Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de tercero interesado.

Parte solicitante:

Apoderado judicial:

J.Y.B.R., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad V-6.122.909.

Abogado A.S., inscrito en el IPSA 92.441.

Acreedor: C.A.M.R., titular de la cédula V-7.423.882.

Tercero interesado:

Abogado Asistente:

M.A.R., titular de la cédula V-4.425.328.

N.C.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 117.691.

Motivo: Apelación de desistimiento en procedimiento de oferta real.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Expediente: Nº 5.536

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 30/3/2009 por tercero interesado, asistida de abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de marzo de 2009 que homologó el desistimiento formulado por la ciudadana J.Y.B., como solicitante en la oferta real de pago realizada a favor del ciudadano C.M., por lo que procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 7 de abril del 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de los informes correspondió el 6 de mayo de 2009 al cual sólo compareció la tercero interesada y consignó sus conclusiones las cuales fueron agregadas al expediente (folio 59).

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, el Tribunal procede al efecto bajo las siguientes consideraciones:

Del desistimiento hecho

En fecha 16 de marzo de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy compareció la ciudadana J.Y.B.R., quien es la solicitante del procedimiento, asistida de abogado y expuso que desistía del procedimiento y la presente acción, por lo que solicitaba que se devolvieran las cantidades de dinero consignadas en la presente causa.

De la decisión apelada

En fecha 23 de marzo 2009, el a quo, homologó el desistimiento planteado en el presente procedimiento de oferta real de pago, realizada al ciudadana C.M., de conformidad con el artículo 263 del CPC, motivo por el cual, dicho desistimiento pasó a tener autoridad de cosa juzgada.

De los informes ante esta instancia

La ciudadana M.A.R., asistida de abogado adujo:

• Que en fecha 23 de julio de 2008, en la Notaría Pública de Yaritagua celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana J.Y.B., por un inmueble ubicado en el sector I de la Urb. Quintas del Valle San Rafael, N° 06-01 de la Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy.

• Que el referido inmueble había sido ofertado al ciudadano C.M. en fecha 23/5/2007, es decir, un año antes, en virtud de lo cual la ciudadana J.B. solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, una oferta real de pago con la finalidad de cancelar la cláusula penal establecida en el contrato celebrado con el ciudadano C.M., siendo ésta por un monto de Bs. 11.500,oo, dinero que -dice- entregó de su cuenta bancaria signado con cheque de gerencia a nombre del referido ciudadano.

• Que le entregó a la ciudadana J.B. (solicitante), el monto antes mencionado para poder subsanar el contrato de opción a compra anterior, ya que dicha ciudadana valiéndose de su buena fe le prometió la venta definitiva del inmueble.

• Que al pasar los meses, posteriores a la solicitud de oferta real de pago, la ciudadana ya identificada celebró venta definitiva con C.M., desistiendo luego de la oferta real de pago, solicitando la devolución del dinero, el cual -dice- le pertenece porque a parte de haberlo proporcionado de cuenta bancaria, hasta la presente (de estos informes) no ha recibido el pago de dinero que invirtió para comprar dicho inmueble, siendo por el contrario victima de engaño.

Consideraciones para decidir

Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

El desistimiento, es un retiro de la demanda (o solicitud) que produce una extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Con fundamento a lo expuesto y examinadas como han sido las actuaciones producidas en la presente causa, este juzgado observa que la determinación judicial (homologación) contra la cual se recurre se ha declarado sobre un desistimiento formulado por quien hizo una oferta real de pago, o sea, la ciudadana J.B..

Parece claro que, siendo el desistimiento una formula autocomposición procesal, cuyo objeto es disponer, de forma unilateral, de la materia litigiosa, o como en el presente caso, de un procedimiento cuya primera fase es de jurisdicción voluntaria, mal puede un tercero, quien dice tener derecho preferente, oponerse a dicho desistimiento y a su ulterior homologación.

En consecuencia, la ciudadana M.A.R., quien acude al presente procedimiento, alegando tener un derecho sobre esas cantidades de dinero, tiene otras vías jurisdiccionales para hacer valer los intereses que alega tener. En todo caso, hay que decir que el auto de homologación sólo es recurrible cuando el tribunal no cumple con las formalidades establecidas en la Ley.

Ha dicho la doctrina respecto al auto de homologación, que el mismo se trata de acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión. Luego, la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

En función de lo dicho, procede esta alzada a verificar si en el desistimiento presentado por la solicitante están dados los prosupuestos procesales para homologar tal acto.

Se observa al folio 44 que fue la misma solicitante de la oferta real, asistida de abogado, quien interpuso el desistimiento del procedimiento y de la acción.

Tomando en cuenta el texto de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento que establecen:

Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, la ciudadana J.Y.B., asistida de abogado, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del procedimiento de oferta real de pago por ella interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y visto que se trata de una materia donde no están prohibidas las transacciones, ni es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.

Decisión

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/3/2009 por la tercero interesado asistida por la abogado N.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de marzo de 2009 .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario temp.,

Abg. C.R.V.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.

El Secretario temp.,

Abg. C.R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR