Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000109

ASUNTO : RP01-P-2009-000109

JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA FISCAL DEL MNISTERIO PÙBLICO: ABG. ESLENY MUÑOZ.

DEFENSA: ABG. C.M..

ACUSADO: C.L.G.F..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

La presente sentencia se dicta visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 22 de Abril, 06, 14, y 27 de Mayo ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, y la secretaria Abg. IIvette Figueroa, en contra del Acusado C.L.G.F., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/04/1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.06.095, soltero, de oficio indefinida residenciado en caserío el Charal sector la soledad, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente, quien fue defendido por la Abg. C.M., Defensora Pública.

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. ABG. ESLENY MUÑOZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándolo como autor del siguiente hecho: “Buenos días, esta fiscalia presente formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano C.L.G.F., plenamente identificado en las actas procesales, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso de manera clara y precisa los hechos, cuando el día 11 de enero del 2009, la ciudadana M.A.C. se encontraba en su residencia ubicada en el sector la soledad, casa sin número del Municipio Bolívar, cuando llegó el ciudadano C.J.E. y le manifiesta que el acusado C.L.G.F. en compañía de un adolescente lo habían cortado en la mano, por lo que sale corriendo hacia la parte del río, lugar este donde se encontraban sus hijos Willy y J.E., y el ciudadano C.C., y observa cuando su hijo W.E. estaba forcejeando con el acusado y le sacó un chopo que tenía metido dentro del pantalón, y luego se lo entregó a ella, por lo que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde la referida ciudadana acude a la sede del destacamento policial N° 13 con sede en Mariguitar y le hace entrega del arma de fuego al funcionario W.S. y al mismo tiempo le manifiesta lo sucedido, en vista de que se trataba de un juicio perseguible de oficio motivó a que una comisión policial adscrita a ese comando se dirigen al sitio de los hechos, y una vez en el mismo fueron informados por vecinos del sector que en el caserío el charal se encontraban unos ciudadanos alterando el orden público y tenían en su poder un chopo, lugar este a donde se dirige la comisión policial y logran observar al acusado sentado frente de una residencia hacia la parte del cerro y practican su aprehensión, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento de las ciudadanas antes mencionadas. Es todo”. La defensa ejercida por la Abg. C.M. por su parte alegó: “Buenos días, esta defensa dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 28 del COPP y visto que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, opuso excepción de la acción promovida ilegalmente, toda vez que la acusación incumple con los requisitos formales, como lo es el numeral 3 del artículo 326, es decir, el elemento de convicción que la motiva, el Ministerio Público lo acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sustentándolo por los dichos por los funcionarios policiales, con un acta de denuncia de la ciudadana M.A., acta de entrevista del ciudadano C.R.C., elementos de convicción que utiliza el ministerio público para demostrar la existencia de un hecho punible, mas no hay elementos para demostrar la autoría de mi representado, este es un delito que de acuerdo a las circunstancias como ocurrieron los hechos, es imposible atribuírsele a mi representado, es por lo que no esta fundamentada la participación o autoría, razón por la cual ratifico la presente excepción sosteniendo que la acusación por cuanto incumple con el numeral 3 del artículo 326 del COPP, en tal sentido solicito al Tribunal sea declarada con lugar la presente excepción, y que no admita la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4 del artículo 33, a todo evento si este Tribunal se apartare de esta solicitud, solicito admita la testimonial de la ciudadana Marbelys González, titular de la cédula de identidad N° 11.006.125, así mismo hago del conocimiento al Tribunal que consigne un escrito donde solicite la entrega de un vehículo tipo moto, y que la fiscalía negó por considerar que no tenía registro automotor, en ese sentido le solicito la entrega de dicho bien, solicito copias simples del acta. Es todo. Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará; quién impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado C.L.G.F., expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate. Durante el debate oral y público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del Experto Admar J.R.V., Experto F.J.G.V., Experto L.J.L., Funcionario D.B.G., W.R.S., Funcionario L.F., Funcionario C.R.S.D., ciudadano R.C., ciudadana M.A., y ciudadano W.J.E.; se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección técnica Nº 110 de fecha 12-01-2009, Experticia de reconocimiento legal Nº 014 de fecha 12-01-2009, por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Público: “Las declaraciones que a través de los funcionarios C.S., D.B., L.E.F., W.S., de la Policía del Municipio Bolívar de la población de Mariguitar, permiten establecer que en fecha 11-01-09, encontrándose de guardia el funcionario C.S., quien recibe la denuncia de parte de la ciudadana M.A., madre de los ciudadanos Wylli Esteve, J.E., J.E. y C.E., funcionario éste a quien la ciudadana le hace entrega del arma conocida como chopo, la cual se encontraba en poder del acusado C.L.G.F., momento en que siendo las 11:00 a.m., en compañía de sus hijos y del ciudadano C.C., a bordo de un vehículo propiedad del mismo, habiéndose trasladado en las adyacencias de la entrada del charal, sitio mejor conocido como río oscuro o río paloma, lugar este donde se encontraron con un ciudadano C.L.F. y un adolescente conocido como Cachi, este adolescente conducía la moto amarilla y el ciudadano C.L.F. portaba el arma de fuego tipo chopo. En ese sitio, J.E. y Wylli Esteve, Jhonathan logra someter al acusado agarrándolo por los brazos y Wylli Esteve lo despoja del chopo, la cual tenía a la altura del ombligo, posteriormente se la entregan a la ciudadana M.A., quien la lleva inmediatamente a la policía. En vista que el acusado amenaza al ciudadano J.E., este es el detonante que trajo como consecuencia, afortunadamente a tiempo, como lo fue el haber logrado estas personas despojar al acusado de la referida arma de fuego. Durante el transcurso del debate, oímos, presenciamos las declaraciones de los expertos. Al momento de la aprehensión del acusado, comisionan a los funcionarios L.F., acompañado de los funcionarios C.S. y D.B.; todos estos funcionarios, fueron claros, contestes en señalar que sus unidades se encontraban dañadas, no obstante