Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoInhabilitación

El presente procedimiento fue iniciado por solicitud de declaratoria de interdicción civil de la ciudadana E.S.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.048.909 e hija de los ciudadanos J.M.C.H. (fallecido) y C.T.R.D.C., interpuesta por su hermano, el ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.782.932, fundamentado en que su hermana padece “ALTERACIÓN ORGÁNICA CEREBRAL, CAUSANDO ESTO IMPACTO EN SU COGNICIÓN, COMO LO ES LA PRESENCIA DE LENTITUD EN EL PROCESAMIENTO Y COMPRENSIÓN DEL APRENDIZAJE, EN EL DEFICIT DE LA ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN E INTELIGENCIA INFERIOR AL TÉRMINO MEDIO. EN LO CONDUCTUAL TENDENCIA AL AISLAMIENTO Y APEGO A LA RUTINA. EN LO EMOCIONAL, IDEACIÓN DE MINUSVALÍA, DESESPERANZA, TIMIDEZ, AUTOESTIMA BAJA. PERSONALIDAD: DEPENDIENTE, PASIVA, TEMEROSA Y EVASIVA. AFECTO: TENDENCIA A LA TRISTEZA”; y que el “diagnóstico” la incapacita totalmente para valerse por sí misma y laborar, así como de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos. Que por ello acude ante este tribunal para que decrete la interdicción civil de su hermana y que sea designado él como su tutor, como protutor a su madre, la ciudadana C.T.R.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.191.790, y como suplente a su hermano, el ciudadano J.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.904.415, para así ejercer dichos cargos con el fin de sostener y defender los derechos de la indicada ciudadana.

Luego de tramitar el procedimiento previsto para la interdicción civil, este tribunal dictó sentencia interlocutoria el 6 de febrero de 2013, mediante la cual, luego del análisis de los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de interdicción civil, presentada por el ciudadano C.A.C.R., en los siguientes términos:

… “Ahora bien, luego del análisis de los recaudos probatorios relacionados, este Juzgado concluye que si bien es cierto que la ciudadana E.S.C.R. presenta un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, también lo es que no se trata de un defecto intelectual grave, habitual y actual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses. En razón a ello, se concluye igualmente que en el presente caso no se dan los supuestos contenidos en el artículo 393 del Código Civil de Venezuela, para que sea declarada entredicha por este Juzgado, pues las consecuencias de tal declaratoria irían dirigidas a disminuirle su capacidad general de obrar, haciendo que dependa totalmente de otra persona cuando quedó comprobado en autos que el defecto intelectual que presenta no es tan grave que requiera la interdicción.

En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de interdicción interpuesta por el ciudadano C.A.C.R.. Así se declara.”

Igualmente observó este tribunal que existían elementos probatorios suficientes para considerar que podía proceder la inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R., por encontrarse su situación prevista en el artículo 409 del Código Civil. En razón de ello, se declaró que la causa continuaría por los trámites del juicio ordinario y como procedimiento de inhabilitación. Fue ordenada la notificación de la decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante boleta, dirigida a la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares; así como a los ciudadanos C.A.C.R. y E.S.C.R..

El doce (12) de marzo de 2013, la abogada D.L.B., en carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, presentó diligencia por la que manifestó no tener objeción que formular, en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2013, por la cual fue declarada improcedente la interdicción solicitada y que se continuaría con el procedimiento de inhabilitación.

El veintitrés (23) de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos C.A.C.R. y E.S.C.R., asistidos por la abogada L.R.M., y presentaron diligencia por la que se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria referida.

El veintidós (22) de mayo de 2013, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 401 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia de la ciudadana E.S.C.R., para que ejerciera su derecho a la defensa en cuanto al procedimiento de inhabilitación que se ordenó tramitar.

El diecisiete (17) de julio de 2013, la ciudadana E.S.C.R., asistida de la abogada L.R.M., presentó diligencia en el expediente, por la que se dio por notificada del auto de fecha 22-05-2013 y manifestó que aceptaba y estaba de acuerdo con el procedimiento de inhabilitación que se está tramitando ante este juzgado, debido a la condición de salud que presenta (retardo mental moderado, epilepsia y trastornos de tipo mixto ansioso-depresivo), por lo que requiere los cuidados y el apoyo familiar, para que velen y defiendan sus intereses.

El 20 de junio de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual, en uso de sus facultades probatorias, acordó librar oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital, para que dos facultativos examinaran a la ciudadana E.S.C.R., y realizaran una evaluación psiquiatrita. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

El siete (7) de noviembre de 2013, la ciudadana C.T.R.D.C., asistida por la abogada L.R., consignó al expediente, oficio N° DIR-072-E-13, del 31 de octubre de 2013, mediante el cual la Dra. E.P., en carácter de Directora encargada de la Unidad Nacional de S.M.D.. J.M. de Gregorio, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió a este juzgado, Informe Médico a nombre de la ciudadana E.S.C.R..

