 2008 la representación judicial de la parte agraviante se da por notificada.

El 3 marzo 2008 la Alguacil hace constar la resultas de la práctica de la notificación al Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 5 marzo 2008.

El 5 marzo 2008 se realiza la audiencia constitucional, oral y publica, a la cual asistieron el abogado L.J.A.M., cédula de identidad V-3.577.076 Inpreabogado N° 27.024, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, en su condición de Legislador del C.L.d.E.Y.,parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados S.d.J.P.D. y A.A.M. cédulas de identidad V-2.808.784 y V-1.363.962, Inpreabogado Nros. 12.287, 12.589, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.Á.G., V.P.C. Y L.A.H., cédulas de identidad V-7.905.986, V-7.371.190 y V-7.556.477, respectivamente, en su condición de LEGISLADORES DEL C.L.D.E.Y., parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja que se encuentra presente la abogada D.Z.M.R., cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado N° 48.868, con carácter de apodera judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, parte interesada. Se deja constancia se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso: “El C.L.d.E.Y. se encuentra constituido e integrado por siete (7) Legisladores Principales, quienes constituimos la máxima representación legislativa de dicho estado. Para el período de sesiones correspondiente al año 2007, fue electa la siguiente Junta Directiva: Legislador A.G. como Presidente; Legislador V.P.C., como Vice-Presidente; y como Secretario, el ciudadano L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.195, y domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy”.

Alega “En 4 de enero de 2008, ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, declaró CON LUGAR la solicitud de a.c.c. interpuesta por el Legislador principal al C.L.d.e.Y., HENRYS LOR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.905, domiciliado en Cocorote, estado Yaracuy, y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que contiene la Resolución N° P- CLEY 115/2007, de 26 de diciembre de 2007, que de manera ilegal e inconstitucional produjo la suspensión del referido Legislador en sus funciones en el parlamento regional. A través de esa medida cautelar se ordenó su inmediata reincorporación a las mismas dentro del ente legislativo. Producto de la mencionada suspensión del legislador HENRYS LOR MOGOLLON, fue convocado su suplente, ciudadano O.J.C., quien es venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.406, y domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que se incorporara a las funciones parlamentarias. Una vez acordado con lugar el a.c.c. referido, fueron notificados en fecha 4 de enero de 2008 de tal decisión funcionarios del ente legislativo mencionado, a través del Alguacil del Tribunal Superior que decretó la medida, tal y como se evidencia de las informaciones publicadas en los Diarios de Circulación Regional…omissis…en consecuencia quedó ejecutada la decisión mencionada, lo cual es un hecho público y notorio…omissis…Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con el artículo 88 de la Constitución del Estado Yaracuy, se daría apertura e instalación al período de sesiones ordinarias correspondiente al año 2008, el día previsto en las referidas normas, es decir, el 5 de enero de 2008,…”.

Argumenta “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución del estado Yaracuy, el C.L. sesionará en el salón “Rafael Caldera” del Palacio Legislativo del Estado Yaracuy, ubicado en la capital del Estado, y podrá sesionar en otro sitio conforme a su reglamento de Interior y de Debates, cuando por motivos justificados así lo acordare la mayoría absoluta de sus miembros. Es así como llegado el 5 de enero de 2008, se suscitaron en las inmediaciones y dentro del Palacio Legislativo del Estado Yaracuy, diversos hechos de violencia, que generaron caos en la población Sanfelipeña, produciéndose heridos como consecuencia de las agresiones de un grupo instalado allí con el objeto de intimidar a la población asistente al acto, e incluso a varios de los Legisladores principales al C.L., poniendo en peligro nuestra integridad física, tal y como fue reseñado en Diarios de Circulación Regional…omissis…La mayoría absoluta de los Legisladores Principales al C.L.d.e.Y., Legisladores J.C.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.740.327, C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.477.360, F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.365.073 Y HENRYS LOR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.905, este último ya reincorporado a sus funciones como parlamentario Regional, producto de la ejecución del A.C.C. dictado a su favor, y el ciudadano L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.195, quien, para ese entonces ostentaba el cargo de Secretario del C.L.R., acordamos proceder según lo establecido en el último aparte del artículo 88 de la Constitución del estado Yaracuy, decidiendo que, motivado por los hechos violentos y provocados intencionalmente con el objeto de evitar se diera inicio a las sesiones ordinarias del C.L. del año 2008, debíamos tales legisladores mayoritariamente y por motivos justificados celebrar el inicio de las sesiones ordinarias en otro lugar, por lo que aprobamos constituirnos en la sede de la Defensoría del P.d.e.Y.; y es allí donde, en presencia del delegado Regional de la Defensoría del P.d.E.Y., DR. P.E., del Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el Secretario de la cámara legislativa del estado Yaracuy para ese momento, ciudadano L.E.C.M., pueblo en general, y al mayoría absoluta de los legisladores que conformamos el parlamento regional, a saber: J.C.L.H., C.T.H., F.F. y HENRYS LOR MOGOLLON, éstos últimos procedimos a dar inicio al período de sesiones correspondiente al año 2008, todo de conformidad con las normas antes señaladas,, esto es, el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y los artículos 86 y 88 de la Constitución del Estado Yaracuy.”