utilizaron una unidad prestada de la Alcaldías de Mariguitar, lograron la aprehensión flagrante del acusado, la cual se logró a poco de haberse cometido el hecho. A pesar de la declaración de la ciudadana S.M.G., que refiere primero que oyó un disparo y a ciencia cierta no sabe cómo explicar que se trata de un disparo, pero que le fue referido por el acusado C.L.G.F.; que el mismo se lo había accionado el ciudadano W.E., sin embargo, señala la testigo, que no sabe quiénes iban en el interior del vehículo, mucho menos, a pesar de haber oído lo que le parece o lo que a su criterio es un disparo, no sabe precisar quién disparó, tampoco vio el arma de fuego, y lo más curioso aún, sabemos las diferencias entre los colores; llama poderosamente la atención entre lo que es azul y lo que es rojo. Vale la pena mencionar, que este testimonio que suena más a referencia, que dista mucho de haber presenciado hechos, de manera que no podría ser apreciado, mucho menos valorado por el tribunal, por cuanto las respuestas que constancia en actas de dicha testigo, no aportan lo que en Derecho conocemos como validez y eficacia probatoria. Esta representación fiscal solicita, en razón a lo antes expuesto, a los hechos, al derecho, dado que ha quedado acreditado el portar un arma de fuego conocida como chopo, jamás pudiese salir una acreditación legal por el DARFA, institución ésta únicamente autorizada, para expedir el porte de arma de fuego, por lo que solicito la condena del ciudadano C.L.G.F., puesto que quedó acreditado que el día 11 de enero de este año, el mismo comprometió su responsabilidad penal. Es todo”.. Es todo. Y la defensa: “Esta causa con la cual hemos venido a este juicio, jamás ha debido llegar aquí y en eso ha venido insistiendo esta defensa, por eso pienso, que el discurso fiscal, se le da apariencia de legalidad de algo que no lo tiene. Por un hecho que la señora M.A., como lo manifestó en esta sala nos dijo que uno de sus hijos había llegado con la mano cortada, que ella salió a buscar al muchacho que estaba con el chopo, con sus hijos y con el testigo C.C., que por el sector la palomita lo interceptaron y le quitaron el chopo y lo llevaron a la policía municipal de esa localidad del Municipio Bolívar, que ella se sentía muy afectada. Vinieron los funcionarios actuantes en el procedimiento. A mi representado lo encontraron sentado al frente de su casa en una actitud tranquila cuando llegaron los funcionarios; si mi representado hubiese tenido algo que temer, no hubiese estado en la entrada cerca de su casa, lo detuvieron, dieron cuenta a la fiscalía de lo que estaba ocurriendo y la fiscalía del ministerio público acusó a mi representado por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Ninguno de los funcionarios policiales son expertos en nada, menos aún para que nos vengan a decir que son armas de fuego, sólo que es un arma de fuego, que la pasaron al parque, lo que debió morir en ese parque, porque legalmente ese procedimiento no da para más nada, porque la persona que llega con el arma a la policía, es la señora M.A.. Contrario hubiese sido que los funcionarios hubiesen encontrado esa arma en poder de mi representado, no siquiera es a de las consideradas de arma de guerra, sino que es un arma de fabricación casera. El artículo 277 del Código Penal no cataloga el chopo como un arma de guerra. La testigo Marvelys González, jamás puede ser una testigo referencial, ella estuvo en el momento del vehículo, con el conductor C.C. y otras personas que no dijo quiénes eran, pero que sí habían otras personas en el vehículo, testigo ésta que no puede ser desechada al momento de valorarlas, conforme al artículo 22 del COPP, que sería esta otra circunstancia que determine que mi representado portaba arma alguna, ni de guerra, ni casera. ¿En qué norma del código penal podemos ubicar esos hechos, en caso que fueran ciertos?, es otra interrogante que usted, ciudadano juez, debe hacerse. Estos hechos no encuadran dentro del contexto de la norma del artículo 277 del Código Penal, ¿o es que hacemos uso del abuso del ius puniendi del Estado? El principio de la legalidad nos lleva al principio de la legalidad. Por lo que los hechos por los cuales la fiscalía ha acusado a mi representado por le delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que hay que valorar, y solicito que aplique la norma del artículo 22 del COPP, ese principio tan importante que es la valoración y como buen administrador de justicia, no deje pasar por alto que estos hechos que el Ministerio público contemplados en el artículo 277 del Código penal, no encuadran en los mismos, en el supuesto de la detención, se hubiese solicitado una libertad sin restricciones, porque no podemos darle forma de legalidad a lo que no encuadra dentro de ese principio. Mi representado, ni siquiera tiene registros policiales. Por lo cual, esta defensa solicita, en primer lugar, absuelva a mi representado, ya que la fiscalía no ha demostrado que lo que dice en la acusación es cierto, ni se demostró en la sala con las pruebas que comparecieron, que el arma la haya portado mi representado. Solicito, en segundo lugar, que en el supuesto que difiera de lo solicitado por esta defensa, aplique las rebajas correspondientes en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como escuchados los alegatos de las partes, declara que quedó debidamente demostrado: “que en fecha 11 de enero del año 2009, los ciudadanos C.C. cuando manejaba su vehículo en compañía de M.A.C., WILLY ESTEVEZ Y J.E. encontrándose por las inmediaciones del sector de Río Oscuro, Municipio Bolívar cuando de pronto se encuentran con el ciudadano C.L.G.F. en compañía de un adolescente, lugar éste donde se encontraban M.A. y sus hijos Willy y Jonathan Estévez y el ciudadano C.C., y observan cuando su hijo Willy Estévez y Jonathan Estevez estaban forcejeando con el acusado y le sacaron un chopo que tenia metido dentro del pantalón, y luego se lo entrego a ella, a M.A., por lo que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde la referida ciudadana acude a la sede del destacamento policial Nº 13 con sede en Mariguitar Municipio Bolívar y le hace entrega del arma de fuego al funcionario W.S. y al mismo tiempo le manifiesta lo sucedido, en vista de que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio motivo que una comisión de funcionarios adscritos al mismo comando y al mando del funcionario Detective L.F. en compañía de los agentes C.S. y D.B. se dirigen al sitio de los hechos, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, y una vez en el mismo fueron informados por vecinos del sector que en el caserío el charal se encontraban unos ciudadanos alterando el orden público y tenían en su poder un chopo, lugar éste a donde se dirige la comisión policial y donde logran observar al acusado sentado frente de una residencia hacia la parte del cerro y practican su aprehensión.

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De la Valoración de las Pruebas

Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio tomó la decisión en base al siguiente análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramientas la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, adminiculándolas y/o concatenando las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuáles hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) del acusado C.L.G.F..

Primero

Con la declaración del Experto, ADMAR J.R.V., quien señaló: “mi participación fue realizar inspección técnica con el N° 110. El día 12 de enero del presente año, a las 11 y 30 de la mañana, en compañía del funcionario L.L., me trasladé a la parte de atrás del CICPC, a realizar inspección técnica a un vehículo clase moto, marca TITAN, tipo paseo, el mismo presentaba su asiento elaborado en material sintético, color amarillo, presentaba en uno de sus laterales un logotipo tipo taxi y estaba provisto de sus espejos retrovisores y despojado de sus placas identificativas. Es todo”. Este Tribunal a la hora de entrar a conocer y analizar el contenido de ésta declaración, observa: Que éste funcionario sólo realizó una inspección técnica a un vehículo clase moto, marca titán, tipo paseo, color amarilla, la cual fue utilizada por el acusado el día de los hechos, aportando conocimientos en cuanto a las características de la moto que tripulaba el acusado ese día del suceso. Esta declaración al ser concatenada como en lo sucesivo se hará una vez analizadas con las declaraciones del testigo C.A.C. , M.J.A. y W.J.E.A., dan la certeza de que el acusado tripulaba una moto color amarilla, ya que todos y cada uno de los mencionados testigos presenciales señalaron que la moto era amarilla en la que andaba el acusado, razón por la cual fue retenida, en virtud de estar bajo la posesión del acusado al momento de los hechos, lo que sin lugar a dudas la involucro ( a la moto) en el hecho. Entonces tenemos que éste experto ilustró al Tribunal sobre las características y condiciones de la moto que abordaba el acusado al momento de los hechos, por tanto le da su justo valor

Segundo

Con la declaración del Experto, F.J.G.V., quien señaló: “en ese caso me tocó realizar la experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego de fabricación rudimentario, tipo chopo, elaborado en madera y metal, sujetada por un segmento de cinta adhesiva elaborada en material sintético, con un cartucho de bala calibre 38, en la parte posterior tenía un gancho que al accionarla, hacía la función de un arma de fuego. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Se deja constancia que al preguntársele: ¿esa experticia la realizó únicamente su persona? Respondió: sí. ¿Del resultado de ese reconocimiento legal a esa arma de fabricación rudimentaria, le encontró un cartucho? Respondió: sí ¿recuerda si el mismo se encontraba percutido o sin percutir? Respondió: no recuerdo. ¿el calibre? Respondió: 38 ¿cómo se encontraba esa pieza? Respondió: en regular estado, pero sí podía ser accionada; se encontraba en buen estado para su funcionamiento. ¿Con esa arma se pueden ocasionar lesiones e inclusive la muerte? Respondió: sí, depende de la zona anatómica que toque, puede ocasionar lesiones o inclusive la muerte ¿esa misma arma utilizada de manera atípica, puede utilizarla obteniendo un resultado para golpear, matar o lesionar? Respondió: depende del lugar en el cual se emplee, se puede utilizar como un objeto contundente ¿explique las partes del arma y cuál es su función? Respondió: el arma tenía tres piezas, dos segmentos metálicos que conformaban un tubo que puede ser utilizada como cañón, en la caja de mecanismo se encontraba un gancho como resorte y el otro como la caja percutora que al soltarlo hacía la función de una bala. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿de dónde extrae el conocimiento de las partes de esa arma compaginan con un arma de fabricación industrial? Respondió: por los manuales que tenemos que todas aquellas armas que no sean de fabricación industrial son de fabricación casera. ¿Cuántos años tiene de experiencia? Respondió: 4 años. ¿Cuál es la denominación que ejerce en el CICPC? Respondió: agente adscrito al área técnica ¿tiene curso especializado sobre experticias de armas? Respondió: no. Es todo”.

Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de esta testimonial, realizado el análisis de la misma, observa: Que éste fue el funcionario bajo su condición de Experto, quien realizó la experticia de reconocimiento legal del Chopo, del cual fue despojado el acusado de autos, señalamiento éste que hace éste Sentenciador toda vez que éste hecho quedó acreditado del juicio oral y público, tal y como en lo sucesivo éste Tribunal lo analizara en éste cuerpo de valoración de las pruebas y la correspondiente motivación, desprendiéndose el hecho de que el Chopo lo portaba el acusado de las declaraciones coincidentes de los testigos presenciales C.R.C., quien señaló: que sus primos Willy Estévez y Jonathan discutieron con el acusado y su acompañante, y le quitaron el chopo a C.L.G.F., lo que concatenado con lo manifestado por la testigo presencial M.A., a preguntas del Ministerio Público ¿Qué ocurrió? Respondió: mis hijos le quitaron el chopo, Willy le quito el chopo y Jonathan lo agarró, le quitan el arma que es como un tubo y yo lo entregue a la Municipal, estas declaraciones adminiculadas con la testimonial rendida por el testigo presencial W.J.E.A., quien señaló: “al señor CESAR le quité el chopo que tenia. Por lo que no cabe duda a éste Juzgador que al concatenar estas testimoniales y verificar que estas son contestes, de que el Chopo al cual le practicó la experticia por éste funcionario no era más que el que portaba éste Chopo, señalando las características y condiciones bajo las cuales se encontraba éste Chopo. Esta declaración ilustró entonces a éste Tribunal sobre diversos aspectos atinentes al chopo en cuestión.

Tercero

Con la declaración del Experto, L.J.L., quien señaló: “la participación mía es recibir el procedimiento del funcionario de la policía del municipio Sucre, las actuaciones manifiesta que a su despacho se había presentado una ciudadana denunciando que a su hija se le había presentado dos sujetos que la habían amenazado con un arma de fuego, el vehículo no registraba ante el sistema de nosotros y los ciudadanos tampoco tenían ningún tipo de solicitud, se le hizo inspección al vehículo una vez está se le hace la inspección, pero únicamente ver si registra en el sistema. Es todo”. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿realizó inspección al vehículo tipo moto? Respondió: sí, lo que hago es verificar lo que ellos me entregan con lo que me están entregando, con placas, seriales, color, si está en buen estado de uso y conservación, estaba en buen estado de uso y conservación, no recuerdo los seriales, generalmente uno se dirige al sistema, verifica y solicita a los expertos memo de avalúo real, no registra el serial ante nuestro sistema porque no existe o porque el SETRA no ha pasado ese serial a nuestro sistema para que registre. ¿Alguien lo acompañó a usted en ese registro? Respondió: no recuerdo. Siempre está un funcionario en el sistema. Es todo”.

Este Tribunal al entrar a conocer y analizar el contenido de ésta declaración observa: Que éste funcionario sólo realizó una inspección técnica a un vehículo clase moto, marca titán, tipo paseo, color amarilla, la cual fue utilizada por el acusado el día de los hechos, aportando conocimientos en cuanto a las características de la moto que tripulaba el acusado ese día del suceso. Esta declaración al ser concatenada con las declaraciones del testigo C.A.C. , M.J.A. y W.J.E.A., dan la certeza de que el acusado tripulaba una moto color amarilla, ya que todos y cada uno de los mencionados testigos presenciales señalaron que la moto era amarilla en la que andaba el acusado, razón por la cual fue retenida, en virtud de que esta estaba bajo la posesión del acusado al momento de los hechos, lo que sin lugar a dudas la involucró en el hecho. Entonces tenemos que éste experto ilustró al Tribunal sobre las circunstancias y condiciones de la moto que abordaba el acusado al momento de los hechos, por tanto se da su justo valor.

Además de ello se encargo de verificar si el vehículo tipo moto en cuestión se encontraba solicitada y por el sistema SIIPOL si el acusado estaba también solicitado. Sólo ilustró al Tribunal sobre aspectos relacionados con la moto que tripulaba el acusado ya que éste practicó conjuntamente con el experto ADMAR J.R., la experticia a la moto en referencia.

Cuarto

Con la declaración del Funcionario, D.B.G., quien señaló: “en ese momento me encontraba en el comando, llegaron a poner una denuncia, yo actué como conductor de un carro particular, ya que la unidad estaba dañada, nos trasladamos al CICPC, mis compañeros fueron los que hicieron el procedimiento. Es todo”.

De ésta declaración se infiere del resultado del análisis realizado por éste Sentenciador, que éste funcionario se encontraba en el Comando y una vez llegó la Sra. M.J.A. a poner la denuncia y entregar el Chopo que sus hijos le habían quitado al acusado al momento de los hechos, tal y como quedó demostrado del juicio oral y público, con las declaraciones de la Sra. M.J.A. quien manifestó que ella llevó el chopo que sus hijos le quitaron al acusado a la policía y en este instante cuando el Jefe gira instrucciones para que una comisión fuera a detener al ciudadano C.L.G.F., y el conductor era este funcionario Batisti, concatenada con las versiones dadas por Willy Estévez, Jonathan Estévez y C.C. quienes coincidentemente manifestaron que después de que Willy y Jonathan le habían quitado el Chopo a C.L.G.F., se lo habían dado a su mama Sra. M.J.A., quien fue a poner la denuncia y llevar el referido Chopo, tal y como se desprenderá del análisis probatorio que en este cuerpo de la motivación se seguirá haciendo de estas declaraciones, que es el momento a que hace referencia este funcionario Batisti, al referirse que llegaron a poner la denuncia y que no recordaba quien, debiendo inferir éste Tribunal por lo antes expuesto que la misma, la puso la Sra. M.J.A. inmediatamente después de ocurridos los hechos, aunado a la declaración del funcionario W.S. quien recibió la denuncia ese día de la Sra. M.J.A., quien también señaló que la señora M.A. formuló la denuncia y entregó el chopo estando el de Jefe de Servicios en la Policía Municipal ese día de los hechos y es posterior a la denuncia y entrega el chopo en el comando policial, que sale la comisión, y detiene al acusado de autos, a poco rato de haberse cometido el ilícito penal, por lo cual es prácticamente detenido en flagrancia. Asimismo señaló éste funcionario que el manejó el vehículo donde iba la comisión conformada por C.S. y L.F..

