Decisión nº 139 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000120.

PARTE ACTORA: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.868.456, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.P., H.Q., J.M.D. LEAL, NUNZIO DE G.C. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.093, 64.706, 33.788, 85.314 y 89.845, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51 del Tomo A-1, domiciliada en el Municipio S.R., del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: J.H.O., J.L.H., OIRALITH CHACIN, A.R., N.R., KAREEN SEMPRUN, MAHA YABROUDI, IBELISE HERNÁNDEZ, M.A.V., Y.C., y G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 40.619, 91.366, 95.956, 98.060, 100.488, 100.496, 40.615, 104.784, 115.191 y 17.375, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano J.C.M.R..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 23-05-2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de junio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 13-05-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de junio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano J.C.M.R., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el Tribunal de la Primera Instancia erradamente declaro la prescripción de la presente acción, en el juicio por enfermedad profesional incoada por su representado J.M. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, que ciertamente la relación laboral se inició en mayo de 2001 y en diciembre del 2002 se manifestó la enfermedad profesional de su representada, pero resulta que en abril de 2003 y abril del 2004 se interrumpió la prescripción bianual que estaba vigente para ese momento con sendas operaciones quirúrgicas que le efectuó la patronal a su representadas en su columna vertebral por cuanta suya lo que significaba que su representado tenía hasta abril del 2006 para presentar su demanda lo cual ocurrió mucho antes por cuanto la relación laboral terminó en enero de 2005, el libelo fue presentado en octubre de 2005 y la citación fue practicada en enero de 2006, es decir, mucho antes de abril de 2006.

Que existen criterios actuales jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido, que la prescripción se interrumpe con cualquier acto capaz de poner en mora al deudor en mora es decir, al patrono en mora, de manera que en este caso cada vez que su representado internamente informó a la patronal de su padecimiento y la patronal le respondió y le brindo asistenta médica y lo operó en 02 oportunidades por cuenta suya estando viva la relación laboral, en esas 02 oportunidades, en abril de 2003 y en abril de 2004 se interrumpió la prescripción de la acción.

Su representado la última vez que interrumpió la prescripción fue en abril del 2004 y tenía hasta abril de 2006 para demandar como lo hizo, pero en julio de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo que amplió en lapso de prescripción en el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 2 a 5 años, en aplicación de in dubio pro operario y la norma más favorable su representado aprovechó esa ampliación de la novísima LOPCYMAT actual, y su representado tendría incluso hasta abril del 2009 para demandar, es decir, que tomando la fecha de abril del 2004 que fue cuando se operó por segunda y última vez, y aprovechando que estaba corriendo el lapso de prescripción bianual de 02 años vigente en aquella época, y que en dicho lapso nace la LOPCYMAT en julio de 2005 que amplia el lapso de 2 a 5 años, por lo que en aplicación de in dubio pro operario y norma más favorable solicitó que sea declarado con lugar la apelación, sin lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.-

Que consigno por ante el Tribunal de Juicio una sentencia esta en los autos desde el día de la audiencia de juicio que dice que se interrumpe la prescripción por cualquier medio que ponga en conocimiento al patrono, en este caso la enfermedad que tenía el señor y si el patrono lo operó sabía que lo estaba operando de las lesiones que tenía por lo que solicitó que sea revisadas las jurisprudencia de los autos.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano J.C.M.R..-

La representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. señaló lo siguiente:

Que en revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte actora reconoce en su libelo de demanda que el señor J.M. comenzó a presentar los síntomas en diciembre de 2002, posteriormente se realiza una intervención quirúrgica en abril de 2003, sin que ésto constituya un reconocimiento por parte de su representada de la existencia de dicha patología como fuente ocupacional por cuanto su representada esta en la obligación de brindar a sus trabajadores todos los servicios médicos integrales, y en ningún momento constituir un reconocimiento de dicha patología que no tiene fuente ocupacional tal como lo ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo del caso que es a partir del diciembre de 2002 cuando el trabajador comenzó a padecer esta sintomatología tendría que tener entonces que dicha reclamación esta evidentemente prescrita y más aun feneció el lapso de prescripción mucho antes de lo preceptuado por la LOPSYMAT.

Por lo que si la demanda se interrumpe el 11-10-2005 y la notificación de su representada fue el 23-01-2006 contando a partir de diciembre de 2002, los 02 años se hubieran vencido en diciembre de 2004 y los 02 meses hasta febrero de 2005, y si se toma la fecha de primera intervención 01-04-2003 los 02 años venció el 01-04-2005 y para la 01-06-2005 vencían los 02 meses para interponer la demanda, cuando efectivamente lo hacen en octubre de 2005 y notifican a su representada el 23 de enero 2006, cuando ya había transcurrido 02 años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó sea ratificada la sentencia dictada por la Primera Instancia donde efectivamente la enfermedad se encuentra prescrita.

