Decisión nº 135 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente No. 44.033

Se inició el presente juicio de a.c., por demanda incoada por la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.357.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.811, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.Á., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.679, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Proveniente por inhibición, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada este Tribunal en fecha nueve (9) de Febrero de 2009, aplicando, mediante resolución de esa misma fecha, un despacho saneador orientado a verificar la representación que se atribuye la apoderada actora, lo cual cabe hacer antes de revisar la admisibilidad de la acción, de conformidad con la potestad subsanadora que le asiste a este Tribunal, en sede constitucional.

En la resolución que se comenta, el Tribunal determinó:

En orden a las consideraciones anteriormente resueltas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA que, dentro del lapso de cuarenta ocho (48) horas siguientes a su notificación, o bien la abogada C.C. consigne poder que la faculte previa y suficientemente para obrar en representación del ciudadano J.C.Á., o bien éste ratifique la demanda de amparo ejercida por aquélla, en su nombre, so pena de que dicha acción sea declarada inadmisible.

El referido fallo fue notificado mediante boleta a la abogada C.C., en fecha diez (10) de Febrero de 2009, agregada a las actas del proceso en esa misma fecha, por el Alguacil Natural del Tribunal. Mediante escrito de ese mismo día, compareció el ciudadano J.C.Á., presuntamente agraviado de esta causa, manifestando lo siguiente:

…visto el auto proferido por ante este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) y estando dentro de la oportunidad procesal, ratifico la Acción de A.C. antes mencionada, así como también el poder apud acta consignado en actas. Así mismo, consigno a la referida acción de amparo, copias certificadas proveídas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por mi persona en contra del ciudadano C.A.M.T., signada bajo el expediente No.6360…

En efecto, la referida subsanación fue formulada en tiempo hábil, y satisface los requerimientos del Tribunal, por lo cual pasa este Órgano a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, en atención a lo cual observa:

Dispone el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que de seguidas se transcribe:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(Subrayado del Tribunal).

Pues bien, en primer lugar, es prudente dejar claro que lo establecido en la Ley, es un lapso de caducidad, con las consecuencias que ella comporta, tales como las que han sido advertidas por la Sala Constitucional; en este sentido, la Sala ha expresado:

El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa.

Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).

Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena.

Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Sentencia No. 150, Fecha: 24 de Marzo de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado agregado).

A los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma en comentarios, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo, lo cual se revela en reiteradas oportunidades en los fallos de la Sala Constitucional, por ejemplo, en el del día 19 de Mayo de 2006, publicado bajo el No. 1.078, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que se dejó establecido:

“…Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó ( 9 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado).

Del extracto citado se coligen dos aportes: primero, que el dato para el inicio del cómputo de caducidad es el momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del mismo, o como lo estableció en otras ocasiones la Sala:

En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo…

(Sentencia No. 1.429, Fecha: 24 de Noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Moisés Troconis Villarreal).

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

(Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)

En el sub litis, el Tribunal determina que el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de amparo, es el mas favorable a la admisión de la acción, lo que se traduce en el acto procesal mas próximo a la interposición del amparo; y a tal efecto, se observa que si bien en el itinerario procesal del juicio que dio lugar a esta acción, existen otros actos que fueron delatados como infractores de injuria constitucional por la parte demandante, no es menos cierto que el acto mas cercano en el tiempo a la pendencia de la acción y que es el último de los que pueden presumirse incursos en delación constitucional, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios, el día treinta y uno (31) de Enero de 2008, siendo éste el hito temporal a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad.

El segundo aporte que brinda la Jurisprudencia no es otro que reforzar la característica principal de la institución de la caducidad: que no puede ser interrumpida ni suspendida. En otros términos, el transcurso de la caducidad no pudo verse de modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten o no en el proceso, como la solicitud del expediente al archivo judicial, o el auto que le da entrada al mismo, proveniente de ése Órgano de depósito de expedientes. Es decir, desde la recién citada fecha (31 de Enero de 2008), comenzó a correr el lapso fatal de caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día treinta y uno (31) de Julio de 2008; y no fue sino hasta el día veintitrés (23) de Enero de 2009, que la acción fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Recuerda el Tribunal, que la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.

En el presente caso, transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.

Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Por tal excepción deberá entenderse – sostiene la Sala – lo siguiente:

En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: G.A.B.C. del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…

(Sentencia No. 961, Fecha: 26 de Mayo de 2005, Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray).

En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derecho delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 ibidem.

Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, debe declararse la inadmisibilidad del presente a.c. y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.Á., contra el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. __________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.033. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de 2009. La Secretaria

ELUN/yrgf

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