Quinta

Con la declaración del Funcionario, W.R.S., quien señaló: “en ese momento me encontraba en la sede del comando como jefe de los servicios y se presentó la ciudadana M.A., diciendo que los ciudadanos L.A. y César el gordo, tenían un arma de fuego, chopo, amenazando a sus hijos, y que en un forcejeo, W.E. le sacó de la cintura al ciudadano César el gordo el arma de fuego. Con la seguridad que el caso lo amerita colecté el chopo y lo dejé en el parque de armamento del comando, para su posterior traslado a las autoridades competentes. Luego le informé a la superioridad del caso que estábamos cumpliendo. Ordené en ese instante al detective D.B. y C.S. y L.F. para que se trasladaran al lugar, a verificar los hechos denunciados por la señora M.A.. Es todo lo que tengo que informar a la superioridad. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Se deja constancia que al preguntársele: ¿dónde se encuentra adscrito? Respondió: a la policía municipal del destacamento N° 13 en Marigüitar. ¿Qué manifestó la señora M.A.? Respondió: que en la localidad donde vive habían dos ciudadanos que tenían un chopo y en ese momento su hijo Wylli Esteve le sacó el chopo de la cintura, lo manifesté a la superioridad y envié a los funcionarios D.B., C.S. y L.F.. ¿Recuerda las características de ese chopo? Respondió: tenía la empuñadura de madera con un teipe de color negro, no recuerdo otra característica. ¿Verificó si ese chopo tenía algún cartucho, alguna bala en su interior? Respondió: sí. ¿Recuerda el calibre de esa bala? Respondió: 48. ¿Una vez que le hacen entrega del arma qué hace con ella? Respondió: la llevo al parque de armas del comando. ¿Puede indicar qué sitio ordenó que se trasladara la comisión? Respondió: a la s.d.M.. ¿A quién le ordena que se traslade? Respondió: al detective L.F.. ¿En qué se traslada L.F.? Respondió: en ese momento la unidad estaba dañada y se trasladaron en una unidad de la alcaldía de color amarillo. ¿Qué nombre dijo la ciudadana Magali que eran los que tenían el arma de fuego? Respondió: L.A. y César el gordo. ¿Qué pasó con la comisión cuando regresa? Respondió: nos entregan a los ciudadanos L.A. y César el gordo. ¿Le tomaron denuncia a M.A. y entrevista a los hijos? Respondió: sí. ¿Quién de estas personas queda detenida? Respondió: César el gordo. ¿Por qué queda detenido? Respondió: por porte ilícito de arma. ¿La persona presente en Sala es la que quedó detenida por el delito de porte ilícito de arma? Respondió: sí. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la persona pone la denuncia, entrega el arma y ordena la comisión que se traslade a la soledad y luego regrese? Respondió: el comando es alejado. ¿Qué pasó con L.A.? Respondió: se quedó allí hasta que los funcionarios levantaron el acta policial y se llevó posteriormente al CICPC. ¿L.A. es adolescente? Respondió: sí. ¿Ambos quedaron detenidos? Respondió: sí. ¿Además del funcionario Fuentes qué otro funcionario lo acompañaba? Respondió: C.S.. ¿Quién era el conductor de la unidad? Respondió: D.B.. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿quién comandaba el procedimiento? Respondió: L.F.. ¿Cuántos funcionarios comandaban el procedimiento? Respondió: tres funcionarios C.S., D.B. y L.F.. ¿Dónde se encontraba usted cuando realizaban el procedimiento? Respondió: en el comando que queda en Guaracayar. ¿Estaba usted en el comando prestando funciones, como jefe de qué? Respondió: como jefe de los servicios. ¿Se presentó alguien en ese comando? Respondió: la Sra. M.A.. ¿A qué se presentó la Sra. Alcalá en ese comando? Respondió: poniendo la denuncia diciendo que unos ciudadanos estaban amenazando a sus hijos. ¿Qué hizo luego? Respondió: le ordené a la comisión que se trasladara al sitio para verificar los hechos denunciados. ¿La Sra. M.A. le entregó a usted algo? Respondió: sí, un chopo. ¿Qué hizo con el chopo? Respondió: por medidas de seguridad en ese momento lo llevé al parque de armas del comando. ¿Cómo era el chopo al cual ha hecho referencia? Respondió: tenía empuñadura de madera y estaba envuelto con teipe de color negro. ¿Tiene usted como funcionario de la policía del municipio Bolívar cuánto tiempo? Respondió: como cinco años. ¿Ha hecho cursos sobre armas? Respondió: no. Es todo”.

De ésta declaración, al analizar su contenido se puede observar: Que éste funcionario era el Jefe de los servicios y manifestó que la Sra. M.J.A. se presentó a poner la denuncia diciendo que Cesar el gordo y L.A. tenían un arma de fuego chopo y que en un forcejeo Willy Estévez, le sacó de la cintura a Cesar el gordo el arma de fuego.

Esta declaración fue determinante para generar a éste Sentenciador mayor certeza de los hechos, ya que al concatenar ésta declaración con la de la testigo M.A., Willy Estévez, Jonathan Estévez y C.C.s, en su conjunto son coincidentes en el desencadenamiento bajo las circunstancias que ocurrieron los hechos desde su inicio hasta el momento que la Sra. M.A. formula la denuncia y entrega el chopo y que como de seguidas se analizaran y concatenaran adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios L.E.F. y C.R.S., dan por demostrados los hechos hasta la detención del acusado. Así las cosas, éste funcionario es conteste con el funcionario Batisti en cuanto a que es el funcionario declarante quien giro las instrucciones y envió posterior a la denuncia una comisión integrada por D.B., L.F. y C.S.. Fue conteste con el funcionario Batisti en cuanto a que éste era el conductor, fueron los funcionarios Batisti y W.S. coincidentes en sus afirmaciones, ahora bien, concatenadas estas con la declaración del funcionario L.F..

Sexta

Con la declaración del funcionario L.F., quien manifestó: “recibí instrucciones del jefe de los servicios, me encontraba patrullando para que me trasladara a la soledad para buscar a un ciudadano de nombre C.L.F., me trasladé en un vehículo particular con C.S., L.F. y Battisti y Sánchez le dimos la voz de alto y los trasladamos al comando. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Se deja constancia que al preguntársele: ¿de quién recibió las órdenes para trasladarse al sitio? Respondió: de Filman Sánchez. ¿En qué vehículo se trasladó? Respondió: en un vehículo amarillo Toyota de la Alcaldía. ¿Con quién se traslada? Respondió: con D.B. y C.S.. ¿A qué nombre le refirió el Inspector Sánchez? Respondió: C.L.F., llamado César el gordo. ¿Cuánto tiempo lleva trasladarse desde el comando de la policía de Marigüitar hasta el sitio? Respondió: como 40 minutos, media hora. ¿Una vez que llega al sitio con el resto de sus compañeros en qué sitio pararon la unidad? Respondió: la unidad quedó abajo y subimos un cerro y él estaba sentado en su casa con un amigo que es adolescente y también fue detenido. ¿Ese ciudadano hizo resistencia a la actuación policial? Respondió: no, él colaboró con nosotros. ¿Le informaron el motivo de la detención? Respondió: sí, le dijimos que nos tenía que acompañar, ya que tenía una denuncia por el comando. ¿Quién les señala el sitio donde se tenían que trasladar? Respondió: unos ciudadanos que estaban abajo que eran vecinos del lugar. ¿Recuerda la fecha? Respondió: eso fue el 11 de enero del 2009, creo que fue al mediodía. ¿Recuerda las características físicas de las personas que detuvo? Respondió: sí, él y el adolescente. ¿Él es la persona que detuvo? Respondió: sí (señalando al acusado). ¿En ese procedimiento trasladó también al comando? Respondió: sí, una moto que él tenía. Fue interrogado por la Defensora Pública Abg. C.M.. Se deja constancia que al preguntársele: ¿quién era el jefe de la comisión? Respondió: para el momento yo, que era el detective. ¿Quién le ordenó integrar la comisión? Respondió: Filman Sánchez. ¿Quién integraba la comisión? Respondió: C.S. y D.B.. ¿Quién manejaba la unidad? Respondió: D.B.. ¿Hacia dónde subieron cuando se bajaron de la unidad? Respondió: hacia la casa de él (el acusado) estaba sentado en la puerta de su casa. ¿Notaron alguna actitud rara en la persona que detuvieron? Respondió: no, él estaba tranquilo. ¿Le hicieron requisa? Respondió: sí. ¿Le encontraron algo de interés criminalístico? Respondió: no. ¿Y al otro ciudadano que estaba con él? Respondió: no. ¿Qué le dijeron esas personas que encontraron cuando se trasladaron hacia la casa de él? Respondió: nos dijeron nada más donde quedaba la casa. ¿Qué hicieron con la moto? Respondió: porque como nos dijeron que la moto también estaba involucrada la trasladamos al comando y de ahí hacia PTJ. ¿En el comando tiene manera de revisar si esa moto estaba legal? Respondió: no, nosotros la trasladamos a PTJ. ¿Lo hicieron por procedimiento de rutina? Respondió: sí, prácticamente. Es todo”.

De ésta declaración al analizar su contenido se puede observar, que éste testigo al momento del análisis correspondiente y de la concatenación respectiva con los demás medios probatorios, observa que ésta testimonial es conteste a las afirmaciones de los funcionarios W.S. y L.F., en cuanto a las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del acusado de autos, por parte de la comisión conformada por L.F., D.B. y C.S., una vez formulada con anterioridad la denuncia y entrega del chopo que los hijos Willy y Jonathan de la Sra. M.A. le quitaran al momento de los hechos al acusado de autos. Son contestes al afirmar que el funcionario W.S. era el jefe de servicios, y éste a su vez señaló todo lo relativo tanto al hecho de la denuncia formulada y al hecho de la entrega del chopo. También son coincidentes los funcionarios L.F. y D.B. en afirmar todos los hechos relativos a la búsqueda y captura del acusado de autos. Concatenadas éstas declaraciones con la del funcionario C.R.S., quien señaló;

Séptima

Con la declaración del Funcionario C.R.S.D., quien manifestó: “Yo y mis compañeros cumpliendo orden del jefe de los servicios, nos trasladamos a un sitio llamado la soledad, y el detective D.B. y el detective L.F., encontramos a un ciudadano lo encontramos, le dimos la voz de alto y los trasladamos al comando. Es todo”.

Se puede observar al analizar ésta declaración que también éste funcionario fue coincidente con las declaraciones de los funcionarios D.B., L.F. y W.S., en cuanto a las circunstancias del desarrollo de la comisión que comisionó el funcionario W.S. quien fungía como Jefe de Servicios en esa oportunidad en el Comando Policial, señalando contestemente que dicha comisión la conformaba D.B., L.F. y él. Aportando conocimientos de los sucedido desde que la Sra. M.A. interpone la denuncia y entrega el chopo hasta la detención del acusado. No cabe duda que los funcionarios fueron contestes en el contenido de sus declaraciones, por tanto a las declaraciones de éstos, es decir, D.B., L.F. y W.S. y C.S., se le otorga todo el valor probatorio, ya que al adminicularlas resultaron ser coincidentes, aportando conocimientos suficientes que de seguidas serán concatenadas con las declaraciones de los ciudadanos C.R.C., M.J.A., W.J.E. quienes fueron testigos presenciales del hechos.

Octava

Con la declaración de R.C., quien manifestó: “yo presencié yo iba de mi casa de guaracayar hacia el barrio, un primo mío tenía un problema con el muchacho en la noche; Wylli Esteve iba en el carro, J.J. y M.A., los dos venían en la moto amarilla, yo iba en mi carro y nos conseguimos en un crucero y el primo mío W.E. y Jonatan discutieron con ellos y les quitaron el chopo, nos vinimos hacia la municipal, y Magalys se lo entregó a la municipal y de allí la municipal fue hacia ellos. Después cuando los agarraron a ellos los llevaron a la municipal y luego a la estadal. Es todo”.

De ésta declaración del testigo presencial se desprenden circunstancias propias de modo, lugar y tiempo bajo la cuales sucedieron los hechos, en consecuencia éste Tribunal considera del resultado del análisis del contenido de ésta testimonial, que debe ser valorada, toda vez, que aportó conocimientos al Tribunal, ya que manifestó que cuando iban en su carro Willy, Jonathan y Magali, se encontraron con C.L. y otro, y sus primos discutieron con ellos y Willy y Jonathan le quitaron el chopo al acusado y Magali se lo entrego a la Municipal.

Novena

Con la declaración de M.A., quien manifestó: “cuando mi hijo llegó en la noche que llegó cortado y le pregunté qué había pasado y me dijo que cachi y el gordo me habían cortado y lo que hice fue ponerme a llorar y ellos llegaron buscando a mi hijo para matarme y les dije que por qué lo iban a matar que ellos eran familia del marido mío y se aparecieron con un pedazo de chopo y lo que hice fue llevar el chopo a la municipal. Lo que sé es que se lo dije a la municipal y llevaron el chopo y llegar a un acuerdo. Es todo”.

Al igual que el testigo C.C., éste Tribunal en virtud que ésta declarante fue testigo presencial y trajo al Tribunal conocimientos los cuales llevó al Tribunal al esclarecimiento de los hechos y bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo se suscitaron. En consecuencia, una vez realizado un exhaustivo y minucioso análisis del contenido de éste testimonio, considera éste Tribunal que la misma debe ser valorada. Siendo ésta conteste con las declaraciones de C.c., willy y Jonathan Estévez, AL AFIRMAR QUE EL ACUSADO TENIA UN CHOPO Y Willy y Jonathan se lo quitaron y luego Magali lo entrego a la Municipal. Fue coincidente en afirmar, el lugar donde discutieron sus hijos, en Río Oscuro también en cuanto a quienes iban en el carro de C.C. y como sucedieron los hechos, lo que se desprende claramente del contenido trascrito de las declaraciones de C.C., Willy y J.E.y.é.d.

Décima

Con la declaración de W.J.E., quien manifestó: “al señor J.C. le quité el chopo que tenía, porque él en la mañana llegó a buscar con un chopo a mi hermano C.J.E. y yo subí con mi primo que íbamos para la gallera y venía bajando el señor con otro en la moto y lo agarramos. Es todo”.

Al igual que los dos últimos testigos presenciales éste testigo presencial, trajo al Tribunal conocimientos que esclarecieron aun mas los hechos debatidos en el juicio, despejando al Tribunal bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo acontecieron los hechos, ya que fue conteste con la declaración de M.A., C.C. y Jonathan Estevaz, en c afirmar que iba en el carro con Carlos, Willy y magali, y que estando por Río Oscuro, se encontraron con C.L., y después de agarrarlo entre jonathan y yo, LE QUITE EL CHOPO, también fue coincidente con éstos tetigos en cuanto a que iban ellos cuatro en el carro que manejaba Carlos y en cuanto a que le entregaron el chopo a la mamá M.A., y ésta lo entregó a la Municipal. Por tanto, estima quien aquí decide, que debe dársele a ésta declaración, una vez analizada exhaustivamente la misma, darle todo su valor probatorio. Por lo que del análisis de estos tres últimos medios de prueba, esto es, los testigos C.C., M.J.A. y Willy Estévez, surge en la mente de éste Juzgador, una vez concatenadas y/o adminiculadas, resultando éstas coincidentes y/o contestes al momento de afirmar las circunstancias bajo las cuales se llevaron a cabo los hechos, ya que los tres afirmaron que entre Willy Estévez y Jonathan Estévez le quitaron el Chopo a C.L.G.F., afirmaron igualmente de manera conteste que los hechos fueron por una zona denominada Rio Paloma y/o Rio Oscuro, por las inmediaciones del Municipio Bolívar, cerca de la población de Mariguitar, Edo. Sucre, fueron también coincidentes al afirmar que el acusado tenía el Chopo y que lo conocían como Cesar “el gordo”, que iba acompañado, que tripulaban una moto, color amarilla, fueron contestes también en afirmar que la Sra. Magalis una vez que los hijos de ésta le quitaron al acusado el chopo que portaba, lo llevó a la policía, lo entregó y puso la denuncia, que ésta afirmación también fue concatenada con la del Jefe de Servicios del Comando de Policía, quien al momento de declarar señaló: que la Sra. M.A., fue y denunció el hecho y entregó el chopo que le habían quitado al acusado de autos. Ahora bien, concatenadas estos testimonios, dan plena prueba de que los hechos se llevaron a cabo bajo esas circunstancias desde el momento en que se encuentran el acusado y su acompañante con el carro que conducía C.C. y que iba en compañía de los ciudadanos Willy y Jonathan Estévez y la Sra. M.A.; hasta que la Sra. M.A. fue al Comando policial instantes después y pone la denuncia y entrega el chopo, tal y como ésta testigo lo afirmó y lo afirma coincidentemente el funcionario Jefe de Servicios del Comando Policial cuando señaló también que en el comando policial hizo acto de presencia la ciudadana M.A., puso una denuncia señalando que los ciudadanos L.A. y Cesar el gordo, tenían un arma de fuego, chopo, amenazando a sus hijos y que en un forcejeo Willy Estévez le sacó de la cintura a Cesar el gordo el arma de fuego. Y manifestó también que con las seguridades del caso colectó el chopo.

De estas declaraciones coincidentes que anteceden no cabe duda a éste Juzgador que existe entonces una relación directa de los hechos, esto es, que el chopo colectado por la policía en el comando, entregado por la Sra. M.A., es el que sus hijos Willy y Jonathan Estévez, le quitaron al acusado, y además quedó demostrado todo lo acontecido con posterioridad a la denuncia y entrega del chopo por parte de la Sra. M.A. en el Comando de Policía, esto es, que instantes después una comisión designada por el agente W.S. conformada por D.B., L.F. y C.S., fueron en un vehículo de la Alcaldía del Municipio Bolívar cuyo conductor era el funcionario Batisti, en busca del ciudadano c.L.G.F., como sujeto para ese entonces denunciado por portar una arma de fabricación casera, tipo chopo. Todos absolutamente los testigos presenciales del hecho central debatido (Porte Ilícito de Arma de Fuego) fueron realmente contestes y convincentes de modo como ocurrieron los hechos, tales como fueron los testigos presenciales M.A., C.C. y Willy Estévez, y estos adminiculados a los demás medios probatorios como lo fueron los funcionarios D.B., W.S., L.F. y C.R.S., adminiculadas también a las declaraciones de los expertos Admar Rojas, L.J.L. y la experticia realizada por F.J.G., dieron certera convicción de la acción desplegada por el acusado, lo cual se subsume sin lugar a dudas en lo previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Décima Primera

Con la declaración de S.M.G., quien manifestó: “yo alcancé a escuchar un tiro, cuando vine a ver era desde el carro ¿Dónde estaban los muchachos que le dieron un tiro a él y luego cayó con la moto, no sé si pensaron que estaba herido, le pregunté qué pasó ahí y me dijo que Willy le disparó desde el carro, él siguió, en ningún momento le vi arma y si tuviese arma, a lo mejor se hubiese parado para seguirlos a ellos. En ningún momento le vi arma a él. Es todo”.

