Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003646

JUEZ: Abg. J.G..-

FISCAL: DR. PEDRO DAZA. FISCALÍA NOVENA DEL M. P.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.V.

VICTIMA: M.A.O., Representante De La Empresa Raimond C. A.-

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Dr. J.C.R. y A.P.

IMPUTADOS: J.C.M.L., venezolano, cédula de identidad Nº: 7.400.158, natural de Barquisimeto, nacido el 07/04/1965, de 45 años, soltero, de ocupación: Administrador, hijo de L.L.d.M. y G.M., residenciado en Urbanización Nueva Segovia, Carrera 5, Residencias Alta Vista, Piso 6, de esta ciudad.-

DELITO(S): ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 de Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia de Sobreseimiento, dictado Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACION presentada en contra del imputado, ciudadano: J.C.M.L., venezolano, cédula de identidad Nº: 7.400.158, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 de Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal.

CAPITUILO II

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 09 de octubre de 2002 y en sucesivas ocasiones, mediante relaciones comerciales la DISTRIBUIDORA RAINBOW C.A, adquirió de la embotelladora TEREPAIMA C.A, productos de esta última.

Estos productos o bebidas gaseosas identificadas como KING KOLA, DRINK LIMON, SWING, DUMBO y AGUA MINERAL, entre otros, fueron adquiridos por la distribuidora Rainbow C.A, representada por el ciudadano M.O. para ser comercializados en distintas partes del país, compras que fueron canceladas. Igualmente le fue vendido productos de soda, agua mineral, refresco IGLU, GRK, GOLDEN Y KK.

Estos refrescos presentaban en su etiqueta o rotulo la indicación del permiso o registro sanitario respectivo, lo que sin duda llevaba a cualquier consumidor o comerciante a servirse de esos bienes, sin ningún tipo de temor relacionado con la posibilidad de comercializar esos productos en vista que el fabricante había cumplido supuestamente, con los requisitos de ley para tal fin.

Posteriormente, parte de esos productos fueron comercializados por distribuidora Rainbow en el interior del país, sin que se tuviese conocimiento de la situación real de los productos de la Embotelladora Terepaima C.A, consistente en la inexistencia de los permisos sanitarios correspondientes.

Evidentemente resulto burlada la buena fe del ciudadano M.G., quien compro unos productos bajo el ardid de la falsa existencia de los Registros Sanitarios de los Refrescos.

La realidad irregular de las gaseosas de la “Embotelladora Terepaima C.A” sale a la palestra, cuando el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social y la Dirección de Higiene de los alimentos, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas levanto un acta de comiso en fecha 07 de marzo de 2003 la cual menciona que los refrescos producidos y comercializados por la Embotelladora Terepaima C.A, no tenían Registro Sanitario.

La EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, estaba trabajando para el momento de los hechos, con una notificación emitida del Ministerio de Sanidad y Asistencia, Dirección General Sectorial de contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de Alimentos de fecha 29 de octubre de 1997, la cual expresa de una manera clara que dicha notificación no implica, ni constituye, ni puede alegarse como autorización del producto, no obstante que en las etiquetas del producto aparecía con un permiso o registro sanitario.

En definitiva, por el indicado a la Distribuidora RAINBOW C.A le fue decomisado todos los productos adquiridos a la Embotelladora TEREPAIMA C.A, y vendidos a terceras personas de igual manera los productos de marca DRING y K.K., infringían el artículo 30 del Reglamento General de alimentos, es decir que no fueron sometidos al registro antes de su producción, de igual manera dicho oficio señalaba que los productos elaborados por la embotelladora Terepaima C.A, marca SWING sabor mandarina, no se encuentra actualizado, SWING, sabor a uva, no está autorizado, marca DUMBO, sabor cola, la denominación del producto, el fabricante, marca y rótulos, no corresponden a lo autorizado. De igual manera sucedió con la mercancía adquirida de la embotelladora TEREPAIMA C.A, que se encontraba en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, de donde notificaron que, la misma no estaba apta para la venta y el consumo humano. Ante tantas irregularidades, el representante de la Distribuidora RAINBOW C.A, en fecha 11 de marzo de 2003, se dirigió personalmente a entrevistarse con el ciudadano J.C.M., representante de la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, en la sede de la misma, y con quien ha negociado todos los productos, de quien no tuvo respuesta satisfactoria que aclarara la situación con respecto al registro sanitario negando en todo momento la grave irregularidad.

