Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000296

ASUNTO : RP01-P-2014-000296

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano J.C.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.154, Soltero, hijo de L.A. Marìn, fecha de nacimiento 19-01-90, de oficio obrero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en Pantoño, al lado de Cedeño, Sector S.C., calle S.C., por la escuela vieja, casa S/Nº, a cuatro casas del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre; C.M.C.M., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.113.846, Soltero, hijo de C.M.C.R. y G.d.V.M., fecha de nacimiento 19-10-82, de oficio mecánico, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en Pantoño, al lado de Cedeño, Sector S.C., calle S.C., por la escuela vieja, casa S/Nº, a cuatro casas del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0426-386.96.87; y V.A.M.Á., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.794, casado, hijo de V.M. y Mireya Àvila, fecha de nacimiento 25-04-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Pantoño, sector las palmas, casa S/Nº, a dos casas del señor Nelson, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000296, seguida a los ciudadanos J.C.M.; C.M.C.M.V.A.M.Á., en virtud de la declinatoria de competencia solicitada en este acto por parte del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. E.R.N., en contra del ciudadano J.C.M.; quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº OP01-P-2013-009570, por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento; según orden de aprehensión Nº 057-13, oficio Nº 3C-4420, de fecha 18-10-2013. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. E.R.N.; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. E.B..

Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Primera, Abg. E.B., quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos C.M.C.M., J.C.M. y V.A.M.Á.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2014, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Pantoño de dicha localidad, calle principal, en un rancho, se encontraban varios ciudadanos con armas de fuego; por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y al llegar al mismo, avistaron a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, dándoles la voz de alto, introduciéndose en una zona boscosa, persiguiéndolos, indicándoles que levantaran las manos, tratando de golpear uno de ellos a uno de los funcionarios, logrando neutralizarlo; quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete L.S.R., a los imputados de autos. Ahora bien, visto que al revisarse el Sistema SIIPOL, el mismo arrojó que el ciudadano J.C.M. se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-P-2013-009570, por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento; según orden de aprehensión N° 057-13, oficio N° 3C-4420, de fecha 18-10-2013; tal como se evidencia de Reporte de Sistema cursante al folio 10 de las presentes actuaciones; solicito a este Tribunal, se decline la competencia al mencionado Juzgado, a los fines de ser impuesto acerca del motivo de su solicitud. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. E.B., quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este d.T., una l.s.r. a favor de los ciudadanos C.M.C.M., J.C.M. y V.A.M.Á.. Ahora bien, en vista que cursa al folio 10 de la presente causa, reporte de sistema emitido por el CICPC, donde se evidencia que el ciudadano J.C.M. se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-P-2013-009570, por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento; según orden de aprehensión Nº 057-13, oficio Nº 3C-4420, de fecha 18-10-2013; la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Fiscal del Ministerio Público en este acto, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, según el territorio. En lo que respecta a la misma, solicito que se realicen los trámites pertinentes a los fines de realizar su traslado al Estado Nueva Esparta, ello, por verificarse según el reporte de sistema cursante al folio 10 de la presente causa, que el mismo se encuentra solicitado. Es todo”. En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., y 3, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-074, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados C.M.C.M. y V.A.M.Á., no presentan registros policiales; y el imputado J.C.M., presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el delito de Homicidio, según expediente N° OP01-P-2013-009570, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta. Al folio 10, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado J.C.M. se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-P-2013-009570, por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento; según orden de aprehensión N° 057-13, oficio N° 3C-4420, de fecha 18-10-2013. En virtud de ello, este Tribunal acoge la solicitud fiscal de l.s.r. a favor de los imputados de autos, a lo cual se acogió la defensa; y así se decide. Pero en vista que el ciudadano J.C.M., se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, según expediente N° OP01-P-2013-009570, por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento; según orden de aprehensión N° 057-13, oficio N° 3C-4420, de fecha 18-10-2013; tal como se evidencia del Reporte de Sistema emitido por el CICPC, cursante al folio 10 de la presente causa, su libertad no se materializa, por lo que se ordena recluirlo en las instalaciones del IAPES, hasta tanto sea trasladado hacia el mencionado Juzgado, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Captura del CICPC. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.s.r., a favor de los imputados J.C.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.154, Soltero, hijo de L.A. Marìn, fecha de nacimiento 19-01-90, de oficio obrero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en Pantoño, al lado de Cedeño, Sector S.C., calle S.C., por la escuela vieja, casa S/Nº, a cuatro casas del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre; C.M.C.M., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.113.846, Soltero, hijo de C.M.C.R. y G.d.V.M., fecha de nacimiento 19-10-82, de oficio mecánico, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; residenciado en Pantoño, al lado de Cedeño, Sector S.C., calle S.C., por la escuela vieja, casa S/Nº, a cuatro casas del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0426-386.96.87; y V.A.M.Á., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.594.794, casado, hijo de V.M. y Mireya Àvila, fecha de nacimiento 25-04-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Pantoño, sector las palmas, casa S/Nº, a dos casas del señor Nelson, Municipio Ribero del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. La libertad de los imputados C.M.C.M. y V.A.M.Á., se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES, a nombre de los ciudadanos C.M.C.M. y V.A.M.Á.. ASÍ MISMO, SE ACUERDA La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano J.C.M., hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, para que deje recluido al imputado J.C.M., en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Estado Nueva Esparta, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado J.C.M., hasta el estado Nueva Esparta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, remitiéndosele copia certificada de las presentes actuaciones seguida al imputado J.C.M., al Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, con oficio. Remítanse las presentes actuaciones, en original, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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