Decisión nº 101-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001064

ASUNTO : LP11-P-2007-001064

Decisión N° 101/09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano J.C.M.O., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.913.775, comerciante, nacido en fecha 06-06-1973, natural de Coloncito Estado Táchira, soltero, hijo de Julio César Marriaga Caciano(V) y de Tilcia Oliveros (F), domicilio en La Playita, Calle Principal Casa Nº 3-33 El Vigía Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada L.A.P., como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada M.M., y como Víctima la ciudadana M.M.S.C..-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del proceso constan en Denuncia de fecha 19 de Junio de 2006, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana M.M.S.C., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que señala que en fecha 18 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00p.m.), se encontraba junto a su concubino de nombre J.C.M.O., en el Sector Las Invasiones de La Playita, en casa de un hermano, celebrando el día del padre, cuando recibió una llamada telefónica y la misma de preguntó quien lo había llamado, respondiéndole que no era problema de ella y le dio un golpe en la boca, luego más tarde le golpeó en varias partes del cuerpo, tratándola de ahorcar, siendo tal conducta reiterada pues no es ola primera vez. Así mismo constan en Denuncia de fecha 16 de Mayo de 2007, que obra al folio 27 y su vuelto de la causa, interpuesta por la misma ciudadana M.M.S.C., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que señala que en la misma fecha, el ciudadano J.C.M.O., desde el momento que viven juntos le ha maltratado verbal y físicamente, a acusa de celos, sin dejarla salir de su residencia, que aún cuando en Junio del año 2006, se llegó a una Conciliación entre ella y su pareja, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en vista de una “golpiza” que le propinó sin importarle que estaba embarazada, su concubino nunca ha cumplido con lo que se acordó y comprometió en el Acta de Conciliatoria suscrita en el Despacho Fiscal, y que actualmente es “peor” su situación pues por “todo” le agrede, con insultos, golpes, insultos y amenazas, y que la última vez que lo hizo fue el día Miércoles 16 de Mayo de 2007, cuando le golpeó, insultó verbalmente y amenazó, todo motivado a que ella el mismo día había salido de su vivienda a realizar unas diligencias para uno de sus hijos, es por lo que indicó querer que su pareja se “vaya de la casa” y que no le “moleste más”, y que en vista de las agresiones presentó la denuncia respectiva.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la presente fecha 22 de Abril de 2009, fue fijada audiencia en virtud del oficio recibido procedente del Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, mediante el cual se anexa la Decisión de fecha 18 de Febrero de 2009, en la que se evidencia que el ciudadano J.C.M.O., es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, siendo admitida la acusación por ese nuevo hecho punible en la causa N° LP11-P-2008-001154, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en prejuicio de la ciudadana M.M.S.C.; debiendo éste Tribunal en virtud de lo antes expuesto, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuere otorgada en fecha 08 de Agosto de 2008, al acusado de autos.

En consecuencia de lo anterior, se REANUDA EL PROCESO y DEBE PROCEDERSE A DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano J.C.M.O., al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado antes citado, al inferir su responsabilidad como el autor del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrados los hechos que constan en la Denuncia de fecha 19 de Junio de 2006, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana M.M.S.C., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que señala que en fecha 18 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00p.m.), se encontraba junto a su concubino de nombre J.C.M.O., en el Sector Las Invasiones de La Playita, en casa de un hermano, celebrando el día del padre, cuando recibió una llamada telefónica y la misma de preguntó quien lo había llamado, respondiéndole que no era problema de ella y le dio un golpe en la boca, luego más tarde le golpeó en varias partes del cuerpo, tratándola de ahorcar, siendo tal conducta reiterada pues no es ola primera vez. Así mismo da por demostrados los hechos que constan en Denuncia de fecha 16 de Mayo de 2007, que obra al folio 27 y su vuelto de la causa, interpuesta por la misma ciudadana M.M.S.C., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que señala que en la misma fecha, el ciudadano J.C.M.O., desde el momento que viven juntos le ha maltratado verbal y físicamente, a acusa de celos, sin dejarla salir de su residencia, que aún cuando en Junio del año 2006, se llegó a una Conciliación entre ella y su pareja, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en vista de una “golpiza” que le propinó sin importarle que estaba embarazada, su concubino nunca ha cumplido con lo que se acordó y comprometió en el Acta de Conciliatoria suscrita en el Despacho Fiscal, y que actualmente es “peor” su situación pues por “todo” le agrede, con insultos, golpes, insultos y amenazas, y que la última vez que lo hizo fue el día Miércoles 16 de Mayo de 2007, cuando le golpeó, insultó verbalmente y amenazó, todo motivado a que ella el mismo día había salido de su vivienda a realizar unas diligencias para uno de sus hijos, es por lo que indicó querer que su pareja se “vaya de la casa” y que no le “moleste más”, y que en vista de las agresiones presentó la denuncia respectiva.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

En virtud de lo expuesto con anterioridad, considera este Tribunal que se encuentra acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.C.M.O., por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las en perjuicio de la ciudadana M.M.S.C., a través de: 1°) Del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, y conforman las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en la fecha de la Audiencia Preliminar; y 2°) De la responsabilidad penal de tal acusado en la perpetración de estos hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa.

Ahora bien, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene asignada una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de Prisión, siendo el término normalmente aplicable un (01) año y dos (02) meses de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal; el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, tiene asignada una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión, siendo el término normalmente aplicable un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, siendo el término normalmente aplicable un (01) año de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal; y por su parte el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene asignada una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable dos (02) años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien conforme al artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave (VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo entonces que para el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, la mitad del tiempo correspondiente es de siete (07) meses de prisión; para el delito de AMENAZA, la mitad del tiempo correspondiente es de ocho (08) meses de prisión; y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la mitad del tiempo correspondiente es de seis (06) meses de prisión; para un total de un (01) año y nueve (09) meses de prisión a ser aumentados a la pena del delito más grave que es VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, con dos (02) años de Prisión, resultando entonces una pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, a los que luego de hacer la rebaja correspondiente de hasta un tercio, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado en autos, queda en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las en perjuicio de la ciudadana M.M.S.C.. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Conforme al numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REANUDA EL PRESENTE PROCESO, como consecuencia de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuere otorgada al acusado J.C.M.O., en fecha 08 de Agosto de 2008.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.C.M.O., antes identificado; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.C., al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

TERCERO

Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

CUARTO

SE ACUERDA imponer al acusado J.C.M.O., Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Ocho (08) días. Igualmente el Tribunal informa al acusado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO

Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.

SEXTO

Acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial a los fines de informar sobre el contenido de la presente Decisión.

SÉPTIMO

Una vez quede firme la presente Decisión se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.-

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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