En consecuencia en fecha 05 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, la misma expone: “Esta representación fiscal comparece a esta audiencia a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado de marras por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal, por lo que a los fines de ilustrar al Tribunal los hechos motivo de la presente causa (realizó una narración sucinta de los hechos); así como que se admitan las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, por lo tanto solicito que se dicte auto de apertura a juicio al acusado, se reserva esta representación fiscal el derecho de ampliar la misma si ha de encontrar nuevos elementos, todo de conformidad con el artículo 351 del COPP, es todo”.

Cede la palabra a la Víctima quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo. Cede la palabra al acusador privado, representante de la victima quien manifestó: “Primeramente excuso al Dr. A.P. quien no comparece por tener compromisos personales quien asiste también a la Víctima en este proceso. Con los hechos narrados por la representación del Ministerio Público tal como sucedieron, y en vista de todos los elementos probatorios, en representación de la víctima presento ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuanto a que se califico el delito como ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal, en los términos contenidos en el escrito de acusación particular propia, solicitando que se admita la acusación y se habrá a juicio, es todo”.- Se cede la palabra al IMPUTADO, quien manifiesta: “Si de verdad lo que quisiera declarar es lo siguiente, quiero aclarar algunas cosas, quiero manifestar que la Embotelladora Terepaima tiene una trayectoria de 65 años, su sede principal está en Palavecino, y tiene sucursales en distintas partes del país, sus productos están colocados en todo el país y son reconocidos, tenemos a cargo un amplio número de trabajadores, quiero señalar que hemos trabajado siempre dentro de lo legal aunque acá no conozco del tema legal, acá lo que existe es que ellos con la mercancía que nos adquirieron a crédito se lucraron porque la mercancía que nos compraron a crédito y se destruyó fue menos del 5 por ciento, otras personas quieren dañar a la empresa y que no pueden hacerlo por cuanto no tienen nuestra trayectoria y además de que las víctimas acá somos nosotros que no nos cancelaron las facturas y si fuésemos estafadores no le hubiésemos vendido a crédito, aunado a que esa mercancía no nos las cancelaron y seriamos las víctimas acá, aparte de que quieren dañar el nombre de la empresa, es todo”.

Se cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado, a fin de exponer los fundamentos de su solicitud y expone: “Este es el tipo de caso donde todo se dice al revés, donde se acusa de estafador a alguien que no se le canceló las facturas recibidas y aceptadas, no hubo bien jurídico tutelado violentado o vulnerado, por cuanto jamás se canceló la mercancía que se entregó con factura recibida y aceptada, eso acá nunca la canceló quien aquí pretende acusar, no pagó nada si más bien quedó debiendo y pretende acusar por acusar por cuanto no hay elementos, si ven y observan el expediente no contiene nada donde se diga y se verifique que se pago una mercancía que nunca se les dio, fue al revés la mercancía se entregó mas no se canceló nunca, entiendo al Ministerio Público que cae en las actuaciones que se le llevaron a su despacho, que estafa acá puede haber si nunca se pagó la mercancía que si recibieron al igual que las facturas, más que haya defecto en la mercancía eso es otra cosa, pero estafa jamás si no cancelaron y quedaron debiendo, acá lo que existe es un terrorismo judicial, de acusar y querer dañar la empresa, esto acá como lo dije antes está todo al revés se quiere acusar en donde no hay estafa, acá se ha mantenido durante 7 años al escarnio público a mi representado, se planteo en su oportunidad una excepción el cual es la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto no puede mantenerse a mi defendido bajo persecución judicial durante toda la vida, existen mecanismos jurídicos que evitan que injustamente el ministerio público pueda perseguir toda la vida por un hecho a una persona, siendo ello en lo que en este proceso nos encontramos, siendo dicha figura la prescripción ordinaria, conforme al artículo 110 y siguientes del COPP, puede verificarse esta prescripción en virtud de lo señalado por el TSJ en sus jurisprudencias y acá la tenemos para verificar los actos que los interrumpan, está en la pieza dos en la boleta de citación librada por el Ministerio Público más no practicada, en virtud de que no fue posible practicarla, pieza dos folio 53 boleta de citación del 07/02/2003, librada el 30/01/2003 al 30/01/2006 año este en donde se realiza el acto de imputación, ya prescribe ordinariamente la acción penal ya que no existe otro acto que la interrumpa, la causa esta prescrita indudablemente según la normativa legal venezolana en numeral 8º del artículo 44 del COPP, y a fin de evitar el error, la jurisprudencia del Magistrado Coronado en cuanto a la prescripción, hay que ver si hay delito o no y verificarse y decidir en cuanto a lo alegado salvo si existe prescripción ordinaria, se puede en esta instancia controlar lo que en cuanto a la prescripción de que se extingue la acción penal y debe cesar la persecución penal en contra de mi defendido, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido en virtud de que extinguió la acción penal, conforme al artículo 318 del COPP, no hubo actividad estatal para hacer traer al proceso a mi representado o que compareciera al Ministerio Público y transcurrido el tiempo para la pretensión Fiscal titular de la acción penal pues prescribe y por ende debe decretarse en derecho lo que corresponda como lo es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es toda mi solicitud, debe mantenerse su libertad plena, se ha sujeto al proceso, y reside en el país y esta ciudad como siempre, aunado a que ha sido sometido a este terrorismo judicial a él y su familia, es todo”. Se le otorga la palabra nuevamente al Fiscal del M. P: “Es notorio de cómo prescribe la acción penal en nuestra normativa en cuanto al computo del lapso, si bien es cierto este proceso no tiene un devenir normal, sino que es engorroso, se inicia de una forma atípica en el proceso ordinario, en una oportunidad hubo una desestimación de denuncia en donde la víctima apelo y la Corte decide que el proceso continúe y se le dé curso al asunto, ya en el 2004 el Imputado de marras estaba a Derecho y no como lo alude la defensa en el 2003, ya que fue imputado en dicha fecha, dicha fecha esta al folio 130 al 143, fecha 14/05/2004 y folios 167, 169, de fecha septiembre de 2004 actos estos que interrumpen la prescripción y que verifican que el imputado estaba a derecho, aparecen en dichos actos la comparecencia del imputado, huella y firma, folios estos de la pieza Nº 1, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento a consecuencia de una prescripción alegada por la Defensa, es todo”.

CAPITULO III

MEDIOS DE PRUEBAS

Prueba de declaraciones de expertos:

  1. -Declaración de los expertos comisionados Lic. Arturo González, Experto Profesional I y Lic. Vilma L. Acosta G. Experto profesional II, adscritos a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia contable relacionada con la empresa Rainbow C.A.

    Pruebas Testimoniales:

  2. -Declaracion de la ciudadana TSU Tehodocia Ebres, titular de la cedula de identidad V-8.948.711, adscrita a la unidad Sanitaria de Puerto Ayacucho Estado amazonas de la división de Higiene de los alimentos del Ministerio de sanidad y asistencia Social.

  3. -Declaracion del ciudadano L.P., titular de la cedula de identidad V-4.669.175, propietario de la empresa “Comercial Yánez” a quien se le decomisaron productos de la embotelladora Terepaima, sin registro Sanitario.

  4. -Declaracion del ciudadano Eudis de la C.P., encargado del establecimiento “Comercial Inversiones Elias”, situado en la Av. Perimetral de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le decomisaron productos de la embotelladora Terepaima, sin registro Sanitario.

  5. - Declaración del ciudadano A.P., propietario de la “residencia Trujillano” situado en la Av. Perimetral de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se encontraba en depósitos productos decomisados de la embotelladora Terepaima.

