Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004777

ASUNTO : RP01-P-2008-004777

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril (04) del Año dos mil nueve (2009), realizada la Audiencia Oral de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2008-004777, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscal Segunda (A) Del Ministerio Público ABG. G.U.G., en contra del imputados M.A.V. y J.C.G.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO en la persona de su representante E.G. VÁSQUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE SALIYER en la persona de su representante S.H.D., A.F., D.M.M., DIOBER J.M. y J.C.M.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segunda Del Ministerio Público ABG. G.U.G., los imputados M.A.V. y J.C.G.R. previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público ABG. J.M.. Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 07-11-2008 a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los hechos acaecidos en fecha 17 de Marzo del 2008. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. G.U.G., quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.A.V., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 15.937.537, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa sin N°, en la Bodega de la familia Perdomo, Cumaná, Estado Sucre y J.C.G.R., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 17.763.708 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa N° 86, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO en la persona de su representante E.G. VÁSQUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE SALIYER en la persona de su representante S.H.D., A.F., D.M.M., DIOBER J.M. y J.C.M.M. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 17/03/2008, se encontraban las victimas A.F., D.M., J.C. MUÑOZ Y DOVIER MORENO, a bordo de un vehiculo clase camión, marca M.B., placas 09T-CAC, el cual se encontraba cargado de noventa colchones, cuando se trasladaban por la Autopista A.J.d.S., cuando fueron interceptados por sujetos a bordo de dos vehículos, modelo corolla, uno blanco y otro azul, quienes con armas de fuego bajaron a la victimas del camión, los montaron en uno de los vehículos toyota, los despojaron de sus pertenencias y robaron y cargamento y el camión. Las victimas fueron llevadas a una casa donde fueron privados de su libertad hasta el otro día, aproximadamente a las 10 de la noche donde los montaron en un vehiculo marca zephir y los dejaron por villa romana. Al aperturarse la investigación se logro identificar a los imputados de autos, como una de las personas que portando armas de fuego, se encontraron en la vivienda con ellos, donde los tenían privados de su libertad. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delitos graves, que merecen pena corporal la cual excede en su limite máximo de 10 años, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo por la gravedad de los delitos un grave daño y el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.

Acto seguido se hace salir de sala al imputado M.A.V. a los fines de que rinda declaración el imputado J.C.G.R.. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado J.C.G.R., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 17.763.708 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa N° 86, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo me presenté voluntariamente por que cuando ese robo yo estaba detenido por el Tribunal Sexto de Control en los pabellones de la policía y la casa la allanaron mientras yo estaba preso y me soltaron el mes de octubre del año pasado, yo pasé nueve meses preso. Yo no tengo nada que ver en eso. Yo tengo prueba de que estaba preso cuando eso.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado M.A.V., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 15.937.537, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa sin N°, en la Bodega de la familia Perdomo, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Para el momento en que sucedieron los hechos yo me encontraba en la vía de Puerto La Cruz con mi esposa que estaba en estado y no tengo conocimiento de los hechos.

Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público ABG. J.M. quien expuso: De conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y el derecho a la Defensa esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos J.C.G.R. y M.A.V., a quien la Fiscal del Ministerio Público les esta imputando los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en las leyes que rigen la materia esta Defensa siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esgrime los alegatos correspondientes que competen al ciudadano J.C.G.R.. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad que no esta prescrito o es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del ajusticiable se subsuma en los delitos supra mencionados, en tal sentido se adhiere a lo expresado por el mismo y consigno en este acto copia de boleta de notificación donde se deja constancia que al momento de los hechos narrados por el Ministerio Público este se encontraba en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que la misma se revisada y contactada dicha información. En tal sentido, esta Defensa solicita libertad sin restricciones para el mismo y en el supuesto negado que este d.T. no comparta el planteamiento de la Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras este Tribunal y el Ministerio Público en la persona de la ABG. G.G.a. las investigaciones correspondientes. De igual manera en lo que respecta al ajusticiable M.A.V. tal y como la Defensa lo ha señalado con relación al artículo 250 en su ordinal segundo no hay evidencias que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, ya que la única evidencia y emerge de las actas procesales audiencia de presentación de fecha 11-11-2008, es un reconocimiento que no se hace con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 230, sino de una revisión minuciosa de álbumes fotográficos mas o de un reconocimiento con visos legal tal y como la Defensa lo ha mencionado. Al no existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el articulo 250 ordinal 2 esta Defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto negado solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el Ministerio Público defina la participación de mis representados en los hechos antes mencionado.

