Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Haydee Oberto Yépez |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 7499
DEMANDANTE: ………………………….. y ……………………………
……………………………., asistidas por el Defensor
Público para el Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente.
DEMANDADO: J.C.P..
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30 de enero del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal la adolescente ………………….. y la niña ………………………, de 14 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado A.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y demandaron al ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.008.137, por obligación alimentaria en beneficio de las referidas adolescente y niña.
A los folio 06 y 07, cursan copias fotostáticas de C.d.E., correspondientes a la adolescente ……………….. y la niña ……………………, emitidas por la Escuela Básica “Dr. César Lizardo” y la Escuela Básica “Nicomedes Castillo”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente.
A los folios 08 y 09, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de la niña ……………. y la adolescente ……………………….., respectivamente.
En fecha 30 de enero del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 7499.
En fecha 01 de febrero del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15, cursa boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadano J.C.P.N., debidamente cumplida.
Al folio 16, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 15 de febrero del año 2007, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandada, ciudadano J.C.P., quien solicitó la designación de Defensor Judicial.
Al folio 18, cursa auto mediante el cual el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Frahemina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584. Se libró boleta de notificación.
Al folio 20, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Frahemina Martínez, debidamente cumplida.
Al folio 21, cursa aceptación de la Abogada Frahemina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo del año 2007, compareció la Abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.C.P., y presentó escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.
A los folios 24 y 25, cusa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Al folio 29, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana J.D.C.A.P., la misma no compareció y se declaró desierto el acto.
En fecha 15 de marzo del año 2007, compareció la ciudadana A.L.V., testigo promovida por la parte demandada, quien rindió su declaración.
En fecha 15 de marzo del año 2007, compareció la Abogada Frahemina Martínez, y solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír las declaraciones de la ciudadana J.d.C.A.P.. Seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado, rindiendo declaración en fecha 15 de marzo del año 2007.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
La filiación paterna de la adolescente …………… y la niña ………………., que las vincula al demandado, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documentos públicos.
Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias fotostáticas de Constancias de Estudios expedidas por la Escuela Básica “Dr. César Lizardo” y la Escuela Básica “Nicomedes Castillo”, correspondientes a la adolescente …………….. y la niña ………………., por ser documentos administrativos, demostrándose que son estudiantes.
Para fijar el monto de la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la adolescente ………………… y la niña …………………….., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.
El Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni evacuó pruebas.
Esta juzgadora le concede valor probatorio al Certificado de Matrimonio efectuado entre los ciudadanos J.C.P.N. y Y.J.V.G., por ser un documento público, sin embargo, el mismo no demuestra que el ciudadano J.C.P.N., esté cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio.
Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento correspondiente a los niños ……………… y …………….., sin embargo las mismas no demuestran que el ciudadano J.C.P.N., esté cumpliendo con las obligaciones alimentarias de los referidos niños.
Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las testigos promovidas por la parte demandada, ciudadanas A.L.V. de la Rosa y J.d.C.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-24.588.108 y V-8.063.160, en su orden, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la adolescente y la niña en cuestión conviven en el hogar de su abuela paterna y es el demandado el que cumple con sus obligaciones alimentarias. Por todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la adolescente …………… y la niña …………………., en contra del ciudadano J.C.P.N., por cuanto quedó demostrado que las referidas adolescente y niña conviven en el hogar de su abuela paterna y es el demandado el que cumple con sus obligaciones alimentarias. Y Así Se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 196° y 147°.
La Jueza,
Abg. H.O.d.C..
La Secretaria,
Abg. E.M.J.V..
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 7499
HOdC/EMJV/Leomary*