Que el hecho que el colega diga que la intervención quirúrgica colocan en mora a su representada es absurdo, por cuanto colocar en mora a la empresa es la realización de una misiva, o algún tipo de reclamó administrativo, que su representada en cumplimento de la normativa vigente de prestar asistencia integral a sus trabajadores independiente de la patología no coloca en mora de la misma.-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.C.M.R., en su libelo de demanda que en fecha 21-05-2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

Que dicha compañía presta servicios a la Industria Petrolera Nacional, lo cual constituye su principal actividad comercial, que la patronal le asignó el cargo de Operador, supuestamente perteneciente a la nómina mayor, que en los recibos de pago aparecía como Operador de Servicio (Operador Service) incluso a final aparecía en sistema como Operador Asistente, pero nunca llegó a desempeñar funciones de operador.

Que siempre sus labores fueron de Obrero y ayudante de mecánica, que alguna de sus funciones e.M. a tanques de cemento y a gabarras (limpieza y pintura), empacar bombas, válvulas y tuberías, levantar y trasladar sacos y otras cosas, etc, sin embargo, sus beneficios laborales eran equiparables a los beneficios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con excepción del salario que era menor.

Que la función básica de un operador clasificado consiste en el manejo de bombas HT400 y otros equipos similares existentes, como era bombear cemento y fluidos químicos (químicos y aditivos) a los yacimientos o pozos petroleros, que prestó sus servicios principalmente en el Lago de Maracaibo y las Morochas, pero también en otras locaciones del Estado Zulia.

Que su trabajo se inició en la Gabarra H-816 en la que se prestaban servicios de estimulación de pozos petroleros de PDVSA, laborando 24 horas en cada mes, estando a disponibilidad de la patronal las 24 horas de cada uno de ellos, con 06 días de descanso mensuales, que en el mes de octubre del año 2002, fue trasladado al Departamento de Cementación Petrolera de la patronal, asignado a las Gabarras 806, Gp 19 y Gp20.

Que en Diciembre de 2002, con ocasión del paro petrolero nacional y en virtud de la aplicación del plan de contingencia respectivo, efectuaron trabajos muy forzados, ya que la mayoría del personal directo de PDVSA se encontraba sumado al paro, haciéndose necesaria la colocación de tapones de desvío en las formaciones perforadas para conservar o preservar los yacimientos o pozos, por lo que tenía que levantar infinidad de sacos de Barita y de Orimatitas de hasta 100 libras de peso cada una.

Que a raíz de ello comenzó a sentir una serie de malestares, dolores en las piernas y espalda, siendo remitido por el médico ocupacional al médico traumatólogo, quien le ordenó una radiografía de columna vertebral y luego una resonancia magnética de la misma, las cuales le fueron practicadas en la Clínica San Antonio, cuyos resultados arrojaron “una discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso del disco intervertebral L3-L-4 con fisura de las fibras mas posteriores del mismo y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y discopatía degenerativa con protusión focalizada posterior central del disco intervertebral L4-L5 que contacta el estuche dural y cambios degenerativos del mismo”.

Que posteriormente fuera remitido al médico neurocirujano Dr. C.B. en la Clínica Médicos Asesores, quien le intervino quirúrgicamente el 01-04-2003, quedando suspendido hasta el 21-10-2003, cuando se reincorporó a la patronal, pero realizando labores de ayudante de mecánica (cargo que aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero), vale decir, repotenciando equipos de cementación petrolera.

Que por cuanto continuó con las mismas dolencias, se le practicó otra resonancia magnética de columna vertebral, persistiendo la profusión discal sin mejoría alguna, a pesar de la cirugía que le fuera efectuada, que en razón de ello, nuevamente le realizaron varios exámenes médicos, entre ellos una electromiografía, siendo negativo su resultado, ordenándose fisioterapias y su reincorporación a un trabajo adecuado en la patronal, mientras se planificada y efectuaba una segunda intervención quirúrgica, ya que el médico tratante consideraba que debían colocarse una barras y tornillos especiales, en su columna vertebral.

Que siguió sintiendo las mismas molestias y el 19-03-2004 le fue ordenado un examen médico denominado limiotomografia, para descartar otra hernia, que en la realización de este examen, punzaron ocho veces su columna vertebral sin poderse concluir el mismo, que acarrearon inmovilidad absoluta y exacerbación del dolor, que el 04-04-2004 se le practicó una segunda cirugía de columna vertebral también por cuenta de la patronal, en el Hospital de Maracaibo, intervención quirúrgica a cargo del médico Dr. A.C., que cumplió con su descanso post-operatorio el 17-10-2004.

Que reincorporó otra vez a la patronal, participando en operaciones de cementación petrolera tanto en lago como en tierra, surgiendo nuevamente los malestares y las dolencias, por lo que la médico ocupacional Dra. M.A., ordenó su traslado a un trabajo adecuado en la patronal, en tierra y sin levantar mas de 20 kilogramos de peso, que sin embargo el día 20-01-2005 la patronal prescindió definitivamente de sus servicios personales y que fue el Dr. I.M. en su condición de abogado interno de la empresa HALLIBURTON quien efectuó su despido, sin causa justificada legalmente para despedirlo.

