Sentencia nº 00799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-1096

Adjunto a oficio N° CSCA-2009-005509 de fecha 30 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.C.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.347, asistido por el abogado C.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.318, contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” de fecha 7 de julio de 2004, dictado en sesión del 1° de junio de 2004 por el DIRECTORIO DEL C.D.D.C. Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le negó su solicitud de “subvención-matrícula”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2009-01637 dictada por la referida Corte el 8 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2010 el abogado J.C.P.P., antes identificado, asistido por el abogado E.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.630, presentó su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 13 de julio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2004 ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado J.C.P.P., asistido por el abogado C.O.C., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” de fecha 7 de julio de 2004, dictado el 1° de junio de 2004 por el Directorio del C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le negó su solicitud de “subvención-matrícula”.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el accionante afirmó ser docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, adscrito a la Escuela de Derecho, contratado a tiempo convencional desde el 17 de octubre de 2002.

Señala que el 12 de abril de 2004 solicitó ante el C. deD.C. y Humanístico de dicha Universidad, una “subvención-matrícula” para realizar estudios de Doctorado en Ciencias, mención Derecho.

Manifiesta que fue “informado muy indirectamente (…) por una copia que tenía [su] nombre y que [le] fue entregada de manera informal”, que “en fecha 1 de junio de 2004” le “fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con [sus] estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004”. (Agregados de la Sala).

Indica que la notificación del acto administrativo impugnado “(…) está dirigida al profesor J.P. (…) siendo [él] quien solicitó la subvención-matrícula.” (Añadido de la Sala).

Alega que el 20 de agosto de 2004 interpuso ante el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, el recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo.

Denuncia habérsele violado su derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en los artículos 19, 21, 22, 23, y numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al referirse a edad y a una imaginaria jubilación que por ahora, no [se] había planteado”. (Agregados de esta Sala).

Afirma que también se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem, por no haber sido notificado por el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, acerca de la decisión negativa para no otorgarle la “subvención-matrícula”, pues no le informaron sobre “los recursos y los términos para ejercerlos y ante qué (sic) órganos o tribunales debía dirigir[se].”

Fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en los artículos 25, 26 y 259 eiusdem, y en los artículos 19, 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso contra el acto administrativo dictado el 1° de junio de 2004 por el Directorio del C. deD.C. y Humanístico Universidad Central de Venezuela mediante el cual le fue negada “por razones de edad” su solicitud de “subvención-matrícula” para continuar sus estudios de Doctorado en Ciencias, mención Derecho y se dicte “un nuevo acto administrativo mediante el cual se apruebe la ‘subvención-matrícula’, negada y solicitada.”

El 18 de enero de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la cual le correspondió el conocimiento de la causa, dio por recibido el expediente y designó ponente a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la competencia de la referida Corte para conocer el caso de autos.

Por auto del 8 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y pasó el expediente al ponente.

Mediante sentencia N°2006-00705 dictada el 23 de marzo de 2006, la referida Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto del 24 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto.

Culminada la sustanciación de la causa, la aludida Corte mediante sentencia N° 2009-01637 dictada el 8 de octubre de 2009 declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

En fecha 25 de noviembre de 2009 el abogado C.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.318, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado J.C.P.P., antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Por auto del 30 de noviembre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” de fecha 7 de julio de 2004, dictado por el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela señala lo siguiente:

CDCH-DRRHH- 04693

Caracas, 07 Jul 2004

Profesor

J.P.

Decano de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Políticas

U.C.V.

Presente.-

En atención a su solicitud de Subvención-Matrícula para realizar estudios de Doctorado en Ciencias, Mención Derecho, el Directorio en sesión de fecha 01/06/04 acordó negarla por cuanto no es procedente en razón de la prioridad institucional que soporta el Programa de Formación de recursos humanos del CDCH, la formación de la generación de relevo de la Universidad. En tal sentido si se toma en cuenta la edad del peticionario y el tiempo de antigüedad que se contempla para la jubilación, la Universidad no estaría invirtiendo recurso financiero para fortalecer la generación de relevo.

Por su atención, me suscribo.

Atentamente,

F.N. deG.

Coordinadora

c.c.: Prof. J.C.P.P.

CSDM/grm.

02/07/04.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2009-01637 del 8 de octubre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.C.P.P.. En dicho fallo la referida Corte señaló lo siguiente:

…circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano J.C.P.P. –docente universitario–, contra la Universidad Central de Venezuela –Universidad Nacional–, en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:

(…)

El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que además han transcurrido casi cinco años desde que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.

