Decisión nº 250 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-005330

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 01,07 y 17 de febrero de 2006, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los escabinos M.J.H. y J.J.C., con la secretaria de sala ABG. C.J.Y.D. donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. F.S., formuló acusación en contra de los ciudadanos C.L.L., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 2-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.670.578, soltero, vendedor de flores, residenciado en la urbanización Brasil sector II, vereda 21 casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Z.L. y D.J.; por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. E.P.C., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 5-11-1977, de 28 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, residenciado en Barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa N° 137, hijo de M.d.P. y V.J.P., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 de ese mismo Código; W.J.M.R., venezolano, de 31 años, soltero, nacido en fecha 29-11-1973, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.268.752 residenciado en Barrio Bolivariano frente a la plaza, casa sin número, hijo de L.M. y C.M., ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y R.J.R.P., venezolano, de 21 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.763.445, nacido en 08-2-1984, de oficios obrero, Residenciado en Brasil sector II, vereda 19 casa N° 02, Cumaná Estado Sucre, hijo de B.P. y C.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 de ese mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos GILMARYS BLONDEL ALCALA, G.J.B.C. y YOSEIDI COROMOTO CASTAÑEDA, quienes fueron asistidos por el defensor Privado ABG. E.R.O.. Imputándoles la comisión y participación en los siguientes hechos:

Que los acusados participaron en la comisión de un robo en una vende paga ubicada en el Barrio Bolivariano, perteneciente al ciudadano G.B., donde fue amenazada con arma de fuego su hija ciudadana Gilmaris Blondel, para que les entregara el dinero, que fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares y además, se llevaron un celular, cuyas características no fueron precisadas, huyendo en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Dorado, Placas AEK-09X, como a la una y treinta minutos de la tarde, pero posteriormente fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del estado Sucre, en el sector San J.d.M., siendo señalados como autor del hecho por las victimas. Así mismo, se procedió a la localización y captura de los acusados, debido a que al momento de la huida, el ciudadano G.B., observó las características del vehículo y lo participó inmediatamente a la Policía, quienes se comunicaron vía radio con otras unidades radio patrulleras, que procedieron al rastreo del vehículo, siendo localizado en el sector ya mencionado, con los acusados a bordo.

Así mismo, una vez localizados los acusados por la autoridad policial, se apersonaron en el sitio las victimas del delito y señalaron a dos de ellos como autores del hecho.

Una vez presentada las denuncias respectivas y hecha la experticia al vehículo, se determinó que el mismo tenía los seriales adulterados y suplantados y que había sido denunciado como hurtado.

Solamente rindieron declaración dos de los acusados, el ciudadano C.L., quien sostuvo que el día de su detención, después de haber estado en la playa con los demás acusados, a quienes conoce, se fueron hacia San Juan con la finalidad de continuar el disfrute por esa zona, cuando fueron detenidos por la Policía y después llegó una señora que dijo que ellos habían robado el día anterior por el lado de Sabilar, pero eso es falso, porque ellos son ajenos a ese hecho, resaltando que no les encontraron nada en su poder que los vincule con algún hecho punible, ya que el vehículo que el manejaba se lo había entregado el tribunal el día anterior, porque había sido retenido por la Fiscalía, pero demostró su propiedad ante el Tribunal y por eso se lo entregaron.

Por su parte el acusado V.E.P.C., manifestó, coincidente con lo señalado por el otro acusado, que él se encontraba en compañía de Willians, en el Bodegón El Estribo en la Av. Panamericana, cuando llegó C.L. con su cuñado Roberth y se fueron juntos a la Playa de San Luis y luego de allí hacía San Juan, cuando fueron detenidos por la Policía, señalando que no les consiguieron nada y que ellos no tuvieron participación alguna en los hechos que se les imputa.