Que devengó un último salario básico de Bs. 700.000,oo mensuales, equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, y adujo un salario integral de Bs. 39.710,99 diarios que fue tomado de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la misma compañía HALLIBURTON, que la patronal procedió a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. 10.456.273,57, sin incluir indemnización alguna por enfermedad profesional que padece y padecerá el resto de su vida y que contrajo con ocasión del trabajo que desempeñó para SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

Alegó que antes de contratarlo, la patronal le exigió y le practicó a través de sus médicos de confianza, un examen médico pre-ingreso resultando apto para el trabajo lo que implicaba que para esa fecha se encontraba completamente sano, que el 13-07-2005 por instrucciones de la médico-legista Dra. L.R., adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fue examinado por el Dr. R.S.A., médico traumatólogo y ortopedista, quien le remitió su respectivo informe, que en fecha 14-07-2005 la médico-legista le dictaminó una incapacidad parcial y permanente del Setenta por Ciento (70%) y lo declaró no apto para su trabajo habitual, que tiene 40 años de edad y que le quedaban 25 años de vida laboral activa y productiva, ya que el promedio de vida útil de los hombres en Venezuela es de 65 años.

Señaló que el daño moral se trata de fortísimos dolores corporales o físico sentidos por él y de grandes sufrimientos mentales o psíquicos tanto propios como de sus familiares, causados por la misma enfermedad ocupacional la cual estima en la cantidad de Bs. 400.000.000,00. Por otra parte, señaló que la enfermedad que padece y padecerá hasta el fin de su existencia, ha afectado todos los aspectos de su vida, que la enfermedad ocupacional en referencia, que la producida por la falta de previsión y seguridad en el trabajo, la imprudencia y abuso de derecho de la patronal, al obligarlo a efectuar labores demasiado forzadas y a levantar pesos excesivamente con ocasión del trabajo, le ha causado y seguirá causando muchísimo sufrimiento, al igual que daños psíquicos y corporales irreversibles, además de un gravísimo daño económico (lucro cesante).

Manifestó igualmente que su tratamiento médico actual consiste principalmente en antinflamatorios y analgésicos (Arcoxia, Bextra, Viox) y terapias físicas, que en el centro hospitalario donde recibió tratamiento fue en el Hospital Coromoto de Maracaibo por intermedio del Dr. R.O., que por cuenta de la empresa HALLIBURTON le fueron practicadas dos intervenciones quirúrgicas en la columna vertebral por vía anterior y posterior, dejándose material de síntesis, cicatrices en para-rectal izquierda con signos y síntomas de eventración, herida sobre cesta iliaca izquierda de 10 centímetros aproximadamente en región lumbar, lasegue negativo, antepié izquierdo hipoestésico, dolor lumbar a al digito-presión, arreflexia patelar izquierda, sistema con implante intervertebral L4-L-5 ALIF, además de clips pre-vertebrales y catéter, degeneración de raíz L5-S1 izquierda, disquectomía sustituido por LIF L4-L5, lesiones de raíces L5-S1, compresión radicular L4-L5 y L5-S1, imposibilidad para levantar peso, dolor, limitación de flexión de la columna lumbar, hipoestesia antepié izquierdo, parestesias en cara latero-posterior de pierna izquierda, inútil una nueva intervención quirúrgica, inapto para su trabajo habitual.

Que es técnico medio en construcciones metálicas egresado de la Escuela Técnica de Cabimas en 1983, cuatro semestre de Seguridad Industrial aprobado en el CUM-Cabimas y diversos cursos realizados (manejo de químicos, H2S, STOP, combate de incendios, primeros auxilios, manejo defensivo, etc.), desempleado desde Enero de 2005 y tenía 38 años de edad para el momento en que se le presentó la enfermedad profesional, encontrándose laborando para la empresa HALLIBURTON y que las principales circunstancias que produjeron la enfermedad fue el sobreesfuerzo físico-laboral con poco descanso y levantamiento excesivo de pesos con ocasión del trabajo que desempeñó en la compañía “HALLIBURTON”.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos: 1.- Lucro cesante correspondiente a sus salarios de 25 años, 2.- Lucro cesante correspondiente a su antigüedad de 25 años, 3.- Lucro cesante por preaviso, 4.- Lucro Cesante correspondiente a sus vacaciones de 25 años, 5.- Lucro cesante correspondiente a sus ayudas vacacionales de 25 años, 6.- Lucro cesante correspondiente a sus utilidades de 25 años, 7.- Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, 8.- Salario de 3 años, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (1986), 9.- Indemnización por daño moral por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 826.568.755,21).