Cumplidos los trámites de sustanciación del presente procedimiento, corresponde a este juzgado verificar si existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R.. A tales efectos se observa que aparte de los medios probatorios que ya cursaban en el expediente, y que fueron analizados por este juzgado para dictar la referida sentencia interlocutoria, el 6 de febrero de 2013, también consta el informe médico ordenado, que se analiza seguidamente.

Fue emitido el 30 de octubre de 2013, a nombre de la ciudadana E.S.C.R., por los médicos psiquiatras, Dra. C.C., M.P.P.S. 45530 y el Dr. V.V.D.V., M.P.P.S. 41557, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Psiquiátrico Dr. J.M. de Gregorio, con el siguiente tenor:

Resumen Clínico:

Se trata de paciente femenina de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.048.909, en control y tratamiento por este centro asistencial desde el 15 de junio de 2.012.

Con antecedentes médicos de:

Retardo Mental Leve - Moderado, Epilepsia tipo Pequeño Mal y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo.

En la evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que para el momento de la entrevista la paciente no presenta signos ni síntomas psicóticos ni depresivos.

En el marco de su funcionamiento psico-social la paciente colabora en las actividades propias del hogar, con poca destreza en las habilidades sociales, educativas y laborales por su baja tolerancia al stress, rasgos de personalidad dependiente y déficit de atención y comprensión. Así mismo un déficit cognitivo que le limita el manejo de conflictos y la toma de decisiones.

Diagnósticos:

- Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción cerebral (F06.8 según el CIE-10).

- Retardo mental leve (F-70 según CIE-10).

- Epilepsia. (g40 segín el CIE-10)..

Tratamiento:

- Acido Valproico: 250 mgr. Vía oral, C/8 horas.

Recomendaciones:

Requiere del apoyo y cuidados del núcleo familiar de forma continua; dada su condición por el Déficit Cognitivo y Daño Cerebral.

Plan:

- Control médico por la especialidad de Psiquiatría y Neurología.

- Continuar el tratamiento Psicofarmacológico.

Informe Médico que se elabora a solicitud del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto dicho informe psiquiátrico fue rendido de conformidad a lo ordenado por este juzgado, previa la evaluación médica de la ciudadana E.S.C.R., este juzgado lo aprecia por el principio de la sana crítica, pues los médicos psiquiatras son las personas expertas para establecer la condición mental de la indicada ciudadana. Se evidencia así que su condición no varió desde que fue iniciado el procedimiento de interdicción, tal como se puede constatar de la comparación de los hechos establecidos previamente por este juzgado, luego del análisis de las pruebas que habían sido evacuadas en el expediente y que originaron la decisión tantas veces referida, dictada el 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

... “Tal como se desprende de la narrativa que antecede, constan en el expediente tres (3) informes médicos, entre los cuales está el ordenado por este Juzgado. En vista de las conclusiones a las que arribaron todos los facultativos, este Juzgado aprecia los informes antes relacionados, pues no arrojan duda alguna de que los médicos identificados evaluaron a la ciudadana E.S.C.R.. Toda vez que se trata de personas expertas en la materia (médicos Psiquiatras), este Juzgado aprecia sus declaraciones, con valor de plena prueba, fijando de los informes médicos rendidos los siguientes hechos: La ciudadana E.S.C.R., presenta un trastorno mental, motivado a que tiene un daño orgánico cerebral, que amerita tratamiento médico continuado; que se trata de un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, lo que a su vez genera que sea una persona con tendencia al aislamiento, a la tristeza, apegada a la rutina, ansiosa-depresiva, tímida, temerosa, dependiente y evasiva.

En base a las evaluaciones realizadas por expertos, al menos dos (2) de los médicos psiquiatras recomiendan que la ciudadana E.S.C.R., siga siendo controlada médicamente y que reciba tratamiento psico-terapéutico y psico-farmacológico, así como el cuidado y apoyo de su núcleo familiar, para que la protejan en la toma de decisiones y resolución de conflictos. Este Juzgado aprecia que dichos expertos están facultados para dar recomendaciones como las expuestas, pues sus informes son el resultado del estudio realizado de los antecedentes médicos de la paciente y su condición actual y en base a ello pueden realizar recomendaciones para su futuro, en razón de lo cual sus conclusiones pueden ser vinculantes para que este juzgado tome la decisión correspondiente, en protección de la ciudadana E.S.C.R..