DECISIÓN

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados de autos y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observando que la Fiscal del Ministerio Público, solicita que se decrete la privación de l.d.M.A.V., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 15.937.537, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa sin N°, en la Bodega de la familia Perdomo, Cumaná, Estado Sucre y J.C.G.R., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 17.763.708 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa N° 86, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.F., D.M., el n.J.C. MUÑOZ Y DOVIER MORENO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a a.l.e.q. constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende a los folios uno (01) y (02), acta de Denuncia rendida por una de las victimas, ciudadano A.J.F., quien aporta datos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos objeto de la presente investigación, por ser este testigo presencial de los mismos. Se desprende al folio seis (06) acta de investigación penal, de fecha 19-03-2008, suscrita por el funcionario AGENTE H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, donde deja constancia el inicio de la investigación signada con el No. H-844.605, y del traslado al lugar de los acontecimientos a los fines de practicar las primeras diligencias de investigación, referente al presente caso, procediendo a realizar inspección técnica en el lugar de los hechos. Se desprende al folio siete (07), inspección No. 856, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ Y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, practicada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia de las características del mismo. Al folio diez (10), cursa acta de entrevista rendida por la victima ciudadana D.D.M.R., quien aporta datos respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos objeto de la presente investigación, por ser este testigo presencial de los mismos. A los folios once (11) y doce (12), cursa acta de entrevista rendida por la victima ciudadana D.D.M.R., quien aporta datos respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos objeto de la presente investigación, por ser este testigo presencial de los mismos. A los folios trece (13) y catorce (14), cursa entrevista rendida por la victima el n.J.C.M.M., quien aporta datos respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos objeto de la presente investigación, por ser este testigo presencial de los mismos. A los folios quince (15) y dieciséis (16), cursa entrevista rendida por la victima ciudadano DIOBERTH J.M.D., quien aporta datos respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos objeto de la presente investigación, por ser este testigo presencial de los mismos. Al folio diecisiete (17), cursa acta de reconocimiento fotográfico, la cual fue rendida por la victima el n.J.C.M.M., plenamente identificado en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, donde se deja expresa constancia de las personas reconocidas por este como los presuntos autores del hecho delictivo objeto de la presente investigación, los cuales una vez la victima y luego de observar minuciosamente uno de los álbumes, el cual consta de cuarenta folios, indicando el mismo haber reconocido al ciudadano presuntamente autores de los presentes hechos quedando identificado como J.C.G.R. Y M.A.V.V., plenamente identificados en la referida acta de reconocimiento fotográfico, indicando igualmente la victima la participación desplegada por cada uno de los ciudadanos reconocidos por este antes señalados. Al folio veintidós (22), cursa acta de reconocimiento fotográfico, la cual fue rendida por la victima DIOBERTH J.M.D., plenamente identificado en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, donde se deja expresa constancia de las personas reconocidas por este como los presuntos autores del hecho delictivo objeto de la presente investigación, los cuales una vez la victima y luego de observar minuciosamente uno de los álbumes, el cual consta de cuarenta folios, indicando el mismo haber reconocido a los ciudadanos presuntamente autores de los presentes hechos, quedando identificados como J.A.C. Y M.A.V.V., plenamente identificados en la referida acta de reconocimiento fotográfico, indicando igualmente la victima la participación desplegada por cada uno de los ciudadanos reconocidos por este antes señalados. Se desprende al folio veintiséis (26), acta de investigación penal de fecha 19-03-2008, y practicada por los funcionarios C.F., R.G. Y M.S., donde se deja constancia de una de las diligencias practicadas referentes con el presente caso, mediante la cual estos funcionarios acompañados con la victima ciudadana D.D.M.R., a fin de que esta les indicara el recorrido que hicieron con los atracadores y les señalara la vivienda donde los mantuvieron en cautiverio, tuvieron acceso con el Barrio Paraíso, para luego empalmar con la avenida las Industrias, en el recorrido llegaron a la Urbanización Brasil sector el Manguito, señalando la victima en la entrada de dicho sector un paredón de color anaranjado, el cual manifestó ver la noche cuando la llevaban los sujetos para la casa donde estuvo en cautiverio, en esos momentos de una vereda del sector el Manguito sale un ciudadano, manifestándoles la victima que este era uno de los sujetos que la había atracado y la mantuvo en cautiverio, por lo que los funcionarios bajaron del vehiculo y se le identificaron a este ciudadano como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, y con las seguridades del caso este ciudadano fue requisado encontrándosele en su poder un teléfono celular marca LG, color plateado, quien fue introducido en el vehiculo y trasladado al despacho, con la finalidad de plenar su identidad, el mismo fue identificado como J.A.C., quien al ser verificado en el sistema presentaba varios registros policiales. Se desprende al folio veintisiete (27) planilla de remisión de objetos de fecha 19-03-2008 e identificada con el No. 582-08, donde se deja constancia que fue enviado al área de resguardos y custodia de evidencias físicas, un teléfono celular, serial 0E52E005, modelo LGMX8070, marca LG, plateado. Se desprende al folio treinta y uno (31), acta de investigación penal de fecha 19-03-2008, y practicada por el funcionario E.J.V., donde se deja constancia de una de las diligencias practicadas referentes con el presente caso, para lo cual deja constancia este funcionario que encontrándose en labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, se presento el funcionario cabo primero (IAPES) H.V., trayendo un oficio mediante el cual remite a la orden de ese despacho un vehiculo marca M.B., modelo L-192452, de color rojo y marfil, tipo furgón, clase camión, placas 09T-CAC, el cual fue encontrado abandonado en el sector La Voluntad de Dios, de la Urbanización La Llanada, de esta Ciudad. Se desprende al folio treinta y tres (33), inspección de fecha 19-03-2008 e identificada con el No. 873, practicada con los funcionarios RIVERO VICENTE Y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, al un vehiculo marca M.B., modelo L-192452, de color rojo y marfil, tipo furgón, clase camión, placas 09T-CAC, serial de carrocería 34631114299593. Se desprende a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), acta de investigación penal de fecha 20-03-2008, suscrita por los funcionarios C.F., J.A., JOSE OYER Y R.G., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica, de una persona con voz masculina no queriendo aportar sus datos filiatorios, manifestando que iba pasando por la avenida G.R. cuando observo que de un camión tipo cava de color azul, modelo 350, estaban bajando unos colchones de diferente colores y tamaños, por lo que le pregunto a uno de los que bajaba los colchones que si no le podía vender un colchón, manifestándole este que no, ya que eso era un pedido para un cliente, y dijo este emisor que la casa donde bajaron los colchones es de color blanco y tiene un portón de los llamados s.m., de color verde y que la parecía muy dudoso ya que escucho cuando dijeron que se apuraran metiendo los colchones porque podía venir la policía y empezar a preguntar la procedencia de los mismos; en relación a los antes expuesto y teniendo conocimiento que por ese despacho se aperturó la investigación H-844.605, se trasladaron a la precitada avenida y ubicaron la vivienda donde observaron un a puerta s.M.d. color verde, procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por el ciudadano MARMOUD OSAMA, plenamente identificado en la referida acta de investigación penal, a quien luego de identificársele e imponerle el motivo de la presencia de estos funcionarios, este manifestó que en horas del medio día llego una persona a quien conoce como Jesús, en un camión tipo cava color azul, le dijo que le hiciera el favor de guardarle varios colchones, ya que era jueves santo y no podía circular vehículos con carga, y el día sábado los pasaba buscando para despachárselos a un cliente, por lo que este le dijo que no había problemas y que los metiera allí, de igual manera no llevo al deposito manifestándonos que entráramos para lo que le pedí las facturas de los colchones manifestando este que Jesús no se las había dejando, se le explico al ciudadano que esos colchones iban a ser trasladados al despacho como recuperados, para luego trasladar a la oficina 35 colchones, 27 matrimoniales y 8 individuales. Se desprende al folio setenta (70), inspección de fecha 20-03-2008 sin numero, practicada por los funcionarios C.F., J.A. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, en la Avenida G.R., casa No. 45, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del sitio inspeccionado. Se desprende al folio setenta y uno (71), planilla de remisión de objetos de fecha 20-03-2008 e identificada con el No. 339-08, mediante la cual se deja constancia de que al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, fueron ingresados treinta y cinco colchones de los cuales veintisiete son matrimoniales y ocho son individuales. Se desprende al folio setenta y dos (72), acta de entrevista rendida por el ciudadano MARMOUD OSAMA, plenamente identificado en la referida acta, mediante la cual expone: que estando en su casa paso por la avenida un camión tipo cava de color azul manejado por Jesús, se estaciono se saludaron y este iba en compañía del gordo a quien conoce porque es hermano de Darío el de Brasil, y Jesús le pidió que le guardara unos colchones ya que como estaban en semana santa y seiba con la familia para la playa no podía transitar y necesitaba espacio en su camión y que el sábado lo iba a buscar, le dijo que estaba bien y como tiene un deposito acepto y ellos bajaron los colchones, y le dejaron un numero de teléfono 0414-7744642, luego cuando era como las 2 de la tarde llego una comisión de la petejota a su casa le solicito que abriera el deposito el lo abrió, le preguntaron por los colchones y este les dijo que e.d.J. y el hermano de Darío, y estos le informaron que tenía que ir hasta el despacho a rendir una entrevista. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano M.A.V., sea presuntamente el autor o participe del delito aquí investigado, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem o que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.V., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 15.937.537, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa sin N°, en la Bodega de la familia Perdomo, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados el Primero y el Segundo en los artículo 458 en relación con el artículo 83 y 174 todos del Código penal Vigente, y el tercero previsto y sancionado en el artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.F., D.M., el n.J.C. MUÑOZ Y DOVIER MORENO, desestimándose así la tercera solicitud formulada por la Defensa referida a decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos. Ahora bien con respecto al imputado J.C.G.R., si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos a de convicción para estimar que el mismo sea presuntamente el autor o participe del delito aquí investigado, no es menos cierto que el contenido de la Boleta de Notificación expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 19 de Noviembre del 2008 a cargo del Juez Nayip Beirutti Chacón, la cual consigna en este acto por la defensa y riela al folio 196 de la segunda pieza del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado supra mencionado estuvo detenido desde el día 21-02-2008 hasta el día 29-10-2008 y revisado el Sistema Juris 2000, se pudo constatar dicha situación y los hechos expuestos por la Fiscalía fueron suscitados en fecha 17 de Marzo del 2008, es por lo antes expuesto este Tribunal desestima la Solicitud Fiscal y ACUERDA al imputado J.C.G.R., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-10-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 17.763.708 y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa N° 86, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO en la persona de su representante E.G. VÁSQUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE SALIYER en la persona de su representante S.H.D., A.F., D.M.M., DIOBER J.M. y J.C.M.M.; MEDIDA CAUETALAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por un periodo de seis meses. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a J.C.G.R., así como se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía del estado Sucre, donde se mantendrá recluido en calidad de procesado M.A.V.V., a quien se le deberá resguardar sus derechos y garantías constitucionales de los cuales debe ser poseedor todo justiciable. Acuérdese abrir cuaderno separado con respecto a los dos imputados M.V. y J.C.R. a los fines de que sean remitidos las respectivas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Asimismo, observa este Juzgado que los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda la reserva de las presentes actuaciones. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes con la debida reserva de identificación del niño que funge como victima en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. F.B.Z..

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA

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