Decisión nº IG012013000215 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000041

ASUNTO : IP01-O-2014-000041

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 06 de Mayo de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por los abogados D.A.F.N. y K.H.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. XXX, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos, Centro Comercial Las Tejas, Local N° 9, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.800.989, de estado civil casado, de profesión Militar retirado del Ejército, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el proceso correspondiente a la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

Alegan los accionantes que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedían a indicar los datos exigidos en la solicitud de amparo, al señalar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido: En razón de dicho articulo expresan que la persona agraviada queda identificada como: JULlO C.L.C. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero: V- 5.800.989 de estado civil casado de profesión Militar retirado del ejercito y que los accionantes actúan en representación del presunto agraviado, de conformidad con designación como defensores privados que les hiciera en fecha: 31 de marzo de 2014 y que posteriormente se juramentaron en la sede del Tribunal Quinto de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón en fecha: 02 de abril de 2014, cuyas copias simples anexan.

2) Residencia lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, señalaron como domicilio del ciudadano agraviado la ciudad de S.A.d.C.M.M.d. estado Falcón residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza tercera etapa calle 7 casa numero 95 y en cuanto al agraviante, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la ciudad de Coro, Abogada Marialbi Ordóñez o quien haga las veces de juez de ese despacho judicial e igualmente señalaron como domicilio la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda, del estado Falcón y como dirección o residencia la sede del tribunal antes mencionado que es la Av. R.A.M. sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización: En atención a este numeral la parte accionante consideró suficiente el señalamiento de los hechos anteriormente con respecto al nombre del juzgador y la dirección e identificación del Tribunal que, consideran, está incurriendo en la violación de la norma de carácter constitucional.

4) Señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, refirieron que como operadores de justicia conocen más que nadie la labor tan ardua que desempeñan los jueces y fiscales en materia penal y la cantidad exorbitante de causas que le son asignadas; sin embargo, aducen, no pueden menoscabar el derecho que tienen cada uno de los imputados a que le sean contestados sus peticiones, por lo que señalan como derechos violados, los contemplados en los Artículos 26, 49 Ordinales 1 y 3, 51, 257, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 161 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente

3) Descripción narrativa del hecho acto u omisión y demás circunstancia que motivan la solicitud de amparo

Advirtieron, que el dieciséis (16) octubre del año dos mil once (2011), fue decretada en contra de su defendido medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, contemplada para el momento en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que luego de la reforma que sufriera dicha norma quedó prevista en el articulo 242 numeral tercero, con una periodicidad de cada cuarenta y cinco (45) días, impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, solicitada tal medida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, para el momento de la audiencia oral de presentación, previsto y sancionado en el articulo: 277 del Código Penal venezolano.

Destacaron, que en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil catorce (2014), solicitaron ante el Tribunal donde riela la causa, es decir, ante el Tribunal Quinto de control, dos escritos donde se solicitó en uno de ellos, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida y en el otro, de conformidad de con el articulo 295 ejusdem, la fijación de un plazo prudencial a fin de que la fiscalía interpusiera el respectivo acto conclusivo; sin embargo, al no haber obtenido oportuna respuesta en base a lo establecido en el artículo 161 único aparte, del texto penal adjetivo, procedieron a ratificar dichas solicitudes en fecha quince (15) de Abril también del año dos mil catorce (2014), siendo la misma infructuosa puesto que el Tribunal nunca se pronunció con respecto a tales solicitudes, violando lo establecido al ya nombrado articulo 161.

Expresaron que, trascurridos más de dos años sin prórroga y no haberse interpuesto Acto Conclusivo alguno, ni haber recibido oportuna respuesta por parte del ente juzgador, hace en este momento incurrir al Tribunal en omisión con respecto a la situación jurídica en la que se encuentra el imputado, lo que hace que dicho silencio constituya una evidente violación al deber del Juez de decidir (Denegación de Justicia), además de impedir la restitución de dichas normas violadas, colocando a su defendido en un grave estado de indefensión, que compromete gravemente el ejercicio legitimo de sus derechos, ya que hasta la presente fecha se encuentra presentándose periódicamente, considerando que la misma es desproporcionada con respecto a su aplicación en el tiempo, ya que sin existir ningún acto conclusivo que comprometa su responsabilidad, tenga que seguir sometido a esas medidas, sin haber ni siquiera el Estado derribado el principio de presunción de inocencia que el imputado tiene en el proceso.