Que reclamó lucro cesante de todos y cada uno de los conceptos laborales (salario, antigüedad, preaviso, vacaciones, ayudas vacacionales y utilidades) que dejará de percibir en los 25 años de vida útil (laboral y productiva) que le quedaba. Solicitó los intereses legales, moratorios e indexación y el pago de las costas procesales a la accionada.

La Empresa co-demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Alegó como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, tal como lo sostiene el actor y cuya fuente ocupacional rechaza, prescribe a los dos años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad.

Admitió que la relación laboral del ex trabajador empezó en fecha 21-05-2001, negando que su representada le asignara el cargo de Operador, ya que lo cierto es que su cargo era denominado SERVICE OPERATOR, cuyas tareas no coinciden con los cargos establecidos en el Tabulador de cargos contenidos en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera.

Negó que el actor tuviera labores de obrero, ya que lo cierto es que sus labores estaban enmarcadas dentro de las funciones pertenecientes a la categoría denominada dentro de la industria petrolera como nómina mayor, negó igualmente que los beneficios del actor eran equiparables a los beneficios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que ningún trabajador perteneciente a la misma podría gozar de los beneficios contractuales que el actor disfrutó durante la relación laboral, beneficios estos que superaban a los salarios devengados por un trabajador de la nómina contractual.

Negó que las labores del actor se desempeñaran en la Gabarra H-816, ya que lo cierto es que era la Gabarra correspondiente al Departamento de Cementación de su representada y que el actor tuviera una jornada laboral de 24 días en cada mes, estando a disponibilidad de la patronal las 24 horas de cada uno de ellos, con 06 días de descanso mensuales, ya que lo cierto es que el actor estaba enmarcado dentro de la categoría de nómina mayor, específicamente como empleado de confianza, por lo que de conformidad con lo estipulado en el Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 los trabajadores enmarcados dentro de esta categoría no están sujetos a la jornada ordinaria y podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, hoy con el nuevo reglamento de la LOT hasta doce horas diarias, por lo que negó la disponibilidad de 24 horas alegada por el actor.

Admitió que en el mes de octubre del año 2002 fue trasladado al Departamento de Cementación Petrolera de la patronal, asignado a las Gabarras 806, Gp19 y Gp20, negando que en Diciembre del 2002 con ocasión del paro petrolero nacional y en virtud de la aplicación del plan de contingencia respectivo, el actor haya efectuado trabajos muy forzados, ya que la mayoría del personal directo de PDVSA se encontraba sumado al paro y mucho menos que el actor realizara trabajos de levantamiento de sacos de Barita y de Orimatitas de hasta 100 libras de peso cada uno, ya que lo cierto es que su representada como contratista cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a evitar que el personal esté expuesto a esfuerzos físicos de la naturaleza planteados por el actor.

Que cuenta con personal especializado que constantemente informan al personal obrero, técnico o profesional la utilización de los dispositivos de seguridad, para evitar infortunios dentro de los riesgos propios de la actividad petrolera, que su representada informa a todo su personal incluyendo el actor las normas de seguridad y salud ocupacional para el levantamiento de cargas pesadas, en especial la utilización de equipos de montacargas, cuando se tratasen de objetos pesados, y en los casos de levantamiento de objetos susceptible de ser levantados por una o varias personas según su peso y dimensiones, ha instruido a su personal incluyendo al actor, las técnicas de levantamiento de objetos.

Negó que el actor haya empezado a sentir una serie de molestias, dolores en las piernas y espalda y que fue remitido por el médico ocupacional al médico traumatólogo, quien le ordenó una radiografía de columna vertebral y luego una resonancia magnética de la misma, las cuales le fueron practicadas en la Clínica San Antonio, cuyos resultados arrojaron “una discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso del disco intervertebral L3-L-4 con fisura de las fibras mas posteriores del mismo y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y discopatía degenerativa con protusión focalizada posterior central del disco intervertebral L4-L5 que contacta el estuche dural y cambios degenerativos del mismo”, ya que dicha patología la cual negó que tenga carácter ocupacional, hubiese tenido como causa la prestación de servicios con su representada.

Toda vez que las patologías tales como hernias discales, profusiones, desplazamientos de discos, que estén asociados con degeneración del disco intervertebral o de las vértebras no constituyen enfermedad profesional y que los cambios degenerativos de los discos intervertebrales son producidos por proceso naturales al alcanzar el ser humano cierta edad.

Negó que el actor fuese remitido al médico neurocirujano Dr. C.B. en la Clínica Médicos Asesores, como consecuencia de una enfermedad o accidente laboral, y que hubiese sido sometido a una intervención quirúrgica el día 01-04-03, que se hubiese reincorporado realizando labores de ayudante de mecánica (cargo que aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero), vale decir, repotenciando equipos de cementación petrolera.