En cuanto a los testigos que rindieron testimonio, este Juzgado aprecia sus declaraciones, toda vez que no se contradijeron entre sí ni con los demás medios probatorios que constan en el expediente. Adminiculando sus declaraciones a las de la propia ciudadana cuya interdicción fue solicitada (EDDY S.C.R.), contenidas en la Historia Médica antes relacionada bajo el número (4) y ante este Juzgado; así como a las declaraciones contenidas en el Informe firmado por las ciudadanas licenciadas Jenny Lozano (Psicólogo) y Marisol Lozada (Trabajadora Social), adscritas al Área de Atención Estudiantil, Oficina de Educación Para Ciencias de la Salud, Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, del 20/10/2004, este Juzgado declara que quedó probado en autos que la ciudadana E.S.C.R. ha recibido educación formal, se graduó de bachiller e ingresó a la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y ha realizado algunos cursos, tales como de dibujo y computación y que su enfermedad no le causa impedimentos físicos para andar y realizar actividades educativas o del hogar y relacionarse socialmente.

Ahora bien, luego del análisis de los recaudos probatorios relacionados, este Juzgado concluye que si bien es cierto que la ciudadana E.S.C.R. presenta un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, también lo es que no se trata de un defecto intelectual grave, habitual y actual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses. (Subrayados y negrillas de esta decisión).

Con el último informe realizado, queda ratificado que en el marco de su funcionamiento psico-social, la paciente colabora en las actividades propias del hogar, con poca destreza en las habilidades sociales, educativas y laborales por su baja tolerancia al estress, rasgos de personalidad dependiente y déficit de atención y comprensión, así como un déficit cognitivo que le limita el manejo de conflictos y la toma de decisiones. En base a las evaluaciones psiquiátricas realizadas, los médicos dictaminaron que la paciente requiere del apoyo y cuidados del núcleo familiar, dada su condición por el déficit cognoscitivo y daño cerebral y recomendaron que siga en control médico periódico por la especialidad de Psiquiatría y Neurocirugía y continuara con el tratamiento psicofarmacológico.

Este juzgado aprecia que dichos especialistas están facultados para dar recomendaciones como las expuestas, pues sus informes son el resultado del estudio realizado de los antecedentes médicos de la paciente y su condición actual y en base a ello pueden realizar recomendaciones para su futuro, por lo que sus conclusiones son vinculantes para que este juzgado tome la decisión correspondiente, en protección de la ciudadana E.S.C.R..

En este sentido, la autora D.G., M.C. (Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Caracas, TSJ, 2010, 3a edic., pp. 413-416), indica que si se le acredita al juez una enfermedad mental leve, el juez "debe" declarar la inhabilitación, no siendo en tal caso simplemente facultativo (Ensayos..., p. 447). Y se inclina por considerar que la prueba por excelencia del procedimiento de incapacitación es la experticia médica, pues son tales expertos los que cuentan con el conocimiento técnico para dar fe del estado mental de una persona (D.G., Manual de Derecho Civil I Personas, p. 439; Ensayos..., p. 378).

En consecuencia, habiendo quedado plenamente probado en autos que la ciudadana E.S.C.R., presenta trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, retardo mental leve y epilepsia, que se trata de un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, con tendencia al aislamiento, a la tristeza, apegada a la rutina, ansiosa-depresiva, tímida, temerosa, dependiente y evasiva, que necesita del apoyo y cuidados familiares, resulta forzoso para este juzgado declarar que amerita el régimen de protección especial previsto en el artículo 409 del Código Civil de Venezuela, toda vez que presenta un retraso mental de carácter moderado.

En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara la INHABILITACIÓN de la ciudadana E.S.C.R., venezolana, mayor de edad, nacida el seis (06) de octubre de 1979, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.048.909, por lo que quedará sometida al régimen de curatela. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, se declara que dicha ciudadana es inhábil para estar por sí sola en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, para cuyos actos deberá contar con la asistencia del curador nombrado en este mismo acto. A tales efectos, este juzgado dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se designa como curador de la ciudadana E.S.C.R., a su hermano, el ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, nacido el nueve (09) de mayo de 1972, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.782.932, quien por efecto del presente nombramiento queda facultado para comenzar a desempeñar su cargo, derivado del presente procedimiento de inhabilitación.

SEGUNDO

De conformidad a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley de Registro Civil, se ordena el registro de la presente decisión en el Registro Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la inhabilitada, esto es, en el Registro Principal Civil del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la aceptación del cargo y la juramentación del curador designado, cuyo acto será fijado por auto separado una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a todos los interesados en el procedimiento.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación en el diario VEA, de un extracto de la presente decisión, dentro del mismo lapso fijado en el particular anterior.

De conformidad a lo establecido en el artículo 416 eiusdem, se impone al ciudadano C.A.C.R., de la obligación de consignar en el expediente, la constancia de haber efectuado el registro y la publicación ordenados.

Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos C.A.C.R., E.S.C.R., así como a la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, o el representante fiscal que estuviere facultado para conocer del presente procedimiento.

A los fines de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente a la Coordinación Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

_________________________________

Z.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R.C..

En la misma fecha, siendo las (10:00) de la mañana, fue registrada y publicada la decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R.C..

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-008663.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR