Decisión nº 240-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001797

ASUNTO : LP11-P-2005-001797

Decisión N° 240/07

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

EXAMINADA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su Representante Fiscal Abogado J.C., a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE en contra del Imputado J.C.P.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.029.791, Natural de El Vigía Estado Mérida, Hijo de C.A.P. (v), Obrero, Residenciado en La Conquista, Calle Principal, Casa Número 2-3, Diagonal a la Bodega La Conquista, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano J.D.C.A.L., por los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las Once y Treinta minutos horas de la noche (11:30p.m.) cuando el Ciudadano J.D.C.A.L. fue despojado de su Arma de Reglamento, siendo Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Recortada, Calibre 410, Marca MAYIOLA, Serial 22731, Color Plateado con Cacha de Goma, perteneciente a la Empresa Guardianes del Occidente, y siendo lesionado en el momento que se encontraba de servicio en el Sector el Tamarindo entre la Calle 04 y la Avenida 15, específicamente frente al Edifico Mantilla, siendo trasladado en Taxi hasta el Hospital II de El Vigía donde recibió las atenciones médicas, siendo testigo de este hecho el Ciudadano J.R.S. de la Empresa de Vigilancia señalada, quien en compañía del agraviado informó al momento de formularse la denuncia, que en el Sector de La Conquista, Calle Principal, frente a la Bodega La Conquista, en una Casa de Color Verde Claro con Rejas de Color Blanco, Casa signada con el N° 215, se encontraban los sujetos que habían agredido al Ciudadano J.D.C.A.L., al igual que el Arma; procediendo de inmediato a trasladarse una Comisión Policial al lugar en compañía de los Ciudadanos J.D.C.A.L. y J.R.; al llegar a la residencia uno de los Funcionario Policiales se entrevistó con el Ciudadano M.D.R.N., Venezolano de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.662.909, a quien le preguntó si tenía conocimiento sobre un problema que se había presentado con un Vigilante el día Viernes (02 de Septiembre de 2005) a las Once y Treinta minutos horas de la noche (11:30p.m.), frente al Edificio Mantilla y que donde estaba la escopeta, respondiendo que sí pero que los que habían peleado con el Vigilante habían sido sus vecinos SEGUNDO y JULIO que residen al lado de su casa y que la escopeta la tenía SEGUNDO; en vista de la situación, procedió a trasladarse hasta la casa del lado, donde el Funcionario se entrevistó con el Ciudadano SEGUNDO A.P., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.322, a quien le realizó la misma pregunta que al Ciudadano M.D.R.N., contestando el Ciudadano SEGUNDO A.P., que sí había discutido y peleado con el Vigilante, pero que la escopeta la tenía el Ciudadano M.D.R.N.; en ese momento el Ciudadano SEGUNDO A.P. se traslada junto a la Comisión policial hasta la residencia del Ciudadano M.D.R.N., entra a la vivienda y le hace entrega del Arma de Fuego antes descrita al Funcionario Cabo Segundo SALAS MONTOYA, seguidamente se le preguntó el sitio en que se encontraban las otras dos personas involucradas en ese hecho, contestando que uno era su hermano de nombre: J.C.P., Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.029.791, quien para el momento se encontraba trabajando en el aserradero de la Motosa, es por lo que los Funcionarios se trasladan hasta el aserradero en compañía de los Ciudadanos M.D.R.N. y SEGUNDO A.P., logrando entrevistar al Ciudadano J.C.P., a quien también se le dijo que acompañara a la Comisión Policial hasta la sede de la Unidad de Investigaciones, en virtud de ser estas tres personas, las señaladas por el Vigilante y el Supervisor de la Empresa de Vigilancia, como los autores de las lesiones que presentó el Vigilante y por el Robo del Arma de Fuego Tipo Escopeta; dejando constancia de la existencia de una cuarta persona que no fue localizada.-

SEGUNDO

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS SIGUIENTES:

1) FUNCIONARIOS y EXPERTOS: Los cuales son ofrecidos conforme lo establece los artículos 238, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1) Declaración del Funcionario A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de ratifique el contenido y firma y a la vez exponga sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2005, que obra al folio 38 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como del estado del Arma de Fuego Tipo Escopeta, de la solicitud que presenta el Imputado J.C.P.V..-

1.2) Declaración del Experto J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de ratifique el contenido y firma y a la vez exponga sobre: 1.2.1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-625, de fecha 04 de Septiembre de 2005, que obra al folio 41 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del Arma de Fuego que constituye la evidencia que relaciona al Imputado J.C.P.V. con el hecho acusado; 1.2.2) Memorandum N° 9700-230-ST-626, que obra al folio 43 de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de la solicitud que presenta el Imputado J.C.P.; y 1.2.3) Inspección N° 1150, de fecha 04 de Septiembre de 2005, que obra al folio 46 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del sitio en el que fue hallada el Arma de Fuego que fue despojada bajo uso de violencias a la Víctima J.D.C.A.L..-

1.3) Declaración del Funcionario L.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de ratifique el contenido y firma y a la vez exponga sobre: 1.3.1) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2005, que obra al folio 45 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se tiene la Inspección del Sitio y la Identificación plena del Imputado J.C.P.V.; y 1.3.2) Inspección N° 1150, de fecha 04 de Septiembre de 2005, que obra al folio 46 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del sitio en el que fue hallada el Arma de Fuego que fue despojada bajo uso de violencias a la Víctima J.D.C.A.L..-