La defensa sostuvo que sus defendidos son inocentes del hecho que se les imputa, dado que la narración que hizo el fiscal del Ministerio Público se aleja de la realidad, dado que si bien es cierto que su defendido C.L. conducía el vehículo Corsa, y que lo acompañaban los otros tres ciudadanos que figuran como acusados. Para el momento de su detención a bordo del citado vehículo, no les fueron encontrados elementos de interés criminalístico que los vinculara de alguna manera al hecho narrado como delito por el Fiscal. Por otra parte, C.L., explicó con detalles y presentó los documentos respectivos que demostraron que el vehículo no había sido objeto de ningún hurto, sino que le fue entregado un día antes de su detención, por un Juez de Control, por tanto era legal su posesión. Por último sostuvo que en la audiencia preliminar, la victima señaló que ninguno de sus defendidos había participado en el hecho del robo a la Agencia Vende Paga de Bolivariano, por lo que no debió admitirse la acusación. Por todo eso concluyó señalando que la sentencia debe ser absolutoria y así lo pidió expresamente.

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante los días de desarrollo del juicio oral y público, fueron recepcionadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en las declaraciones de los expertos A.M., L.J. ZABALETA, LEAN C.R., los testigos C.D.C.P.H., GILMARIS DEL C.B.A. y L.M.O., Los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, L.J.C.M. y S.J.C.G., y se incorporó mediante su lectura dictamen de experticia de seriales de un vehículo automotor. Y por la defensa rindieron testimonio los ciudadanos A.R. y H.I.V.. Recepcionadas estas pruebas. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y no hubo intervención final de los acusados.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó casi exclusivamente en la declaración de las victimas y testigos, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de las pruebas debatidas, relacionándolas directamente con el dicho de éstas, para poder así construir el fundamento de la presente decisión, la cual fue tomada por UNANIMIDAD del tribunal mixto.

Corresponde ahora hacer el análisis lógico, comparativo y concatenado de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para construir la motivación de la decisión sobre la acreditación del hecho punible y la culpabilidad de los acusados, entendiéndose que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el análisis lógico valorativo de las pruebas que fueron debatidas, para establecer los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, con indicación del por qué de la valoración de determinada prueba y el razonamiento del por qué la misma fue capaz de llevar a la convicción de certeza al juzgador, para luego subsumir ese hecho, dado por demostrado con las pruebas, en una determinada norma jurídica sustantiva, que es el tipo penal imputado. En la valoración y conclusión a que se llegue se debe tener en cuenta la congruencia entre el hecho dado por demostrado y el hecho y circunstancias objeto del debate. Y por último, hay que establecer la vinculación de los acusados con el hecho dado por demostrado, definiendo cual fue la acción u omisión típica que desarrollaron y como se llega a la conclusión con relación a su culpabilidad. Por esto se dice que motivar es simplemente, decir el por qué de una determinada decisión.

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa que el fiscal del Ministerio Público, presentó una notable confusión con relación a los hechos que le imputó a los acusados, refiriéndose a un delito de hurto de vehículo automotor, que no explicó cuales fueron los hechos configurativos de dicha calificación jurídica y de las pruebas debatidas, ninguna hizo referencial a algún hecho que pudiera subsumirse en ese tipo penal, ya que el debate versó única y exclusivamente con relación al hecho ocurrido en la “Vende Paga” ubicada en el Barrio Bolivariano, por lo que necesariamente y sin mayores argumentaciones, los acusados deben ser absueltos de la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, dado que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho cuya calificación jurídica se imputó. Y así se decide.

En lo que respecta al otro hecho, es decir al robo ocurrido en la Vende Paga ubicada en el Barrio Bolivariano, se observa en primer termino que los dos funcionarios policiales, que rindieron declaración en la audiencia, señalaron expresamente que ellos ni presenciaron el hecho, ni detuvieron a los acusados en una persecución, sino que escucharon por radio que se había cometido el hecho y que los autores se desplazaban en un vehículo modelo Corsa, color dorado, por lo que se dirigieron hacía la zona de San Juan, por presumir que pudieran haberse trasladado hacia esa zona y avistaron un vehículo con las características señaladas, por lo que procedieron a detener a sus ocupantes, que resultaron ser los cuatro acusados, pero resaltaron ambos funcionarios, que no se les encontró nada relacionado con el robo y tampoco se halló nada en el vehículo, por lo que solo se les incautaron unos celulares, que ellos insistieron que les pertenecían.

Por su parte los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que rindieron testimonio, se refirieron a las experticias de reconocimiento hecho a los celulares ya mencionados y a la inspección del sitio del suceso, pruebas estas que nada aportan en cuanto a la participación y culpabilidad de los acusados en el hecho, dado que no se acreditó una identidad entre el celular denunciado como robado por la victima y algunos de los que fue incautado a los acusados.

La Victima GILMARIS BLONDELL, fue enfática en señalar que ninguno de los cuatro acusados que se hallaban en la sala de audiencias había participado en el hecho, ya que ella pudo ver bien a los dos sujetos que actuaron y no se trataba de ninguno de eses y esto fue corroborado y reafirmado por la testigo L.M.O., quien dijo que ella se encontraba en el lugar, porque trabajaba allí y señaló también que ninguno de los cuatro acusados había participado en el hecho, cuestión que también afirmó la testigo C.P., cuando afirmó haber estado en el lugar sentada en la mesa, cuando se acercó un sujeto que sacó un arma y les dijo que le entregaran el dinero y se llevó además un celular que estaba en la mesa, afuera estaba otro esperándolo y se fueron, pero ninguno de los acusados participó en ese hecho.

Indiscutiblemente, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en el momento de las conclusiones, las declaraciones de estos testigos, solamente pueden conducir a una decisión, que es la absolución de los acusados, por cuanto desvirtúan la imputación criminal hecha por el Ministerio Público, por la desvinculación expresa que ellos hacen de los acusados, con el hecho objeto del debate, por lo que no merece mayor análisis y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos A.R. y H.I.V., estos nada aportaron al proceso, porque señalaron no saber nada del hecho, dado que para el momento de la ocurrencia del mismo, se encontraban en lugares distintos, por lo que no pueden dar fe de sus circunstancias, sin embargo, sus declaraciones permitieron generar una duda razonable con relación a la participación de los acusados en dicho hecho, ya que estos testigos corroboraron lo dicho por los dos acusados que rindieron declaración, con relación a la actividad que desarrollaron el día de los hechos, al referirse uno de ellos, a su estadía en el Bodegón El Estribo y el otro en la Playa de San Luis.

El análisis probatorio efectuado, demuestra que Los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público a los acusados, no fue corroborado por prueba alguna de las debatidas en el proceso, ya que los testigos negaron expresamente su participación y los funcionarios aprehensores, también señalaron no haber encontrado nada en su poder que los comprometa o vincule con la realización de los hechos, por lo que la acusación fiscal, quedó sin base probatoria que la sustente y en consecuencia la decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD RESUELVE: UNICO: Se absuelve a los acusados C.L.L., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 2-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.670.578, soltero, vendedor de flores, residenciado en la urbanización Brasil sector II, vereda 21 casa N° 08 de esta ciudad, hijo de Z.L. y D.J.; por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. E.P.C., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 5-11-1977, de 28 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, residenciado en Barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa N° 137, hijo de M.d.P. y V.J.P., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 de ese mismo Código; WUILIANS J.M.R., venezolano, de 31 años, soltero, nacido en fecha 29-11-1973, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.268.752 residenciado en Barrio Bolivariano frente a la plaza, casa sin número, hijo de L.M. y C.M., ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y R.J.R.P., venezolano, de 21 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.763.445, nacido en 08-2-1984, de oficios obrero, Residenciado en Brasil sector II, vereda 19 casa N° 02, Cumaná Estado Sucre, hijo de B.P. y C.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 de ese mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos GILMARYS BLONDEL ALCALA, G.J.B.C. y YOSEIDI COROMOTO CASTAÑEDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso y se ordena su libertad inmediata desde la propia sala de audiencias

Dado, firmado y publicado, en la sala de audiencia No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

M.J.H.

J.J.C.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

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