Negó que el actor continuara con las mismas dolencias y que se le practicó otra resonancia magnética de columna vertebral, persistiendo la profusión discal sin mejoría alguna, a pesar de la cirugía que le fuera efectuada, ya que lo cierto es primero que las lesiones aducidas no existen y aún en la hipótesis negada de padecerla, estas no tienen un origen ocupacional sino más bien por razones degenerativas, típicas en cualquier persona aún aquellas que nunca han estado expuestas a esfuerzos físicos, aunado a que estos padecimientos que dice sufrir el actor son los comunes padecimientos de por lo menos el 70% de los venezolanos, pero los mismos no son imputables a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.

Negó que el actor se hubiera realizado nuevamente varios exámenes médicos, entre ellos una electromiografía, siendo negativo su resultado, y que se le ordenara fisioterapias y su reincorporación a un trabajo adecuado en la patronal, mientras se planificaba y efectuaba una segunda intervención quirúrgica, ya que el médico tratante consideraba que debían colocarse unas barras y tornillos especiales en su columna vertebral, ya que lo cierto es que el actor jamás sufrió de un accidente o enfermedad profesional, que la patología si la hubiere de degeneración discal, circunstancia que negó, no tiene fuente ocupacional dado su carácter degenerativo, y que en la hipótesis que niega que se le hubiera practicado algunos exámenes médicos, que no son los afirmados por el actor, estos son rutina derivada del programa de asistencia médica integral que su representada le ofrece a su personal el cual abarca fundamentalmente enfermedades no ocupaciones del trabajador y su familia.

Negó que el actor siguiera sintiendo malestares y que el 19-03-2004, le fue ordenado un examen médico denominado limiotomografia, para descartar otra hernia, que en la realización de este examen, punzaron ocho veces su columna vertebral sin poderse concluir el mismo, y que tales punciones acarrearon inmovilidad absoluta y exacerbación del dolor, negando que al actor se le haya practicado el 04-04-2004 una segunda cirugía de columna vertebral también por cuenta de su representada, en el Hospital de Maracaibo, intervención quirúrgica a cargo del médico Dr. A.C..

Señalo que en la hipótesis negada de que el actor hubiere sido sometido a alguna intervención quirúrgica, ésta habría sido referida a una patología ocupacional, dentro del servicio integral de salud que ofrece su representada al personal y su familia, puesto que el actor durante la existencia de la relación laboral jamás sufrió un accidente laboral y tampoco le surgió ninguna enfermedad ocupacional derivada ni directa ni con ocasión al trabajo, ya que lo cierto es que la patología aducida por el actor la cual negó, no tiene carácter ocupacional, por lo que negó que el actor hubiese padecido hernia discal o profusiones del disco intervertebral y en la hipótesis negada de padecerla las mismas son consecuencia del proceso degenerativo como consecuencia de la edad, ajeno y sin vinculación causal con la actividad desarrollada por el actor y señaló que las patologías derivadas del proceso degenerativos no tiene origen o vinculación ocupacional y por ende no es aplicable la teoría del riesgo profesional.

Negó que el actor hubiese cumplido su descanso post-operatorio el 17-10-2004 que se reincorporó otra vez a la patronal, participando en operaciones de cementación petrolera tanto en lago como en tierra, surgiendo nuevamente los malestares y las dolencias, por lo que la médico ocupacional Dra. M.A., ordenó su traslado a un trabajo adecuado en tierra y sin levantar más de 20 kilogramos de peso.

Reconoció que el día 20-01-2005 su representada prescindió de sus servicios personales, que el actor devengó un último salario básico de Bs. 700.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, y que su representada procedió a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto neto de Bs. 10.456.273,57, negando que su representada le tenga que cancelar indemnización alguna por la enfermedad profesional invocada, ya que lo cierto es que la patología que hoy alega el actor, en la hipótesis negada que existiese, no es una enfermedad profesional, ya que la misma no tiene carácter ocupacional, dado su carácter degenerativo, y que el actor no estuvo sometido a esfuerzos físicos o levantamiento con su propio organismo de objetos pesados, en virtud de que su mandante instruyó al actor de todos los riesgos derivados de su relación laboral, le suministró los implementos de seguridad adecuados para su actividad, le instruyó de los cursos y charlas sobre ergonomía, el levantamiento de objetos pesados que se hacen siguiendo las normas de salud ocupacional y en general dio cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Admitió que al actor antes de contratarlo, su representada le practicó un examen médico pre ingreso, sin embargo, dicho examen se reduce a un examen físico, negando el pago de los siguientes conceptos: 1.- Lucro cesante correspondiente a sus salarios de 25 años, 2.- Lucro cesante correspondiente a su antigüedad de 25 años, 3.- Lucro cesante por preaviso, 4.- Lucro Cesante correspondiente a sus vacaciones de 25 años, 5.- Lucro cesante correspondiente a sus ayudas vacacionales de 25 años, 6.- Lucro cesante correspondiente a sus utilidades de 25 años, 7.- Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, 8.- Salario de 3 años, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (1986),

9.- Indemnización por daño moral, por cuanto no hubo tal enfermedad ya que la patología afirmada por el actor no tiene carácter ocupacional y tampoco fue adquirida poro incumplimiento por parte de su representada de las normas establecidas en la LOPCYMAT ni por ningún hecho ilícito. Negó y rechazó la indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT, ya que lo cierto es que no hubo tal enfermedad profesional ya que la patología afirmada por el actor no tiene carácter ocupacional y consecuencialmente no puede responder ni siquiera objetivamente dado el carácter degenerativo y no ocupacional.

