Sentencia nº RC.00498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000429

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación de contrato de compra venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal seguido por C.P.B., actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada R.G.S. y ante este Alto Tribunal por L.A.S.C., contra M.A.P.O., representada por los abogados Pedro Perlaza Campos y Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y ante este Alto Tribunal por F.B.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 25 de abril de 2005 mediante la cual declaró “...procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que la parte demandada le opusiera a la parte actora...” y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 14 de octubre 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y, posteriormente, fue formalizado en tiempo oportuno.

Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 29 de marzo de 2006, el abogado C.P.B. solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:

…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,

Sobre el bien inmueble objeto de la litis, ubicado en esta ciudad de Caracas, calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, estado Miranda. Esta solicitud la realizo con el objeto de salvaguardar mis intereses ante la muy cercana posibilidad de que mi hija continúe gravando el inmueble que está a su nombre, en componendas con las agiotistas, o los abogados de éstas, como ha venido haciendo; o celebre nuevas “transacciones”, o venda el inmueble por cualquier precio; o que dificulte los procesos fraudulentamente con “desistimientos” no autorizados por mí, como ya ocurrió en este expediente, tal como lo he narrado en diversos escritos cursantes en autos; y en fin, como quiera que existe un grave peligro inminente y siempre latente que a través de acciones fraudulentas el suscrito pierda mi más preciado capital, como es mi casa de habitación, cayendo en manos de quiénes sin escrúpulos han dejado de un lado sus vínculos hasta consanguíneos para conseguir sus metas, como es el caso de mi hija M.P.O., que salta a la vista, es por lo que respetuosamente solicito a esta honorable Sala, que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tenga a bien decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, y ordene la participación pertinente al ciudadano Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro de El Hatillo, del Edo. (sic) Miranda. A tales efectos, señalo a continuación los datos generales del instrumento de propiedad respectivo…”. (Subrayado y mayúsculas del texto).

Con motivo de este escrito, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, formó cuaderno separado.

En fecha 4 de abril de 2006, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº RC00249, declaró con lugar el recurso de casación propuesto en este juicio.

Vista esa decisión dictada por la Sala y la solicitud de medida cautelar solicitada, la Sala observa:

Ú N I C O

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

En concordancia con ello, el artículo 266 de la referida Constitución, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer, entre otras materias, del recurso de casación conforme a lo previsto en esa Constitución y la ley, así como de cualquier otra atribución que la propia ley establezca.

Acorde con ello, el artículo 5 de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a de Casación Civil, entre otras materias, conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos, y en el artículo 18 establece que:

El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…

. (Negritas de la Sala).

Adminiculado a las normas precedentemente expuestas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico…

.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el procedimiento.

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.

Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.

Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Durante la cuenta, el Presidente de la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer, dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo exijan las circunstancias del caso.

El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de las normas precedentemente citadas permiten concluir que la posibilidad de decretar medidas preventivas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual está comprendida la Sala de Casación Civil, está prevista respecto de aquellos procedimientos o trámites que estén regulados en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pues esa regla de carácter general, resulta inaplicable frente a aquella de rango especial, en la cual establece de forma precisa que en lo referente al trámite y decisión del recurso de casación, el procedimiento aplicable es aquel establecidos en los códigos y leyes que regulen la materia respectiva, que en el caso concreto es el procedimiento civil ordinario, cuyo recurso de casación está claramente definido en los artículos 312 y siguientes.

Acorde con lo expuesto, la Sala observa que el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil establece:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar el nuevo juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo confirme las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte. Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria es vinculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto…

…El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

. (Negritas de la Sala).

En consonancia con ello, el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a la Corte

.

Estas normas disponen que decidido el recurso de casación, como ocurrió en este caso, en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, lo procedente es remitir de inmediato el expediente al Tribunal de reenvío para que éste dicte sentencia en acatamiento de la doctrina estimatoria o desestimatoria establecida.

Por consiguiente, esta Sala considera que debe dar cumplimiento al mandato contenido en estas normas por lo que se impone remitir de inmediato el expediente al tribunal de reenvío, a quien corresponderá pronunciarse sobre la petición de medidas preventivas, lo que en definitiva permite el resguardo del derecho de defensa de las partes, por ser éste un tribunal de cognición, capacitado por la ley para juzgar los hechos, competencia esta que está expresamente prohibida en la ley respecto de la Sala de Casación Civil, quien ha sido concebida como un tribunal de derecho, que debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, con la sola excepción de poder controlar el juzgamiento de los hechos, únicamente en los casos expresamente indicados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de reforzar la naturaleza de tribunal de derecho que compete a la Sala de Casación Civil, tenemos el artículo 320 del Código de Procedimiento, que de forma imperativa y con voz de mandato establece:

…En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia…

. (Negritas de la Sala).

