Decisión nº BH012004000207 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : BH01-M-2001-000010

Vista la diligencia de fecha primero (21) de octubre de 2.003, presentada por la abogada en ejercicio Rainoa M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.828, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos G.H.M. y Neysa A.L.d.H., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos 4.652.141 y 6.431.241, en donde solicita de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, decrete la liberación de los bienes embargados y en consecuencia oficie lo conducente a los fines de suspender la medida de desalojo decretada por este despacho en fecha 25 de septiembre de 2.003, por cuanto la parte actora no impulso la ejecución en la presente causa durante los noventa días siguientes a la practica de la medida de embargo. Vistos así mismo tanto la diligencia de fecha 23 de octubre de 2.003 como el escrito de fecha 27 de octubre de 2.003, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio R.A.P., inscrita el I.P.S.A bajo el N° 20.500 y titular de la cédula de identidad N° 4.350.247, en donde a su vez se opone a lo solicitado por la parte accionada. Este Tribunal, para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que luego de haberse decretado el embargo ejecutivo en la presente causa no se evidencia en el expediente actuación alguna de la parte actora, tendente a impulsar su ejecución. Así se declara

Al respecto dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

A este respecto a dicho nuestra doctrina:

"Esta disposición-sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la –sustanciación de ejecución, sea, los bienes a subastar.

Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero sí rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.

Sí pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo. .” (HENRIQUEZ OLA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 1.997, Págs. 209 y 210).

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, y en virtud de que la parte ejecutante no impulso la ejecución dentro de los tres meses siguientes de haber sido practicado el embargo, es lo propio concluir que el pedimento hecho por la representación judicial de la parte accionada, en el sentido de que se liberen los bienes embargados en la presente causa debe prosperar. Así se declara.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo solicitado por la abogada en ejercicio Rainoa M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.828, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos G.H.M. y Neysa A.L.d.H., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos 4.652.141 y 6.431.241, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.003, de que sean liberados los bienes embargados en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca hubiere incoado el ciudadano J.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.048.634, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio R.A.P., inscrita el el I.P.S.A bajo el N° 20.500 y titular de la cédula de identidad N° 4.350.247.Así se Decide.

Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2.002 y practicada en fecha 05 de agosto de 2.002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre los siguientes lotes de terreno : PRIMERO.- Lote “A”. Constante de una superficie total de 1.788,07 M2, ubicado en la calle S.R.d. la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO. Lote “B”. Constante de 1.788,07 M2, también ubicado en la Calle S.R., dentro del perímetro urbano, antigua entrada a Píritu, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos.-

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Píritu y San J.C.d.E.A.. Ofíciese asimismo a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., en la persona de su Representante Legal, a fin de que haga entrega a los ejecutados de los bienes embargados. Así también se decide.

Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación. En Barcelona a los diez y seis días del mes de abril del año 2.004.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria Temporal,

H.R.F.

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