Negó que le adeude al actor salarios caídos de 03 años, conforme al artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la LOPCYMAT (1986), en razón de que no existe una enfermedad desarrollada ni violación de las normas de LOPCYMAT, y que su representada cumplió en todo momento con los estándares internacionales en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, proveyendo a todo su personal incluyendo al demandante, de los dispositivos de seguridad necesarios para el cumplimiento de su labor, advirtiéndole a sus trabajadores de los riesgos inherentes a la realización de sus tareas habituales mediante la realización de charlas de seguridad frecuentemente, impartiendo cursos de Higiene Ambiente y Seguridad en el Trabajo.

Negó que le adeude al actor la cantidad de Bs. 400.000.000,oo por concepto de indemnización estimada por el daño moral debido a que la patología alegada, la cual ha negado, tiene carácter ocupacional, es decir, el actor jamás fue víctima de un accidente profesional o enfermedad ocupacional que le hubiere generado la patología que sostiene padecer, por lo que al no existir ninguna enfermedad o accidente ocupacional, mal puede tener derecho a una indemnización por daños morales, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley o con lugar la excepción de prescripción opuesta.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

2.- Verificar la actividad o el cargo real desempeñada por el actor, a fin de establecer si el actor resulta acreedor o no de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

4.- Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al padecimiento de la enfermedad alegada por el demandante ciudadano G.A.M.G. denominada Discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso del disco intervertebral l3-l4 con fisura de las fibras mas posteriores del mismo y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y Discopatia degenerativa con protusión focalizada posterior central del disco intervertebral l4-l5 que contacta el estuche dural y cambios degenerativos del mismo, es decir, verificar el padecimiento de la enfermedad, el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad, es decir, que la misma (enfermedad) tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado.

5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, así como el Lucro Cesante, Daño Moral.

Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre el Ciudadano J.C.M.R. y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, el salario básico de Bs. 700.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 23.333,33 diarios, así como el pago de las prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs. 10.456.273,57.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar los hechos relativos a la improcedencia de la aplicación al actor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y las cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales, en virtud del rechazo realizado al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado es de observar que el demandante aduce que padece de una enfermedad profesional por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar que la enfermedad que padece la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es por lo que recae en cabeza del demandante ciudadano J.C.M.R. la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las indemnizaciones laborales reclamadas por el ciudadano J.C.M.R., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. alegó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, tal como lo sostiene el actor y cuya fuente ocupacional han rechazado, prescriben a los 02 años constados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, y en caso in comento se desprende de las afirmaciones del libelo que la enfermedad le fue diagnosticada en el mes de diciembre de 2002, al extremo que fue operado quirúrgicamente el 01-04-2003 quedando suspendido hasta el mes de octubre de 2003, donde fue reincorporado a trabajo adecuado, y posteriormente operado nuevamente el día 04-04-2004, quedando suspendida hasta el 17-10-2004.-

Alega la recurrente que el Tribunal de la Primera Instancia erradamente declaro la prescripción de la presente acción, y que su representado la última vez que interrumpió la prescripción fue en abril del 2004 y tenía hasta abril de 2006 para demandar como lo hizo, pero en julio de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo que amplió en lapso de prescripción en el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 2 a 5 años, en aplicación de in dubio pro operario y la norma más favorable su representado aprovecho esa ampliación de la novísima LOPCYMAT actual, por lo que su representado tendría hasta abril del 2009 para demandar, motivo por el cual solicitó que dicha apelación sea declarada con lugar.

En virtud de lo señalado por el recurrente, resulta necesario ante de entrar al pronunciamiento de la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción, es preciso emitir pronunciamiento en cuanto a la normativa a aplicar en el presente caso.

Es de observar que en el presente asunto resulto un hecho admitido por ambas partes que el actor en diciembre de 2002, con ocasión del paro petrolero nacional y en virtud de la aplicación del plan de contingencia respectivo, efectuaron trabajos muy forzados, ya que la mayoría del personal directo de PDVSA se encontraba sumado al paro, y que a raíz de ello comenzó a sentir una serie de malestares, dolores en las piernas y espalda, siendo remitido por el médico ocupacional al médico traumatólogo, quien le ordenó una radiografía de columna vertebral y luego una resonancia magnética de la misma, cuyos resultados arrojaron “una discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso del disco intervertebral L3-L-4 con fisura de las fibras mas posteriores del mismo y cambios degenerativos de su núcleo pulposo y discopatía degenerativa con protusión focalizada posterior central del disco intervertebral L4-L5 que contacta el estuche dural y cambios degenerativos del mismo”, siendo posteriormente remitido al médico neurocirujano Dr. C.B. en la Clínica Médicos Asesores, quien le intervino quirúrgicamente el 01-04-2003, y que posteriormente en fecha: 04-04-2004 se le practicó una segunda cirugía de columna vertebral también por cuenta de la patronal.