Norma esta que demuestra en forma fehaciente la falta de competencia de esta Sala para emitir pronunciamientos sobre juzgamiento de hechos afirmados por las partes, pues no constituye una instancia más en el proceso, sino solo un tribunal de derecho, cuya misión es velar o vigilar que los jueces de instancia apliquen correctamente la ley.

Es cierto que esa norma, acto seguido, establece con carácter de excepción algunas posibilidades para que la Sala de Casación Civil, en el conocimiento y decisión del recurso de casación, controle la labor de juzgamiento de los jueces de instancia, pero jamás para sustituirse en aquellos y pasar a juzgar directamente los hechos, pues ello en modo alguno le está permitido en la ley.

Sobre este particular, es oportuno reiterar que la Sala de Casación Civil, en el conocimiento y decisión del recurso de casación, es en su naturaleza un tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia como garantía de la seguridad jurídica. (Ver, entre otras, sentencia Nº 008, de fecha 21 de enero de 1993, reiterada en decisión de fecha 21 de marzo de 2000, caso: Á.R.G. y otra c/ G.J.T.L.; sentencia Nº 60 de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Chefedi A.S.R.A. c/ M.M. deF.).

En ese sentido, J.G.S.N. expresa que “…la casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia. Se trata, pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra decisiones pronunciadas en un proceso…”. (J.G.S.N., “Casación Civil”, Biblioteca de las Academias de la Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios, Caracas-1995, pág. 13).

En este mismo orden de ideas, H.C. explica que la función jurisdiccional de las Salas de Casación de este Alto Tribunal está dirigida a “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (H.C., “Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).

Del mismo modo, A.A.B. y L.A.M.A., sostienen que “…la función primordial de la casación moderna es la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia…la casación examina la observancia del derecho a través del prisma de la infracción de ley…corresponde a la Sala de Casación Civil la vigilancia de la actividad jurisdiccional, no en el aspecto administrativo y disciplinario, atribuido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino en lo que es propio de tal actividad, la resolución de los conflictos de intereses…En conclusión, la casación actual tiene por fin la defensa del derecho, procurando que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo, la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional…”. (A.A.B. y L.A.M., “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas-2005, págs. 187 y 192).

Por tanto, este Alto Tribunal reitera que la función jurisdiccional de esta Sala al conocer de los recursos de casación, siempre estará dirigida a controlar la actividad jurisdiccional, pues su objetivo es defender la aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia como garantía de la seguridad y certeza jurídica; aún en aquellos casos en los que esta Sala deba revisar el juzgamiento de los hechos por los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Distinto es el caso en los que la Sala conoce de otro tipo de procedimientos, como el exequátur, mencionado a título de ejemplo, pues el procedimiento aplicable y la competencia atribuida a la Sala es mucho más amplia que aquella materia expresamente regulada en la ley respecto del conocimiento y decisión del recurso de casación.

Es oportuno indicar que en estos tipos de procedimientos especiales la propia ley ha facultado a la Sala para actuar como tribunal de cognición y, por ello, si tiene competencia expresa para, entre otras cosas, decretar medidas preventivas, no así en el conocimiento y decisión del recurso de casación.

Asimismo, si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que en todo estado y grado de la causa pueden ser decretadas medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha delimitado esta facultad sólo respecto de los jueces de instancia, basado en la misma consideración de que no constituye una instancia más del proceso, por estarle vedado en la ley la posibilidad de juzgar sobre los hechos, lo que evidentemente es una labor que debe ser cumplida en oportunidad de decidir el decreto de una medida cautelar.

Así, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, caso: F.L., contra “Analytica & Asociados .A.A., S.A. y otra), dejó sentado lo siguiente:

“…II

En escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado H.A.S.A., en representación de la parte actora se hace el siguiente planteamiento:

solicito sea declarada medida de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble que es propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento de hecho y de derecho paso a exponer pues es evidente la actitud de la parte demandada de pretender “QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÒN DEL FALLO DEFINITIVO” que es el presente juicio llegase (sic) a dictar en su oportunidad legal; y de otro lado, existe en los autos presunción grave del derecho que se reclama…”

Sobre la presente solicitud, es oportuno recordarle al formalizante que la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de instancia en el que se puedan solicitar decretos de medidas preventivas.

El proceso está conformado por dos instancias o grados y éste es el criterio que inspira nuestro ordenamiento procesal regido por el sistema del doble grado de jurisdicción.