Invocaron con respecto a la situación planteada, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), a fin de indicar, por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que les hubiese permitido alcanzar el fin que persiguen de que se le restituya en el ejercicio de la garantía al debido proceso y se respete el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, es que acuden por la presente vía de A.C. para la restitución de sus derechos constitucionales evidentemente conculcados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de demandar por vía de A.C. a la ciudadana Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogada MARIALBI ORDOÑEZ, o a quien actúa en sus funciones, por violar de manera reiterada la garantía al debido proceso, a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden a la juez accionada de pronunciarse en el lapso legalmente establecido; solicitan que sea citada la ciudadana Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, o quien haga sus veces, en representación del Tribunal de Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas y finalmente que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que se decreten: el decaimiento de la medida y el plazo prudencial, a los fines de restituir las normas jurídicas infringidas y así piden que se declare.

Promueven con el presente recurso de amparo las solicitudes de plazo prudencial y decaimiento de medida, así como la ratificación de los mismos, ya que es imposible consignar la copia certificada de la totalidad de la causa por cuanto se encuentra en poder de la fiscalía, por lo que piden sea solicitada la causa a la fiscalía del Ministerio Publica a fin de verificar el estatus de la misma.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra decisiones u omisiones que dicten o en las que incurran los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho o garantía constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2011-004541. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Los Abogados accionantes manifestaron actuar como Defensores Privados del ciudadano J.C.C. y que la ejercían contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no decidir sobre las solicitudes de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa en su contra por un lapso superior a los dos años y de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, para lo cual acreditaron suficientemente dicha representación que se atribuyen, a través de la consignación a los autos de la copia simple del acta de designación que en sus personas hiciera el presunto quejoso y del acta de juramentación que efectuaran en fecha 02 de abril de 2014 en el asunto penal principal IP01-P-2011-004541, ante el Juzgado denunciado como agraviante, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del M.T. de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los defensores privados, hayan sido juramentados ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En consecuencia y constatado que en el presente caso se cumplió con lo anterior, se debe establecer que los Abogados accionantes cumplieron con ese requisito de legitimación activa en el presente proceso para actuar en nombre y representación del presunto quejoso.

No obstante, visto que el presente asunto los Defensores accionantes alegaron ante esta Sala la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente principal por encontrarse el mismo en la Fiscalía del Ministerio Público, se advierte que ello constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones y contra decisiones judiciales, debiendo probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, pues no basta con señalar que ello lo ha sido porque el expediente se encuentra en la sede del Ministerio Público, ya que debió consignar ante esta Sala las solicitudes que en tal sentido ha efectuado ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público donde presuntamente cursa el señalado asunto penal sin que se les hubiese proveído e, incluso, las solicitudes escritas que haya efectuado ante el tribunal denunciado como agraviante solicitando las copias, sin que tampoco las haya proveído, pues esos escritos serían la prueba de que efectivamente se han solicitado y no se han expedido, lo que hace que esta Corte de Apelaciones no pueda sustituirse en una carga y actividad que es propia de los accionantes y por ende inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales la omisión de resolución de las peticiones efectuadas ante el Tribunal Quinto de Control de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa presuntamente contra su representado desde hace más de dos años, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, con ocasión al proceso penal que se sigue en el asunto N° IP01-P-2011-004541, siendo esas solicitudes escritas anexadas sin las copias de las actas procesales contenidas en el señalado asunto penal, único medio éste para verificar o ilustrar a esta Alzada que tal omisión de pronunciamiento efectivamente ha ocurrido. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, no justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Ministerio Público ni ante el Tribunal de Control y que éstos despachos no se las hayan expedido, pues se aprecia, por el contrario, de la lectura del acta de juramentación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado, que en dicho acto los Abogados juramentados solicitaron al Tribunal copias del acta de juramentación y de la totalidad de las actas, las cuales les fueron acordadas en la misma acta, por no ser contrario a derecho (Folio 08), por lo que debe señalarse que para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 611 del 27/04/2011, caso: O.J.R..

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias o decisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación… de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006), lo cual aplica también para los casos de amparos ejercidos contra omisión judicial.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial copias certificadas o por lo menos simples de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta a favor del ciudadano J.C.L.C.. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de septiembre de 2013, fecha en la que no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, dándosele ingreso ante esta Sala el 09/09/2013 y publicándose en esta misma fecha, se omite librar boletas de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del M.T. de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por los Abogados D.A.F.N. y K.H.O.R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.C.L.C., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento, por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 7 días de M.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000215

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR