Decisión nº 479-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Mayo de 2008

Años: 198° y 149°

Nº 479-08 -C2

2CS – 6819-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL SEGUNDO: Abg. A.R.S.

IMPUTADO: J.C.M.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Intervención en Zona Protectora

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-05-2004, en virtud de acta policial N° 064 suscrita por el Funcionario C/2DO (GN) J.T.O. en donde se deja constancia que en fecha 02 de Mayo de 2004 salí de comisión en compañía del D/GDO (GN) R.A.R., un vehículo militar toyota placas 5-4142, EN funciones inherentes al servicio de guardería del ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la ley Forestal de Suelos y Aguas y 13 del Reglamento de la preciada ley, en concordancia con el artículo 3 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, habiéndose constituido en el sector denominado Mata de Caña Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa donde se observó la Tala y Aprovechamiento de dos (029 árboles adultos de la especie Samán con afectación de la zona Protectora del Río Guanare, efectuándose la reatención de la cantidad de treinta y siete (37) tablones de madera de la misma especie, hecho suscitado en el sector Mata de Caña I, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en contravención de los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, apreciando la utilización de implementos para realizar esta actividad como “motosierra”. En el lugar fuimos atendidos por un Ciudadano a quien procedimos a identificar de acuerdo a lo pautado en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal resultando ser y llamarse J.C.M. titular de la cédula de identidad N° 5.100.069 de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 09-07-42 de 65 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector Mata de Cala I Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, posteriormente se procedió a hacerle del conocimiento el contenido del artículo 125 numerales 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos constitucionales que lo asisten y trasladado hasta la sede del Cuarto Pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 41 en donde se le libró acta de paralización de actividades. Acta de Depósito de productos forestales, los cuales quedaron depositados en a parcela Mata de Caña I Propiedad del presunto imputado. En donde aparece como imputado el Ciudadano J.C.M. y víctima el Estado Venezolano. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación de fecha 03-05-2004, en virtud de acta policial suscrita por el acta policial N° 064 suscrita por el Funcionario C/2DO (GN) J.T.O. y D/GDO (GN) R.A.R., . en donde aparece como imputado el ciudadano J.C.M. y víctima el Estado Venezolano.Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha03 de Mayo de 2004 acta policial N° 064 suscrita por el Funcionario C/2DO (GN) J.T.O. en donde se deja constancia que en fecha 02 de Mayo de 2004 salí de comisión en compañía del D/GDO (GN) R.A.R., un vehículo militar toyota placas 5-4142, EN funciones inherentes al servicio de guardería del ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la ley Forestal de Suelos y Aguas y 13 del Reglamento de la preciada ley, en concordancia con el artículo 3 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, habiéndose constituido en el sector denominado Mata de Caña Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa donde se observó la Tala y Aprovechamiento de dos (029 árboles adultos de la especie Samán con afectación de la zona Protectora del Río Guanare, efectuándose la reatención de la cantidad de treinta y siete (37) tablones de madera de la misma especie, hecho suscitado en el sector Mata de Caña I, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en contravención de los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, apreciando la utilización de implementos para realizar esta actividad como “motosierra”. En el lugar fuimos atendidos por un Ciudadano a quien procedimos a identificar de acuerdo a lo pautado en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal resultando ser y llamarse J.C.M. titular de la cédula de identidad N° 5.100.069 de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 09-07-42 de 65 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector Mata de Cala I Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, posteriormente se procedió a hacerle del conocimiento el contenido del artículo 125 numerales 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos constitucionales que lo asisten y trasladado hasta la sede del Cuarto Pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 41 en donde se le libró acta de paralización de actividades. Acta de Depósito de productos forestales, los cuales quedaron depositados en a parcela Mata de Caña I Propiedad del presunto imputado. Folio (03)

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que se encuentra acreditada la comisión del delito de Intervención de Zona Protectora, tipificado en la ley penal del ambiente; no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano J.c.M., y no se le puede atribuir la condición de imputado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha03-05-2004.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de J.C.M., Colombiano, mayor de edad, de 65 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.100.069 residenciado en el sector Mata de Caña I, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, , por el delito de Intervención de Zona Protectora tipificado en la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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