Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000536

ASUNTO : LP01-P-2010-000536

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 por el ciudadano: J.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.340.556, procediendo en su carácter de investigado en la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2010-000536, legalmente asistido por los abogados A.C.S. y R.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.205.046 y 12.502.381, respectivamente, en la cual pide que:

…PRIMERO: Que se decrete la nulidad absoluta por violación Constitucional y del COPP, tanto de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos presentada por el Ministerio Público, como del auto de fecha 17 de febrero de 2010 en esta causa, mediante el que se fijó día para realizar tal prueba, debido a que no cumple los requisitos de prueba anticipada. En tal sentido, pido que se reponga la causa al estado de admisión de la prueba y que se declara la misma INADMISIBLE.

SEGUNDO: Igualmente, que se decrete la nulidad absoluta debido a que no fue citada la victima o victimas por extensión para la realización de la prueba, lo que genera nuevas violaciones Constitucionales y de orden legal.

TERCERO: Solicito, con carácter estrictamente supletorio a las nulidades absolutas denunciadas, que se difiera la practica de la prueba para proceder a citar a quienes aparezcan en la causa como victimas. (…)

En tal sentido, este Tribunal de Control observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la realizó en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere, en primer lugar, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la Acción Penal, que le corresponde ejercerla al Ministerio Público en todos aquellos hechos punibles de Acción Pública, que sean de su conocimiento, en segundo lugar, la contenida en el artículo 108 numerales 1° y 2° ejusdem, que establecen como atribuciones del Ministerio Público la de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes, y la de velar por los intereses de la victima en el proceso penal, y en tercer lugar, el Ministerio Público procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, tiene no sólo la facultad, sino también la obligación legal de ordenar la practica de todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer la presunta comisión de un hecho punible de acción pública del cual tenga conocimiento, señalando también que dichas facultades constituyen la materialización del Principio Constitucional contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Estado para proteger a las victimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados.

En este orden de ideas, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien lleva adelante una Investigación Penal, identificada con el No. 14F5-0089-10, la cual se encuentra en la Fase Preparatoria o Preliminar, es quien considera pertinente, necesario y oportuno solicitar inmediatamente al Tribunal de Control la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, como acto propio de la investigación, para ahondar en la misma y así poder conocer detalladamente y con claridad como fue que sucedieron los hechos que investiga, al igual que la identidad de los presuntos autores materiales o partícipes del mismo, a fin de determinar las responsabilidades del caso, señalándole al Tribunal cual es la persona o personas a reconocer y cual o cuales son las personas que actuaran como reconocedoras, que como es elemental, puede ser la propia victima o victimas en caso de ser varias personas, o simplemente los testigos materiales del hecho, pudiendo ser diferentes unos de otros, pero en todo caso, se trata de una cuestión que debe decidirla y solicitarla es la Fiscalía actuante, no el Tribunal de la Causa, no obstante, en caso de no tratarse de la victima o victimas, no existe la obligación de contar con su presencia en el acto, por cuanto, estas no pueden participar en el mismo al no ser convocados como reconocedores, cuando el Código habla de citar a las victimas se refiere evidentemente al caso en que deba rendirse una Declaración como Prueba Anticipada que no podrá recibirse durante el Juicio Oral y para tal fin se convoque a una Audiencia Oral, de manera tal que estas puedan ejercer sus derechos como en el Debate Contradictorio, que no es el caso de un Reconocimiento en Rueda cuando se trata de Testigos Reconocedores.

Además de ello, la solicitud presentada por el Ministerio Público hace referencia concreta al Reconocimiento en Rueda de Individuos como Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, basado en que se trata de un acto en el cual va a participar una persona de edad avanzada y se corre el riesgo de que la misma olvide las características y detalles del hecho en cuestión, poniendo en riesgo el resultado de la investigación, lo cual resulta, evidentemente hace que se trate de un acto que por sus carácteristicas puede ser considerado como irreproducible, por tales razones, no puede considerarse - como lo señala el investigado - que no cumple con los requisitos de la Prueba Anticipada, lo contrario sería oponerse a un acto de investigación que se encuentra perfectamente regulado y autorizado por la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control en base a los razonamientos anteriormente expuestos administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.340.556, procediendo en su carácter de investigado en la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2010-000536, legalmente asistido por los abogados A.C.S. y R.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.205.046 y 12.502.381.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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