1.4) Declaración del Experto Doctor W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de ratifique el contenido y firma y a la vez exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 909, de fecha 05 de Septiembre de 2005, que obra al folio 48 de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia de las lesiones que presenta el Ciudadano J.D.C.A.L., demostrando así el uso de la violencia en la ejecución del hecho acusado y que causa las lesiones.-

1.5) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo J.U. y Cabo Segundo SALAS MONTOYA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de ratifiquen el contenido y firma y a la vez exponga sobre el Acta Policial N° 0026/05, de fecha 03 de Septiembre de 2005, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación de las evidencias así como del Imputado J.C.P.V..-

1.6) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo SALAS MONTOYA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, e Inspector J.L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de ratifiquen el contenido y firma y a la vez exponga sobre el Acta de Cadena de Custodia de fecha 03 de Septiembre de 2005, que obra al folio 47 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expone y describe la evidencia incautada en el presente asunto penal, para la realización de las correspondientes experticias y para su resguardo.-

2) TESTIGOS: Los cuales son ofrecidos conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.1) Declaración del Ciudadano J.D.C.A.L., Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.655.680, Residenciado en las Invasiones del Barrio A.P., Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento y de los cuales resultó Víctima. Se hace la salvedad que en relación con este Ciudadano debe ser recibido en primer lugar a los fines de que presencie el desarrollo del Debate por ser la Víctima de los hechos, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2) Declaración del Ciudadano J.G.G.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.762.185, Residenciado en la Urbanización Páez, Calle Principal, Casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

2.3) Declaración del Ciudadano J.R.R.R., Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1121860, Natural de Pregonero Estado Táchira, Residenciado en el Barrio A.P., Avenida Principal con Calle 01, Casa N° 132, El Vigía, Estado Mérida;; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

2.4) Declaración de la Ciudadana Y.C.M.T., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.056.556, Residenciada en el Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa N° 2-15, El Vigía Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, ya que fue la persona que presenció la Inspección del sitio en el cual fue hallado el Arma de Fuego en la presente causa, siendo su testimonio admitido a los efectos de que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

3) DOCUMENTAL: La cual es ofrecida conforme lo establecen los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

3.1) Inspección N° 1150, de fecha 04 de Septiembre de 2005, que obra al folio 46 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del sitio en el que fue hallada el Arma de Fuego que fue despojada bajo uso de violencias a la Víctima J.D.C.A.L..-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS SIGUIENTES:

1) TESTIMONIALES: Los cuales son admitidos conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1) Declaración de la Ciudadana M.S.T., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.914.930, Residenciada en Tucaní, Vía Panamericana, Calle 9, Casa N° 2-15, Estado Mérida, Número Telefónico 0275-8815663; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que exponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.2) Declaración del Ciudadano J.A.M., Venezolano, Mayor de edad, Residenciado en Tucaní, Vía Panamericana, Calle 9, Casa N° 2-15, Estado Mérida, Número Telefónico 0275-8815663; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.3) Declaración del Ciudadano R.S., Venezolano, Mayor de edad, Residenciado en Tucaní, Estado Mérida, Número Telefónico 0275-8815159; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.4) Declaración de la Ciudadana N.S., Quien puede ser ubicada en los Números Telefónicos 0275-8815159 y 0275-8816667; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.5) Declaración del Ciudadano J.S., Quien puede ser ubicado en los Números Telefónicos 0275-8815159 y 0275-8816667; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.6) Declaración de la Ciudadana L.N.M., Quien puede ser ubicada en los Números Telefónicos 0275-8815159 y 0275-8816667; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.7) Declaración del Ciudadano B.P., Quien puede ser ubicado en los Números Telefónicos 0275-8815159 y 0275-8816667; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.8) Declaración de la Ciudadana L.R., Quien puede ser ubicada en los Números Telefónicos 0275-8815159 y 0275-8816667; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.9) Declaración de la Ciudadana C.O.D.J., Quien puede ser ubicada en los Números Telefónicos 0275-8815159 y 0275-8816667; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.10) Declaración de la Ciudadana L.V.M.P., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.223.673; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

1.11) Declaración del Ciudadano J.L. HERRERA H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.220.191; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

EN CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA, se deja constancia que la misma se acoge al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS.-

TERCERO

Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.C.P.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.029.791, Natural de El Vigía Estado Mérida, Hijo de C.A.P. (v), Obrero, Residenciado en La Conquista, Calle Principal, Casa Número 2-3, Diagonal a la Bodega La Conquista, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano J.D.C.A.L.; hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-

CUARTO

En cuanto a la solicitud de las Partes en relación a que se mantenga la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado J.C.P.V., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO; en consecuencia se MANTIENE la misma, y siendo así el acusado J.C.P.V., deberá presentarse UNA (01) VEZ CADA OCHO (08) DÍAS, con la prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares. Igualmente el Tribunal informa sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris 2000. Se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-

SEXTO

Se acuerda a solicitud de la Defensa, las Fotocopias Simples de a Totalidad de la causa a excepción de las Boletas de Citación y de Notificación.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 455 y 456 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 238, 242, 260, 262, 326, 327, 329, 330, 331, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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