En este sentido, resulta fácil advertir que para ese momento la norma vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 10 de julio de 1.986, por cuanto para las fecha en que el actor señala haber comenzado a sentir una serie de molestia, aún no se encontraba vigente la nueva Ley invocada por la parte demandante incluso en el tiempo que el actor señala haber tenido la segunda intervención quirúrgica, es decir, para abril del 2004, se infiere fácilmente que la nueva LOPCYMAT de fecha 25 de julio de 2005 no se encontraba vigente, en tal sentido, la resolución del presente recurso de apelación se regirá al amparo de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condición Y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 10 de julio de 1.986, norma vigente para la fecha en la que el actor señala la conocer de la patología reclamada. Así se decide.-

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la constatación de la enfermedad profesional hasta la introducción de la demanda por indemnizaciones producto del infortunio laboral o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescriben a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido entre la fecha de constatación de la enfermedad profesional y la fecha de introducción de la demanda.

En este sentido alega el recurrente en su escrito libelar que en Diciembre de 2002, con ocasión del paro petrolero nacional y en virtud de la aplicación del plan de contingencia respectivo, efectuaron trabajos muy forzados, y que a raíz de ello comenzó a sentir una serie de malestares, dolores en las piernas y espalda, siendo remitido por el médico ocupacional al médico traumatólogo, quien le ordenó una radiografía de columna vertebral, que posteriormente fuera remitido al médico neurocirujano Dr. C.B. en la Clínica Médicos Asesores, quien le intervino quirúrgicamente el 01-04-2003, quedando suspendido hasta el 21-10-2003, cuando se reincorporó a la patronal, pero realizando labores de ayudante de mecánica (cargo que aparece en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero), vale decir, repotenciando equipos de cementación petrolera. Que por cuanto continuó con las mismas dolencias, se le practicó otra resonancia magnética de columna vertebral, persistiendo la profusión discal sin mejoría alguna, a pesar de la cirugía que le fuera efectuada, que en razón de ello, nuevamente el día 04-04-2004 se le practicó una segunda cirugía de columna vertebral también por cuenta de la patronal, en el Hospital de Maracaibo, intervención quirúrgica a cargo del médico Dr. A.C., que cumplió con su descanso post-operatorio el 17-10-2004, en atención a ello esta Alzada tomara como fecha cierta de la constatación de la enfermedad profesional alegada por el demandante el día de la primera intervención quirúrgica, es decir, el 01-04-2003. Por cuanto no se verificó en los autos informe medico que deduzca que anterior a dicha fecha al actor se le constató la enfermedad que reclama, así pues, a partir de dicha fecha 01-04-2003 comienza en contra del ex trabajador accionante los términos perentorios para configurarse la prescripción de la presente acción, aunado al hecho la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio de forma alguna negó la existencia de dicha intervención quirúrgica, por lo que resulta un hecho no controvertido.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de constatación de la enfermedad profesional fue el día: 01-04-2003, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el Juez de la recurrida erradamente declaro la prescripción de la presente acción, por cuanto la relación laboral se inicio en mayo de 2001 y en diciembre del 2002 se manifestó la enfermedad profesional de su representada, pero resulta que en abril de 2003 y abril del 2004 se interrumpió la prescripción bianual que estaba vigente para ese momento con sendas operaciones quirúrgicas que le efectuó la patronal a su representadas en su columna vertebral por cuanta suya lo que significaba que su representado tenía hasta abril del 2006 para presentar su demanda lo cual ocurrió mucho antes por cuanto la relación laboral terminó en enero de 2005, el libelo fue presentado en octubre de 2005 y la citación fue practicada en enero de 2006, es decir, mucho antes de abril de 2006.

Así mismo, sostuvo el recurrente, que existen criterios actuales jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido, que la prescripción se interrumpe con cualquier acto capaz de poner en mora al deudor en mora es decir, al patrono en mora, de manera que en este caso cada vez que su representado internamente informó a la patronal de su padecimiento y la patronal le respondió y le brindo asistenta médica y lo operó en 02 oportunidades por cuenta suya estando viva la relación laboral, en esas 02 oportunidades, en abril de 2003 y en abril de 2004 se interrumpió la prescripción de la acción.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber sido constatada la enfermedad profesional al demandante en fecha: 01-04-2003 este tenía hasta el 01-04-2005 para interponer la presente reclamación judicial, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 11-10-2005, es decir, luego de transcurrido DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, es decir, más del lapso de dos (02) año que le otorga la ley para interponer los créditos laborales en contra de su patrono, lo que evidencia claramente que la presente acción se encuentra, prescrita.