(…) En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano J.C.P.P., accionó contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.

(…)

En el presente caso, el recurrente solicitó ante el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela en su condición de docente de dicha Casa de Estudios, una subvención-matrícula a los efectos de cursar el Doctorado en Ciencias Mención Derecho.

Al respecto, señaló en su recurso contencioso administrativo de nulidad que la referida solicitud le fue negada en razón de su edad por lo que ‘la Universidad no estaría invirtiendo recurso financiero para fortalecer la generación de relevo’, lo cual según sus dichos violentó su derecho a la igualdad y a la no discriminación.

(…)

En cuanto a la denuncia de violación de derecho a la igualdad y no discriminación es preciso señalar que su consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo debe señalarse que tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que ‘un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad’. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable. (Vid. Sentencia N° 1709 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2007, caso: L.A.P. y otros).

De la lectura del acto impugnado, no desprende este Juzgador que la razón fundamental por la cual fue negada la subvención-matrícula solicitada por el recurrente derivara de la edad del mismo, sino a la existencia de un programa de Formación de Recursos Humanos del C. deD.C. y Humanístico el cual tiene como prioridad la capacitación de la generación de relevo, perfil que no corresponde al del ciudadano J.C.P.P..

Sumado a ello, no debe esta Corte dejar de observar los alegatos expuestos por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, reiterados de manera insistente a lo largo de la sustanciación del procedimiento judicial, referentes a que el recurrente no cumplía con los requisitos necesarios para optar por la subvención-matrícula.

Así tenemos, que el artículo 33 del Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación, prevé:

‘Artículo 33. Se podrán subvencionar gastos de matrícula a los miembros, ordinarios o contratados, del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela que deseen cursar estudios de postgrado, Especialización, Maestría o Doctorado que se realicen en la Institución. En el caso de los profesores contratados, esta subvención se mantendrá mientras el profesor se encuentre prestando servicios a la Universidad.

Excepcionalmente, se podrán considerar peticiones para realizar estudios de postgrado en Instituciones de prestigio del país fuera de la Universidad Central de Venezuela, siempre que sean avalados y razonados por parte del Consejo de la Facultad.

Parágrafo Único: En el caso de profesores contratados, no se considerarán las siguientes condiciones: Tiempo convencional; contratos menores de dos (2) años y contratos a término’.

Ahora bien, transcrita la normativa aplicable al solicitante de autos, observa esta Corte que corre a los folios 16 al 21 del expediente judicial copia simple de la solicitud de subvención-matrícula, recibida en fecha 12 de abril de 2004, en la cual consta que el ciudadano J.C.P.P., se desempeñaba como Profesor de la Cátedra de Economía Política, contratado a tiempo convencional.

(…)

no debe quedar duda para este Juzgador que el ciudadano J.C.P.P. era contratado a tiempo convencional como docente Universitario, de tal manera que conforme al Parágrafo Único del artículo 33 del Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación, no podía optar a la subvención-matrícula que proporciona la Universidad Central de Venezuela.

Siendo esto así, es de señalar que las razones en las cuales la Administración fundamentó la negativa de la solicitud efectuada por el recurrente a pesar de no ser lo suficientemente explícitas, no significaron para el ciudadano J.C.P.P., un trato discriminatorio, por cuanto el prenombrado ciudadano no se encontraba dentro del supuesto para acceder a dicha ayuda, dado que como se señaló era profesor a tiempo convencional. No en vano, en fecha 6 de diciembre de 2004, el C. deD.C. y Humanístico, así haya sido de forma extemporánea dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el recurrente, señalando que dado que su dedicación como docente Universitario era tiempo convencional no podía acordarse dicha subvención-matrícula.

Siendo esto así, y al margen -se reitera- de que los motivos del acto impugnado no explanaran cada una de las causas por la cuales se negó la subvención-matrícula solicitada, la decisión de no proporcionarle la misma fue acertada, y no significó un trato discriminatorio para el solicitante, y mucho menos violatorio del derecho a la igualdad por cuanto no quedó demostrado al menos a los autos que otra persona en iguales condiciones se le hubiera proporcionado dicha ayuda.

Por tales motivos, esta Corte debe confirmar la validez de dicho acto administrativo, por cuanto el ciudadano J.C.P.P. no podía optar a la ayuda económica, en razón de su condición de docente contratado a tiempo convencional. Así se decide.