  6. -Declaracion de los funcionarios L.Á.L. (Fiscal de la Alcaldía en el Relleno Sanitario) y G.F..

  7. -Declaracion del ciudadano A.J.P.M., donde se demuestra la compra realizada por el a la Distribuidora Rainbow C.A, productor producidos por la Industria Terepaima C.A.

  8. -Declaracion de los ciudadanos funcionarios TSU G.G. y Dr. F.D., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  9. - Declaración de los ciudadanos funcionarios J.M. y P.A., localizables en la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  10. - Declaración de los ciudadanos funcionarios A.P.C. y J.G.Y., localizables en la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  11. - Declaración del ciudadano M.A.O.G., representante de la distribuidora Rainbow.

  12. - Declaración del ciudadano J.C.G.M., quien de fe de la pérdida patrimonial e inutilización de los productos.

  13. - Declaración del ciudadano W.A.H.B., quien de fe de la pérdida patrimonial e inutilización de los productos.

  14. - Declaración del ciudadano D.R.G.A., quien de fe de la pérdida patrimonial e inutilización de los productos.

  15. - Declaración del ciudadano Técnico Inspector E.L., adscrita a la unidad Sanitaria de Puerto Ayacucho Estado amazonas de la división de Higiene de los alimentos del Ministerio de sanidad y asistencia Social.

    Pruebas documentales:

  16. -Actas de comisos NºA06-003, NºA07-003, NºA10-003 de fecha 07-03-2003, suscrita por el funcionario TSU Tehodocia Ebres, titular de la cedula de identidad V-8.948.711, adscrita a la unidad Sanitaria de Puerto Ayacucho Estado amazonas de la división de Higiene de los alimentos del Ministerio de sanidad y asistencia Social.

  17. -Actas de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo humano de fecha 07-03-03 suscrita por los funcionarios L.Á.L. (Fiscal de la Alcaldía en el Relleno Sanitario) y G.F., quienes certifican que en su presencia se ha procedido a inutilizar en su totalidad los productos alimenticios que se evidencia de las actas de comisos NºA06-003, NºA07-003.

  18. -Oficio Nº 3364 y 3365 de fecha 02-04-2003, suscrito por el Director de Higiene de Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dr. F.L. dirigida al ciudadano M.A.O.G. en relación a la solicitud de fecha 17-03-2003 y 24-03-2003.

  19. -Oficio CR4-D47-2DA-CIA-SIP-NRO. 122, de fecha 04-03-2004 emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Estado Lara.

  20. -Oficio de fecha 03-03-2005, suscrito por el Coordinador de Servicio de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental del Estado Amazonas, Ing. R.M.d.M. de Salud y Desarrollo Social.

  21. - Oficio de fecha 22-02-2005, suscrito por el Coordinador de Servicio de Control Sanitario y Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual Dr. Feddy Durand del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y..

  22. -Oficio Nº 074-005 de fecha 20-05-2005, emanado del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  23. -Oficio de fecha 30-05-2005, emanado de la Coordinación de Higiene de los alimentos, TSU Tehodocia Ebres del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  24. -Oficio DHA Nº2826 de fecha 25-09-2006, suscrito por el ciudadano L.Á.M.R., Director Encargado de la Dirección de Higiene de los Alimentos.

  25. - Oficio Nº941 de fecha 07-02-2003, suscrito por el ciudadano F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  26. - Oficio Nº3364 de fecha 02-04-2003, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  27. - Oficio Nº3365 de fecha 02-04-2003, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  28. - Oficio Nº009586 de fecha 29-10-1997, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  29. - Oficio Nº009587 de fecha 29-10-1997, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  30. - Oficio Nº009590 de fecha 29-10-1997, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  31. - Oficio Nº10.363 de fecha 19-11-1997, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  32. - Oficio Nº10.411 de fecha 20-11-1997, suscrito por el ciudadano Dr. F.L., Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  33. - Oficio NºDHA-1458 de fecha 03-03-2004, PROCEDENTE DE LA Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrita a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria a cargo del Ing. Agron. R.E.P..