Expone ”Una vez dado inicio a las sesiones tantas veces referidas, se procedió a elegir a los integrantes de la Junta Directiva del C.L.d.e.Y., para el período correspondiente al año 2008, y con los votos favorables de la mayoría de los legisladores que conforman el C.L.d.e.Y., dicha junta quedó conformada sí: Presidente: Legislador J.C.L.H.; Vicepresidente: Legislador F.F.; y Secretario: Ingeniero J.D.L.C.R.. Todo lo antes expuesto, consta y se evidencia de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de 5 de enero de 2008 y del Acta N° 1…omissis…ciudadano Juez, muy a pesar de haberse constituido y elegido de conformidad con la Ley, la nueva Junta Directiva del C.L.d.e.Y., hasta la presente fecha nos ha sido materialmente imposible ejercer regular y libremente nuestras funciones, cumplir nuestros deberes legislativos y, en general ejercer nuestros derechos conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Constitución del Estado Yaracuy y en la Ley de Consejos Legislativos de los Estados, toda vez que los Legisladores A.G., L.H. Y V.P.C., han impedido por si y por intermedio de otras personas que cumplen instrucciones de los agraviantes, quienes ejerciendo actos d violencia, dirigidos a nosotros y demás personas que nos acompañan, con el apoyo de la fuerza Policial del Estado Yaracuy, permaneciendo en vigilia permanente en las instalaciones del Palacio Legislativo, fuerzas policiales que cumpliendo instrucciones de los agraviantes en todo momento han sido omisivas y permisivas cuando hemos sido agredidos por las personas convocadas por los prenombrados agraviantes y manteniendo una conducta de resguardo hacia estas personas que infringen la Ley y permaneciendo en las instalaciones del palacio legislativo y sus adyacencias, conjuntamente con estos ciudadanos, con el único propósito de impedir que la nueva Junta directiva legítimamente constituida, tenga acceso al Palacio Legislativo y, en consecuencia, procedamos a ejercer formalmente nuestros derechos y nuestros deberes como Legisladores”

Por otra parte argumenta el quejoso ” Con posterioridad al inicio de las vías de hecho mencionadas, y con el mismo propósito de impedirme el ejercicio del cargo de Legislador y Presidente del C.L.d.e.Y., fue juramentado, como mi supuesto suplente el ciudadano E.A., portador de la cédula de identidad N° 3.707.677, quien no es Legislador, ni principal ni suplente, por el C.L. referido; lo cual es una evidente usurpación de autoridad, cuya ineficacia es declarado por el artículo 138 constitucional. Produzco con este escrito, copia de Oficio JREY/090/2004, de 20 noviembre de 2004, emanado de la Presidenta de la Junta Regional Electoral del estado Yaracuy y dirigido a quien fuera Presidenta del C.L. en 2004, mediante el cual le solicita a ésta que ordene la publicación, en la Gaceta Oficial de estado Yaracuy, de los nombres, apellidos y cédulas de identidad de quienes fueron debidamente acreditados por esa Junta Electoral, como Legisladores principales y suplentes electos en las “Elecciones Regionales 2004”. En ese documento se evidencia que el ciudadano E.A. no aparece acreditado Legislador o suplente. Por el contrario, allí sí aparezco yo acreditado como Legislador, en el segmento correspondiente a “LEGISLADORES LISTA ELECTOS Y ACREDITADOS” POR EL “MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA 8MVR)” (SIC)…omissis…Todas estas actuaciones constituyen vías de hecho que, sin lugar a dudas, también desconocen absolutamente la decisión mediante la cual ese Juzgado Superior a su cargo decretó el A.C. dictado en 4 de enero de 2008.”