En cuanto a ésta testigo, éste Tribunal visto y analizado el contenido de ésta testimonial observa que la misma fue imprecisa, ya que a preguntas realizadas en el juicio por el Ministerio Público ¿de que color era el carro que manejaba C.C.? Respondió: era rojo o azul. Así también ésta testigo no fue clara, transparente y puntual al momento de rendir declaración y dar sus respuestas dijo que ella escuchó que del carro dispararon y después a preguntas respondió que había escuchado un disparo sin poder responder como ella reconoció que era un disparo lo que había escuchado y quien lo había efectuado. Considera quien aquí decide que ésta testigo además de que por si sola no tiene eficacia suficiente para demostrar aisladamente que lo que manifestó se haya producido en esas circunstancias, aunado a que tuvo muchísima mas fuerza probatoria las testimoniales contestes ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que tal y como se pudo observar señalaron al acusado como el sujeto que portaba el chopo. Así las cosas que no pudo ésta testigo derrumbar las afirmaciones de los testigos presénciales C.C., M.A. Willy Estévez y Jonathan Estévez que dieron la certera convicción a éste Juzgador de que ciertamente la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Todas éstas testimoniales apuntaron a señalar al acusado como el sujeto que se encontraron en el Río Oscuro y cuando C.C. manejaba su carro e iba en compañía de M.A. Willy Estévez y Jonathan Estévez, éstos dos últimos se bajaron y le quitaron el chopo al acusado y luego se lo entregaron a la Sra. M.A. y lo entregó a la Policía Municipal y éstos hechos aunados a los hechos subsiguientes fueron demostrados por las declaraciones contestes de los funcionarios policiales que declararon en el juicio Oral y Público, ya anteriormente debidamente valorados.

De la Incorporación por su Lectura

  1. - De la Inspección Técnica Nº 110, de fecha 12-01-09, suscrita por los funcionarios: ADMAR ROJAS y L.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumana, practicada al vehículo marca: Titán, clase: Moto, Uso: paseo, color: amarillo, serial de carrocería: L82PCKL45F1000995.

  2. - De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014, de fecha 12-01-09, suscrita por el funcionario: F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Cumana, practicada a un arma de fuego, para uso individual, portátil de fabricación rudimentaria (chopo) notándosele en su interior un cartucho percutido, calibre 3.8 mm.

De las documentales que anteceden, éste Tribunal pudo de manera clara y transparente las características y condiciones del armamento incautado al acusado tipo chopo, así como las condiciones y características de la moto que tripulaba el acusado al momento de los hechos; quedó el Tribunal ilustrado sobre estos aspectos relacionados con los objetos incautados.

Más aun que los expertos una vez que comparecieron al juicio oral y público ratificaron en su contenido y firma de las documentales: Inspección Técnica Nº 110, de fecha 12-01-09, practicada y suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y L.L., así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014, de fecha 12-01-09, suscrita por el funcionario F.G. .

De los Preceptos Jurídicos

Este Tribunal, respecto a lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a que el chopo no es considerado un arma de fuego, y por tanto la conducta de su representado no puede ser típica, ya que no encuadra en la normativa penal, esto es, las previsiones del artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Es criterio de éste Tribunal Primero de Juicio y así en su totalidad lo comparte con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal Nº 435 de fecha 08-08-08, ponente: Dr. E.A.A., que en lo relacionado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, realiza de manera ejemplar y minuciosa lo siguiente, en primer lugar necesario es para éste Tribunal transcribir un extracto de la supra señalada jurisprudencia:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes: establece el artículo 276 del Código Penal que: “el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con penas de cinco a ocho años”.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido Código: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal, establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

Armas de Fuego. a) cualquier arma que consista de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a) lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tena cañón y que lance, esté concebida para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno, en ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

. (subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace que sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de casería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…

.

Para la sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576, “… EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SITEMAS DE PERCUSION CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUAJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCION (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

…Son armas de fuego ilegales las que no están registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…

.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso que el ciudadano, al momento de ser detenido se encontraba portando una arma de fabricación casera de porte ilegal.

De la Pena Aplicable

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado C.L.G.F., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLCTIVIDAD.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que oscila de tres a cinco de prisión, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría ocho años de prisión, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro años de prisión.

Así las cosas a ésta pena de cuatro años de prisión debe realizársele la rebaja de la atenuantes de ley, conforme al artículo 74 ordinal 4to, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, razón por la cual , se le rebaja un año, quedando en definitiva la pena a cumplir de tres (03) años de prisión.

Dispositiva

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CULPABLE al acusado C.L.G.F., venezolano; de 20 años de edad; nacido en fecha 27-04-1988, portador de la cédula de identidad N° 20.065.095; de profesión no definida, hijo de C.G. y S.F., soltero; residenciado en el Caserío El Charal, sector La Soledad, casa S/N°, Marigüitar, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2012, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión, se ordena mantener el estado de libertad en el cual se encuentra actualmente el acusado, bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron impuestas, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el cumplimiento de la pena. La presente sentencia, es dictada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON LA SECRETARIA ABG. JESSIBEL BELLO.

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