Ahora bien, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano J.C.M.R., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la L.O.T. y 1969 del C.C.), por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos que el recurrente señala como medio de interrupción del lapso de prescripción correspondiente al presente asunto de 2 años, las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al demandante en abril del 2003 y abril de 2004, dado que a su decir, la prescripción se interrumpe por cualquier medio que ponga en conocimiento al patrono, en este caso la enfermedad que tenía el señor y si el patrono lo opero sabía que lo estaba operando de las lesiones que tenía.-

En atención al caso bajo examen, resulta necesario señalar que ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como “cualquier acto que constituya en mora al patrono de cumplir con su obligación”, por lo que en sentencia de fecha: fecha 11-03-2008 caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos, C.A.) asentó lo siguiente:

“ (…) Con respecto al segundo aspecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como acto capaz de interrumpir la prescripción “la reclamación administrativa por ante una autoridad administrativa del trabajo”, esta reclamación administrativa no es cualquier reclamación, sino aquella capaz de constituir en mora al deudor respecto de lo pretendido -artículo 1.969 del Código Civil-, en el caso concreto respecto de la indemnización por enfermedad profesional…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Siguiendo el mismo orden argumentativo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0596 de fecha 29-04-2008, refirió lo siguiente:

…Corresponde entonces reflexionar acerca de qué debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De los extractos jurisprudenciales anteriormente trascritos se evidencia que para interrumpir el curso de la prescripción, es necesaria la realización de un acto que constituya o ponga en mora al deudor de la obligación, y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, bien sea por vía jurisdiccional o por vía administrativa efectuado por el acreedor.

Así pues, los actos interruptivos que realice el actor deben ser capaces de constituir en mora a la parte demandada, es decir, respecto de una posible indemnización, en otra palabra, induce que este referido una acción o reclamación tendiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual resulta suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión incoada en su contra para que el lapso de prescripción se interrumpa, aún cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, por cuanto, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono.

De allí que el hecho de que la patronal demandada le haya practicado al demandante ciudadano J.C.M.R. dos (02) Intervenciones quirúrgicas, de forma alguna con ello significa que el actor estaba colocando en conocimiento a la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, de alguna reclamación a realizar.

Evidentemente la realización por parte de la patronal demandada de las intervenciones quirúrgicas ya referida manifiesta sencillamente el cumplimento de la accionada de la obligación de brindar asistencia médica integral a todos su trabajadores, independientemente de la patología médica el hecho de la asistencia médica prestada al actor no resulta desde ninguna óptica un hecho que desprenda la intención del actor de querer cobrar o reclamar indemnizaciones por motivo de enfermedad ocupacional tal como ocurre en el presente caso, y no sería correcto pensar que desde la última intervención quirúrgica realizada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. en abril del 2004 tal situación resulte capaz de constituir en mora al deudor (patrono) de unas futuras o eventuales reclamación que resultan inciertas en el tiempo.

Es por ello, y salvo mejor criterio, quien Juzga no puede tomar las intervenciones quirúrgicas realizadas al demandante, en fechas 01-04-2003 y 04-04-2004, como medio de interrupción del lapso de prescripción que transcurrió fatalmente en contra del ciudadano J.C.M.R., dado que el argumento traído a esta Alzada por la representación judicial de la parte demandante no resulta suficiente ni idóneo para presumir que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. fue puesta en conocimiento de una eventual reclamación judicial realizada en fecha: 11-10-2005, por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción y mucho menos presumir que resulte un acto capaz de poner en mora al patrono de la eventuales acreencias laborales que pudiera reclamar el trabajador.

Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 11-10-2005, como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 12 del presente asunto, debiendo el actor realizar alguna gestión (artículo 64 ejusdem y 1969 C.C.) ante de dicho lapso atinente a interrumpir el lapso de prescripción legal, por lo que desde la fecha de la constatación de la enfermedad profesional aducida por el actor, es decir, el (01-04-2003) el actor tenía hasta el (01-04-2005), de realizar todas la diligencias tendientes a interrumpir el lapso de prescripción, verificándose que no es hasta el 11-10-2005 que el actor realiza la presente reclamación judicial en contra de la demandada, cuanto evidentemente se encontraba prescrita la pretensión incoada por el actor en el presente asunto, ejecutando tal actuaciones judiciales luego de transcurrido DOS (02) año, SEIS (06) meses y DIEZ (10) días es decir, fuera del lapso del dos (02) años que establece la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro de los (02) años de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la presentación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales producto la presunta indemnizaciones por enfermedad profesional, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el sentenciador de la Primera Instancia soberanamente declaro la prescripción de la presente acción, conteste con el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal Superior en el presente fallo, es por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de indemnizaciones por motivo de enfermedad profesional, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 23-05-2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 23 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.R. contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. por motivo de cobro de indemnizaciones de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Siendo las 09:32 a.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:32 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000120.

Resolución número: PJ0082008000142.-

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