Expresa “Los hechos antes narrados conculcan mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad, a ejercer libremente el cargo y la función pública para la cual fui electo y participar en los asuntos públicos, e igualmente trasgreden los derechos y las garantías que, en sentido general, tienen como objetivo asegurar la libertad en el ejercicio de la función como legislador; todo ello con fundamento en las prescripciones de los artículos 20, 62, 162, 200 y 2001 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…Las ordenes giradas y posteriores actos ejecutados por los agraviantes, A.G., L.H. Y V.C., de impedir nuestro acceso a las instalaciones del Palacio Legislativo a cumplir con nuestras funciones, amparados en su condición de legisladores, evidentemente lesionan los derechos y garantías constitucionales antes mencionados…omissis…El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone…omissis…En virtud de la norma…omissis…todo acto, hecho u omisión, provenga del Poder Público o de Particulares, que lesione derechos o garantías constitucionales, constituye causa para pedir la tutela judicial reforzada y urgente que se dispensa a través del mandamiento de a.c.. El caso que someto al conocimiento de ese órgano jurisdiccional, representa una evidente violación de mis derechos y garantías constitucionales, porque las vías de hecho delatadas como lesivas son una evidente arbitrariedad que no puede surtir efectos jurídicos...omissis…Ciudadano Juez, en el presente caso se interpone acción de amparo contra vías de hecho directamente imputables a personas que me impiden el ejercicio de la función pública como Legislador por el C.L.d.e.Y., razón por la cual la competencia material y territorial corresponde al tribunal a su cargo, perteneciente al jurisdicción contencioso administrativa”

Finalmente solicita “Por las consideraciones antes expuestas, solicito del Tribunal que libre mandamiento de amparo contra los agraviantes, mediante el cual se me restablezca el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que han sido violados. Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó” Esta representación fiscal una vez leído con atención el recurso de amparo y escuchadas con atención las exposiciones de las partes intervinientes en el presente amparo. En atención a lo planteado por el hoy quejoso quien ha manifestado tanto en su escrito como en la exposición hecha por su abogado de que la presente solicitud de amparo se debe a que un grupo de personas le impiden su acceso al cargo para el cual legalmente fue electo. En atención a ello las partes presuntamente agraviantes ha respondido en forma reiterativa que en ningún momento se le ha impedido a la accionante en amparo cumplir con las funciones para la cual fue designada. Tal condición de legislador fue debidamente ratificada por la abogada de la Procuraduría del Estado Yaracuy, debidamente identificada en autos, cuando al contestar la pregunta del Ministerio Publico confirmo la condición de Legislador del hoy accionante. En atención a lo antes planteado no le cabe la menor duda a esta representación Fiscal de que el hoy accionante recurre por esta vía de amparo para que se le restituya su derecho a cumplir con la función publica que le fue encomendada y que al impedírsele se estaría a través de esta vía de hecho violentándosele el sagrado derecho a desarrollar sus funciones. Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la pretensión de amparo y se ordene a todas las autoridades su debido cumplimiento. Es todo.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, oral y pública, celebrada el 05 de mayo 2008, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviante no contradijo los hechos alegados por la parte recurrente del presente amparo, por considerar que eran los que realmente acontecieron en el C.L.d.E.Y., aceptando de esta forma los hechos narrados en el escrito de solicitud de a.c.. En consecuencia, al estar de acuerdo las partes sobre los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de a.c. en atención a la previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los mismos no constituyen objeto de prueba, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir la impugnación alegada por la parte presuntamente agraviante. En la audiencia constitucional los abogados de la parte presuntamente agraviante, impugnaron la condición de Legislador del Estado Yaracuy del ciudadano J.C.L.H., por cuanto no consta en autos esta acreditación.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que al folio 248 y 249 del expediente corre una copia de la comunicación de fecha 20 de noviembre 2004, suscrita por el Presidente de la Junta Regional Electoral del C.N.E., Estado Yaracuy, donde señala los ciudadanos electos en las elecciones celebradas ese año, dentro de los cuales se incluye al ciudadano J.L.H., cédula de identidad V.8.740.327 como Legislador del Estado Yaracuy.

Por otra parte, en la audiencia constitucional celebrada la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a pregunta del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoció la condición del ciudadano J.C.L.H. como Legislador del Estado Yaracuy.

Igualmente, en la exposición hecha por la parte presuntamente agraviante en la audiencia celebrada se hizo referencia a otra causa que cursa por ante este Tribunal entre las mismas partes involucradas en el presente amparo, la cual una vez revisado el Archivo del Tribunal se constata que es la número 11667, donde en el mismo escrito libelar los Legisladores J.Á.G., L.A.H.C. y V.P.C., parte presuntamente agraviante, reconocen al ciudadano J.C.L.H. como Legislador del Estado Yaracuy.

En consecuencia, de las pruebas antes mencionadas concluye el Tribunal que el ciudadano J.C.L.H. es Legislador del Estado Yaracuy, y así se declara.