En cuanto al alegato esbozado por el recurrente de autos, respecto del incumplimiento por parte de la Administración, de los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de la notificación del acto administrativo Nº CDCH-DRRHH- 04693 de fecha 7 de julio de 2004, se observa de la lectura de dicho acto que el mismo se encuentra dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad ciudadano J.P., con remisión de copia al ciudadano J.C.P.P. aún y cuando el principal interesado era el prenombrado ciudadano.

Ello así, se precisa que los artículos 73 y 74 de la mencionada ley consagra los requisitos que debe contener la notificación de todo acto administrativo, a saber: el texto íntegro del acto, indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

No obstante ello, conviene señalar que con relación a esta situación, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, más allá de la defectuosidad en la realización de la misma (…)

.

(…)

…precisa esta Corte que tal omisión en el cumplimiento de dichos requisitos no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, subsanando el recurrente con su actuación administrativa el defecto que se produjo, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede administrativa del recurso de reconsideración, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se declara.

(…)

En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente respecto a que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de observar que la omisión en la cual incurrió la Administración, al dictar el referido acto, fue la de señalar claramente su destinatario, por cuanto lo dirigió al Decano de la Facultad y ordenó remisión de copia al ciudadano J.C.P.P., no obstante ello, cabe resaltar que siendo que el recurrente tuvo conocimiento del mismo, lo cual se encuentra plenamente demostrado, por cuanto ejerció el respectivo recurso de reconsideración ante la instancia idónea y posteriormente en sede judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, considera quien juzga que tal omisión no acarreó perjuicio alguno al recurrente, por tal motivo, desestima dicho alegato. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.P.P., asistido por el abogado C.O.C., contra el ‘(…) acto administrativo dictado por el Directorio del C. deD.C. y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…) (sic)”.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de febrero de 2010 el abogado J.C.P.P., antes identificado, asistido por el abogado E.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.630, presentó un escrito fundamentando la apelación interpuesta ante esta Sala, en el cual expone lo siguiente:

…Mi justo reclamo de que se me devuelva mi derecho a la igualdad ante la ley que me fue arrebatado por un írrito acto administrativo (…), todos nosotros, como seres humanos envejecemos, cosa que evidentemente no comprenden, por ahora, los Magistrados que tomaron tan desatinada decisión que hoy recurro….

(…)

A inicios de 2004, concurrí a la sede del C. deD.C. y Humanístico (…) donde me entregaron un juego de planillas para solicitar [la subvención-matrícula].

(…) Para la fecha de mi solicitud, yo había cumplido 67 años; a la fecha de hoy, han transcurrido más de seis años y yo, continúo como docente de pregrado y postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

(…) Hasta el momento de introducir el recurso de nulidad, nunca recibí correspondencia alguna del C. deD.C. y Humanístico.

(…) No se me notifica (…) personalmente lo que constituye violación a normas expresas sobre notificación y nulidades absolutas establecidas en los artículos 73, 74, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se incumple con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 18 eiusdem.

No se me informa de manera alguna, los recursos que pude haber ejercido y es peor, pues aunque lo hubieran puesto, tampoco me lo hubiesen informado.

(…) ejercí un recurso de reconsideración administrativa, el cual nunca me fue contestado y la supuesta o cierta decisión si la tomaron, la desconozco. Así la situación, lo cierto fue que al no recibir respuesta, operó el silencio administrativo negativo y ejercí, aunque pude hacerlo antes, el recurso de nulidad del acto administrativo, cuya sentencia estoy apelando en esta oportunidad.

(…) la única causa es la edad, puesto que nunca pedí ni pediré por ahora jubilación alguna. Véase como esta confesión de violación flagrante de mi derecho humano de igualdad ante la ley, se viola, se confiesa en documento oficial (…).

(…) cómo pudieron (…) decidir, deducir que mi persona (…) ‘no cumplía con los requisitos necesarios para optar por la subvención-matrícula’ (sic) (…). No se explica en modo alguno el cómo llegaron a tan desatinada conclusión en la interpretación de un escueto acto administrativo escrito en menos de una hoja tamaño carta, con muy pocas líneas, sin motivación, sin indicar los recursos que se pueden ejercer, obviando todos los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, si existía un reglamento, en primer lugar, debió ser hecho de mi conocimiento (sic) previo a que introdujera mi solicitud de subvención-matrícula.