Ello significa que, en el proceso venezolano, el legislador no consagró una tercera instancia sustanciada y decidida por la Corte Suprema de Justicia.

Al más alto Tribunal de la República compete exclusivamente velar por la observancia de Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que sólo excepcionalmente conoce de la quaestio facti, pro cuanto, si ésta fuera su función, ello lo convertiría en un máximo Tribunal de instancia, lo que iría en detrimento de la función jurisdiccional que le corresponde cumplir.

Por mandato legal consagrado en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Civil compete conocer de los recursos de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y cualesquiera otros en que se consagra dicho recurso por ley especial, decidir los conflictos de competencia entre Tribunales cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden Jerárquico, si éstos correspondieron a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella y de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes o que le corresponda conforme a esta en su condición de más alto Tribunal de la República, así como los recursos de nulidad contra decisiones que se consideren han desacatado la doctrina de la Sala en sentencias de ésta sobre recursos de casación declarados procedentes.

Así las cosas, resulta evidente que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no pueden proponerse actuaciones que involucren el trámite de incidencias como la solicitada por el formalizante, por cuanto la normativa legal que rige su funcionamiento le fija su competencia funcional.

Establecidas las limitaciones impuestas legalmente al Supremo Tribunal, resulta impretermitible concluir en la improcedencia de la solicitud de medida preventiva, formulada por la parte impugnante del presente recurso de casación y así se decide…

. (Mayúsculas del texto).

En igual sentido, el fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica M.G.), contra D.N.C.), la Sala dejó sentado:

…Respecto a la doble instancia, se le debe señalar al recurrente que esta Sala de Casación Civil es un Tribunal de Derecho y por ello, su competencia se ve limitada al control de la actividad procesal y de la legalidad de las decisiones. Cuando alguna parte interesada anuncia casación, no lo hace para que una instancia superior vuelva a revisar la controversia estableciendo los hechos, valorando las pruebas y resolviendo en definitiva la controversia, sino para que se controle la correcta tramitación procedimental y la sujeción a la legalidad del fallo recurrido…

.

En fecha 3 de mayo de 2006 esta Sala en el caso: (Luís G.H., contra F.T.T. y otros), estableció que “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de derecho solo está facultada a revisar la correcta aplicación del derecho para resolver la controversia y excepcionalmente conocer de los hechos en las causas que le sean elevadas a su conocimiento…”.

Acorde a esta sentencia, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal dejó establecido en decisión de fecha 4 de junio de 2004, (caso: P.J.R.C.), que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia actuando en sede casacional no pueden dictar medidas, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

…la parte solicitante pretende que la Sala decrete una medida cautelar innominada, en un procedimiento que fue sustanciado y decidido regularmente en dos instancias…, porque, a su entender, las partes pueden solicitar medidas cautelares en “cualquier estado” del proceso.

Sobre el particular, la Sala considera que el vocablo estado se refiere a la fase de conocimiento del juicio y el grado es sinónimo de instancia, de modo que, durante la etapa de cognición… el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares, si las considera ajustadas a derecho. No obstante, el solicitante pide a la Sala que decrete una medida cautelar innominada, obviando que su competencia está predeterminada por ley. La Sala, como se indicó, es un Tribunal de derecho, no una instancia…

.

Lo expuesto permite determinar, que ese poder cautelar del Tribunal Supremo de Justicia podrá ser utilizado por las Salas que lo conforman, siempre y cuando se trate de un procedimiento expresamente establecido en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, o en aquellos casos que la ley aplicable por remisión permita el cumplimiento de esa labor, no así cuando ello no esté permitido en atención del recurso en particular considerado, como es el recurso de casación.

En efecto, de conformidad con lo previsto en la referida ley pueden presentarse ante este Alto Tribunal demandas o solicitudes que en definitiva admiten que durante su tramitación se acuerden providencias cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, pero no sucede igual con otro tipo de peticiones. Así, cuando lo que se interpone ante la Sala es un recurso de casación, éste se fundamentará con razonamientos que sustenten la nulidad del fallo recurrido, y esta Sala de Casación Civil se limitará exclusivamente a revisar la legalidad de la decisión impugnada.

Queda claro, pues, que la casación se circunscribe a defender el derecho, para así procurar que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo y a la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional.

Por estas razones, esta Sala declarará en el dispositivo del fallo, que no tiene competencia para el conocimiento del presente asunto, pues considera que la solicitud de medida cautelar debe ser conocida y decidida por el Juez de reenvío que resulte competente, quien deba dictar sentencia en sustitución de aquella anulada por esta Sala, labor esta que debe ser cumplido acorde con los precedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte actora. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior que resulte competente para dictar la sentencia de reenvío.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000429

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