  34. - Actas de comisos Nº 01 de fecha 28-04-2003, emanada por TSU G.G., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  35. - Actas de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo humano de fecha 28-04-2003, emanada por los funcionarios J.M. y P.A., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy, que señalan el acta de comiso Nº 01.

  36. - Actas de comisos Nº 02 de fecha 27-10-2003, emanada por TSU G.G. y Dr. F.D., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  37. - Actas de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo humano de fecha 27-10-2003, emanada por los funcionarios A.C. y J.Y., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy, que señalan el acta de comiso Nº 02.

  38. - Actas de comisos Nº 03 de fecha 27-10-2003, emanada por TSU G.G. y Dr. F.D., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  39. - Actas de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo humano de fecha 27-10-2003, emanada por los funcionarios A.C. y J.Y., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy, que señalan el acta de comiso Nº 03.

  40. - Actas de comisos Nº 04 de fecha 30-04-2004, emanada por TSU G.G. y Dr. F.D., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  41. - Actas de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo humano de fecha 27-10-2003, emanada por los funcionarios A.C. y J.Y., adscrito a la División de Higiene de los alimentos, Unidad sanitaria Nº 2 de Chivacoa, Estado Yaracuy, que señalan el acta de comiso Nº 04.

  42. -Oficio Nº 2943, de fecha 13-09-2006, suscrito por la Directora General (E) de s.A. y Contraloría Sanitarias Dra. O.M..

  43. -Experticia Contable y Financiera, con sus anexos, relacionados con la empresa Rainbow C.A, de fecha 19-07-2005, suscrita por los Expertos Comisionados Lic. Arturo González Experto Profesional I y Lic. Vilma L. Acosta G. Experto profesional II, adscritos a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  44. -Copia Certificada del Acta de Comiso Nº A-03-003, suscrita por el funcionario E.L., adscrito a la Unidad Sanitaria de la División de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, región Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 01-02-2003.

  45. - Copia Certificada del Acta de Inutilización de Artículos Alimenticios para el Consumo humano de fecha 07-03-2003, suscrita por el funcionario E.L., adscrito a la Unidad Sanitaria de la División de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, región Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que señala el acta de comiso Nº A-10-003.

  46. -Oficio OFL-2DA-CIA-D45-SO-NRO: 969, de fecha 05-09-2006, suscrita por el ciudadano J.S.A.M..

  47. -Oficio S/Nº de fecha 28-04-2004, emanado de la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y..

  48. -Oficio S/Nº de fecha 21-04-2003, emanado de la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y..

    CAPITULO III

    DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO

    POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    De acuerdo a la solicitud efectuada a esta Juzgadora, por la Defensa Pública, sobre el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 de Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal, vigente para la época en que sucedieron los hechos en perjuicio del ciudadano M.A.O., Representante De La Empresa Raimond C. A.,; preliminarmente se puede observar:

    Revisadas, detenida y minuciosamente las actuaciones procesales e investigativas que constan en este asunto penal, se evidencia, que el hecho punible, de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 de Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual ha sido objeto de investigación en este proceso penal, contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio de TRES (3) AÑOS, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 eiusdem.

    Ahora bien, dicho hecho punible prescribe por un tiempo de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Vigente para la época, y, siendo consumado en fecha 09/10/2002, desde esa fecha hasta el día de la presentación de la Desestimación de la Denuncia, esto fue, en fecha 04/03/2004, posteriormente en fecha 10/03/2004, este Tribunal DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: M.A.O.G., siendo apelada en fecha 16/03/2004, siendo REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el mencionado ciudadano, en fecha 10/03/2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y ordena remitir las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos de que se sirva designar a la mayor brevedad posible, otro Fiscal del Ministerio Público, que conozca del asunto y continúe con las investigaciones del caso, es así como en fecha 01/07/2007, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta ACUSACION en contra del ciudadano J.C.M. transcurrió de esta manera TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, fijándose y celebrándose la Audiencia Preliminar el 08/08/2007, en la cual el Tribunal DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONE LA CAUSA hasta el momento en que la Fiscalia del Ministerio Público impute al ciudadano J.C.M. y se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 137, 138, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/12/2007, nuevamente la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta ACUSACION en contra del ciudadano: J.C.M.L., por la consumación del delito de ESTAFA en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente para la época, siendo que en fecha 22/10/2008, el Tribunal Segundo decreta nuevamente la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que no estuvo debidamente asistido por su abogado de confianza, y se REPONE LA CAUSA al momento de que el Ministerio Público cite para realizar debidamente el acto de imputación y se le explique todo lo concerniente para desvirtuar todas las sospechas que sobre el recaen en que ocurrieron los hechos, quedando vigente el acto de juramentación del Defensor Privado Abog. A.V., realizado el 07/02/2007 dándole cumplimiento en fecha 20/02/2009, y procediendo la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a formular nueva ACUSACION, en contra del ciudadano: J.C.M.L..

    Analizadas y estudiadas todas las actuaciones antes señaladas tenemos, que una vez REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el mencionado ciudadano, en fecha 10/03/2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y ordena remitir las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos de que se sirva designar a la mayor brevedad posible, otro Fiscal del Ministerio Público, que conozca del asunto y continúe con las investigaciones del caso, siendo que la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentaron ACUSACION en contra del ciudadano J.C.M., en fecha 01/07/2007, transcurriendo de esta manera TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES. Por otra parte, si tomamos en cuenta el ultimo acto de ejecución del hecho punible, es decir el 13/01/2003, hasta el 22/08/2008, fecha en que el Juzgado de Control nuevamente repone la causa al estado de que el Ministerio Público cite al imputado para realizar debidamente el acto de imputación, habían transcurridos de manera holgada y sin interrupción alguna, un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, siendo evidente, que en el presente caso bajo estudio, ha operado y se ha materializado con creces, la prescripción y extinción de la acción penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a favor del presunto imputado: J.C.M.L., favoreciendo al referido imputado, debido al efecto extensivo que se origina del resultado y naturaleza jurídica de la propia decisión, amén de que las causas no estuvo presente en la audiencia preliminar bajo estudio y no fue formalmente acusado en dicho acto por el Ministerio Público; aunado al hecho, de que la figura de la prescripción de la acción penal, es de orden público y de oficio el Juez puede decretarla, sin necesidad de oír a las partes y demás interesados; siendo dicho fallo extensivo, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, que es la naturaleza jurídica de este fallo.

    En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de ESTAFA en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, a favor del presunto imputado: J.C.M.L..; todo ello, con base legal, en lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3, 319, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal.

    En consecuencia, se deberá declarar, inadmisible la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscalia Novena del Ministerio del Estado Lara, por el delito de ESTAFA en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente para la época en que se consumaron los hechos, en contra del imputado J.C.M.L.. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara inadmisible la acusación y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del Estado, con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano J.C.M.L., venezolano, cédula de identidad Nº: 7.400.158, natural de Barquisimeto, nacido el 07/04/1965, de 45 años, soltero, de ocupación: Administrador, hijo de L.L.d.M. y G.M., residenciado en Urbanización Nueva Segovia, Carrera 5, Residencias Alta Vista, Piso 6, de esta ciudad, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 464 de Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto legal., en virtud de estar prescrita la acción penal, encontrándose extinguida la misma, todo ello con base legal en lo contenido en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3, 319, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5, 109 y 110, del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena la exclusión del registro policial que puedan presentar el referido ciudadano J.C.M.L., venezolano, cédula de identidad Nº: 7.400.158., por este asunto, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Quedan sin efecto jurídico alguno y cesan todas las medidas cautelares sustitutivas que puedan pesar sobre el referido ciudadano. Se declara, con lugar, el petitorio de la Defensa Privada. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto. Notifíquese de este fallo a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 7 (S)

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