Con respecto a esta defensa, esgrimida por la parte presuntamente agraviante, la parte recurrente la consideró como maliciosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes se encuentran en conocimiento que el ciudadano J.C.L.H. es Legislador del Estado Yaracuy. Sin embargo, considera este Tribunal que la defensa es dirigida para atacar la falta de medios probatorios que acrediten en autos esa condición de legislador, como medio defensa de la pretensión de amparo incoada, no observándose conducta de mala fe en ese sentido, y así se declara.

Definido ello, corresponde decidir la causal de inadmisibilidad expuesta por la parte presuntamente agraviante, relacionada al artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la vía adecuada para atacar la validez de un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c..

Ciertamente, la Sala Constitucional ha reiterado que el a.c. no es la vía adecuada para solicitar la nulidad de actos dictados por los órganos que integran la administración pública, por cuanto existe una vía idónea para ello, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual puede ser acompañado de las medidas cautelares que considere adecuadas para la protección de derechos afectados por el acto administrativo impugnado. Esta tesis ha sido asumida por este Tribunal, el cual declarado inadmisible las pretensiones de a.c. contra actos administrativos.

Sin embargo, una vez revisado el escrito de solicitud de amparo, así como su posterior reforma, y escuchada la pretensión de la parte quejosa en la audiencia constitucional, se puede apreciar que en la presente causa no se solicita la nulidad de acto administrativo, sino “que se ordene a los agraviantes que se abstengan de realizar cualquier acto, hecho u omisión que me impida, limite o coarte el ejercicio de mi cargo como Legislador y Presidente del C.L.d.E. Yaracuy” (Folio 244 del Expediente -escrito de reforma-). Siendo así, al no solicitarse la nulidad de acto administrativo, no resulta procedente la inadmisibilidad alegada, y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviante reconoció en la audiencia constitucional celebrada los hechos narrados por la parte recurrente del amparo, entendiendo este Tribunal que se acepta, con ello, la condición del ciudadano J.C.L.H. como Presidente del C.L.d.E.Y., por cuanto la condición de Legislador, que fue impugnada, ya fue decida ut supra.

Igualmente manifestaron en la audiencia constitucional que los Legisladores J.Á.G., L.A.H.C. y V.P.C. en ningún momento han impedido el acceso a la sede del C.L.d.E.Y. al ciudadano quejoso, así como tampoco le han impedido el ejercicio del derecho al trabajo en dicho cuerpo Colegiado.

Sin embargo, de las pruebas que corren en el expediente se puede apreciar que, hasta la audiencia constitucional, los Legisladores J.Á.G., L.A.H.C. y V.P.C., no habían reconocido al ciudadano J.C.L.H. como Presidente del C.L.d.E.Y., a pesar de haber sido elegido por la mayoría de los integrantes de dicho cuerpo colegiado, como se señala en el escrito de reforma de la solicitud de amparo, aceptado por la parte contraria en la audiencia.

Siendo así, se aprecia que esa negativa constituye violación del derecho constitucional al ejercicio de cargos públicos, contenido implícitamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación del derecho al trabajo del ciudadano J.C.L.H., los cuales deben ser restituidos de manera inmediata por este Tribunal, y así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato expuesto por la parte recurrente, que los Legisladores J.Á.G., L.A.H.C. y V.P.C. le han impedido el acceso a la sede del C.l. por medio de interpuestas personas, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de pruebas en autos para tener como válida este situación, por lo que resulta no procedente la misma. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal que la pretensión de a.c. debe prosperar y ordenarse a los Legisladores J.Á.G., L.A.H.C. y V.P.C., a respetar la condición del J.C.L.H. como Legislador y Presidente del C.L.d.E.Y., y “...que se abstengan de realizar cualquier acto, hecho u omisión que me impida, limite o coarte el ejercicio de [su] cargo como Legislador y Presidente del C.L.d.E. Yaracuy” (Folio 244 del Expediente -escrito de reforma-).

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano J.C.L.H., cédula de identidad V- 8.740.327, asistido por el abogado R.A.P.M., Inpreabogado N° 49.393, contra los ciudadanos J.Á.G., V.P.C. Y L.A.H., cédulas de identidad V-7.905.986, V-7.371.190 y V-7.556.477, respectivamente, en su condición de LEGISLADORES DEL C.L.D.E.Y.. En consecuencia, SE ORDENA a la parte agraviante respetar la condición del J.C.L.H. como Legislador y Presidente del C.L.d.E.Y., absteniéndose de realizar cualquier acto, hecho u omisión que impida, limite o coarte el ejercicio del ciudadano quejoso como Legislador y Presidente del C.L.d.E.Y..

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de marzo 2008, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11666

OLU/getza

Diarizado Nro. ____

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