(…) El presente recurso de apelación se fundamenta en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, números 1, 2, 7, 19, 22, 25, 26, 49, 51, 89 cardinal 5, 257, 259 y 262, y en todos los tratados suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 y en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, artículos 18, 19, 20, 73 y 74. (Sic).

(Agregado de la Sala).

Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.P.P., asistido por el abogado C.O.C., antes identificados, contra la sentencia N° 2009-01637 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 8 de octubre de 2009 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” del 7 de julio de 2004, acordado en sesión del DIRECTORIO DEL C.D.D.C. Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 1° de junio de 2004, en el cual se acordó “negar [la] solicitud de subvención-matrícula pedida (…) el 12 de abril del 2004”. A tal efecto, la Sala observa:

Los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el abogado J.C.P.P. en el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala el 9 de febrero de 2010, se encuentran dirigidos a impugnar el acto primigenio mediante el cual el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela negó su solicitud de “subvención-matrícula”. Sin embargo, se observa que el recurrente no denuncia de manera directa los derechos constitucionales presuntamente violados, ni los vicios en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2009-01637 dictada el 8 de octubre de 2009, al decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Desde esta perspectiva, lo conducente sería declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, no obstante estima la Sala que al haberse ratificado en la sentencia apelada la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo dictado por el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le negó al accionante su solicitud de “subvención-matrícula”, en aras de la tutela judicial efectiva se analizarán los vicios denunciados por el recurrente con relación al referido acto los cuales fueron desechados en la sentencia N° 2009-01637 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 8 de octubre de 2009.

Establecido lo anterior, procede la Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante contra la sentencia objeto del recurso de apelación. Al respecto, se observa:

En el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala en fecha 9 de febrero de 2010, el abogado J.C.P.P. denuncia que para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún no había sido notificado sobre la decisión del C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual se le negó la solicitud de “subvención-matrícula”, razón por la cual no fue informado sobre los recursos, plazos y órganos ante los cuales debía acudir a impugnar el referido acto, violándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Con relación a la referida denuncia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el C. deD.C. y Humanístico de la aludida Universidad incurrió en un error al notificar del acto impugnado al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

No obstante, la mencionada Corte indica que el recurrente tuvo conocimiento de la decisión dictada por el C. deD.C. y Humanístico de la mencionada Universidad, lo cual se encuentra demostrado cuando aquel ejerció ante el órgano competente el recurso de reconsideración y luego al interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en sede judicial.

Precisado lo anterior, debe señalar esta M.I. que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que sigue:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).

Con relación a la norma transcrita, esta Sala mediante sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, especialmente de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que la parte actora en fecha 20 de agosto de 2004 interpuso ante el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela el recurso de reconsideración, contra la decisión dictada por dicho Consejo que negó su solicitud de “subvención-matrícula” que había peticionado el 12 de abril de 2004 ante dicho Consejo para realizar estudios de Doctorado en Ciencias, mención Derecho

Igualmente se observa que, posteriormente, el 3 de diciembre de 2004, el abogado J.C.P.P. ejerció ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” de fecha 7 de julio de 2004, acordado en la sesión del 1° de junio de 2004 del Directorio del C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le fue negada su solicitud de “subvención-matrícula”.

Visto lo anterior, estima esta Sala que no se configuró la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados, pues el accionante estuvo en conocimiento de la decisión dictada por el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, lo que ha quedado evidenciado de las impugnaciones realizadas por el recurrente i tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Así se declara.

En cuanto a la violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, señala el recurrente que el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, le negó la aludida “subvención-matrícula” en razón de su edad.

Asimismo, manifiesta el accionante que se le debió informar antes de presentar su solicitud de “subvención-matrícula” sobre la existencia del Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación.

Respecto a la denuncia de violación al derecho a la igualdad y no discriminación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que el abogado J.C.P.P. era personal contratado a tiempo convencional como docente universitario, por lo que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 33 del Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación, no podía optar a la “subvención-matrícula” que proporciona la Universidad Central de Venezuela.

Añade la Corte que la razón en la cual la Administración Universitaria fundamentó su negativa a la solicitud del recurrente, no se traduce en un trato discriminatorio por que el prenombrado abogado no se encontraba dentro del supuesto para acceder a dicha ayuda, dado que era profesor a tiempo convencional y por no haber quedado demostrado en autos que a otra persona en iguales condiciones a las del recurrente se le hubiera proporcionado dicha ayuda.

Expuesto lo anterior, considera necesario la Sala traer a colación el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan (…)

.

Respecto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias y condiciones, es decir, que la discriminación existe cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (vid. sentencias de esta Sala Nros. 00526 y 00268 de fechas 11 de abril de 2007 y 7 de abril de 2010, respectivamente).

En el caso bajo examen, resulta necesario mencionar que la función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y por los Reglamentos Internos que dicten los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales, con atención a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 1.429 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 26. Son atribuciones del C.U.:

(…)

21. Dictar los Reglamentos Internos que le corresponda conforme a esta Ley.

(…).

Así, debe la Sala transcribir el contenido del artículo 33 del “Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación” de fecha 22 de octubre de 2003 (folios 265 al 282 del expediente), el cual dispone lo siguiente:

Artículo 33. Se podrán subvencionar gastos de matrícula a los miembros, ordinarios o contratados, del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela que deseen cursar estudios de postgrado, Especialización, Maestría o Doctorado que se realicen en la Institución. En el caso de los profesores contratados, esta subvención se mantendrá mientras el profesor se encuentre prestando servicios a la Universidad.

Excepcionalmente, se podrán considerar peticiones para realizar estudios de postgrado en Instituciones de prestigio del país fuera de la Universidad Central de Venezuela, siempre que sean avalados y razonados por parte del Consejo de la Facultad.

Parágrafo Único: En el caso de profesores contratados, no se considerarán las siguientes condiciones: Tiempo convencional; contratos menores de dos (2) años y contratos a término.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a la normativa transcrita el C. deD.C. y Humanístico podrá subvencionar gastos de matrícula al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela sean éstos miembros ordinarios o contratados. En el caso de los contratados quedan excluidos los de tiempo convencional y cuando los contratos sean menores a dos (2) años o a término, es decir, el referido Consejo tiene la facultad de otorgar o no dicho beneficio previo el cumplimiento de determinadas condiciones.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente se advierte que el recurrente al momento en que solicitó la “subvención-matrícula” (12 de abril de 2004), era miembro del personal docente de la Universidad Central de Venezuela como contratado a tiempo convencional y que el Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación” se encontraba vigente para el momento cuando solicitó la “subvención-matrícula” ante el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela.

En atención a los anteriores razonamientos, debe esta Sala concluir que el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, basado en los postulados constitucionales, en la Ley de Universidades y en el Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación, decidió negar al abogado J.C.P.P., antes identificado, la solicitud que este hiciera de una subvención para gastos de matrícula.

Igualmente, se advierte que el recurrente no consignó medio probatorio alguno con el fin de demostrar que el C. deD.C. y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela al negarle su solicitud, le dio un trato discriminatorio ante otras solicitudes efectuadas por personas que se encontraban en circunstancias similares, lo cual constituía una carga probatoria para la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, estima esta Sala que la denuncia de violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación no se configuró en el caso de autos. Así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente, respecto a que al presentar su solicitud de “subvención-matrícula” se le debió informar antes de presentar su solicitud de “subvención-matrícula” sobre la existencia del “Reglamento del C. deD.C. y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación”; debe la Sala señalar que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil venezolano “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, esto es, que la falta de conocimiento de la Ley no exime a sus destinatarios de su cumplimiento.

Asimismo, se advierte que dicho Reglamento es una normativa de aplicación para un determinado sector -personal docente y de investigación-, y que el accionante como integrante de la Comunidad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela (docente contratado a tiempo convencional), como destinatario del mismo debía conocer su existencia -el cual entró en vigencia el 23 de octubre de 2003-; razón por la cual se deshecha la denuncia del actor.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2009 por el abogado J.C.P.P., contra la sentencia N° 2009-01637 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” de fecha 7 de julio de 2004, acordado en la sesión del 1° de junio de 2004, del DIRECTORIO DEL C.D.D.C. Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se negó su solicitud de “subvención-matrícula”, en consecuencia, confirma la sentencia apelada.

VI

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado J.C.P.P., contra la sentencia N° 2009-01637 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2009. En consecuencia, SE CONFIRMA la aludida sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido abogado contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “CDC-DRRHH-04693” de fecha 7 de julio de 2004, emanado del DIRECTORIO DEL C.D.D.C. Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Queda firme el acto impugnado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la mencionada Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00799.

La Secretaria,

S.Y.G.

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