Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000792

PARTE ACTORA: J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.818.591.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C. SANTOYO, Y.A.D.S. y G.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313, 94.647 y 95.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 28 de junio de 2.007, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A., mas sin embargo, en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 9 de julio de 2.007 declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L. delE.A., con el cargo de CHOFER ESCOLAR S.I., en fecha 1 de febrero de 1.998, devengando un salario de Bs.120.000,00, salario que fue aumentando en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs. 257.000,00, para el día en que sin justa causa fue despedido, lo cual señala que ocurrió mediante carta de despido fechada el 20 de diciembre de 2.004, en la cual se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin alegar ninguna justificación. Luego expresa que a su mandante no se le dieron disfrute ni se le cancelaron las últimas tres (3) vacaciones que por Ley le corresponden, por lo que se le adeudan. Más adelante expresa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que manifiesta que se le adeuda al trabajador la diferencia entre lo que se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de mayo hasta el 20 de diciembre de 2.004, lo que señala asciende a la suma de Bs. 418.336,30. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han cancelado al trabajador J.R. las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia con salario mínimo establecido por decreto, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 10.278.336,80.

En fecha 27 de septiembre de 2.005, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta un auto aplicando a la demanda incoada despacho saneador, solicitando al representante judicial del demandante proceda a explicar la jornada laboral, lo cual lleva a cabo el apoderado judicial del actor por escrito presentado el 5 de octubre de 2.005, señalando que la jornada laboral iba de de 7:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a jueves y los viernes laboraba de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m.; en razón de ello se en fecha 7 de octubre de 2.005 se procedió a dictar auto admitiendo la demanda incoada. Una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del C.M. accionado y de su Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 10 de julio de 2.006 por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; mas sin embargo, tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio L. delE.A., la misma, se encuentra investida de prerrogativas y privilegios procesales que impiden por ficción legal la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como admitidos los hechos libelados, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; ordenándose la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal obligación procesal, debiendo entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que, como se expresara, favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 28 de junio de 2.007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por el ente edilicio representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados, negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora, a saber la relación laboral, el salario devengado por el actor y el despido como causa de finalización del vínculo laboral.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante, ello en virtud de haber sido la única parte que acudió tanto a la celebración de la audiencia preliminar donde promovió pruebas como la celebración de la audiencia de juicio donde las mismas debían ser evacuadas.

En su libelo de demanda anexó, marcado B, tres (3) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos y emanados de la propia parte accionante, tal como lo reconoció expresamente en su libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Al folio 37, copia simple de comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Libertad, por la cual se le informa al hoy demandante que ha sido nombrado para ocupar el cargo de Chofer Escolar S.I. ubicado administrativamente en el Edificio Sede Alcaldía del Municipio Libertad, a partir del 1 de febrero de 1.998, no especificándose monto alguno por concepto de asignación mensual; instrumental sobre la que fue solicitada la Exhibición de su original, siendo de advertir que dada la incomparecencia de la parte reclamada a la celebración de la audiencia de juicio no queda a este Tribunal sino la opción de aplicar las consecuencias jurídicas que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae ante la no exhibición ordenada, por lo que se concluye que la copia promovida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 38, copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 20 de diciembre de 2.004, dirigida al ciudadano R.J., firmada por E.M.M. en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como CHOFER DE AMBULANCIA S.I., señalando el promovente de la prueba que tal misiva había sido recibido en fecha 27 de diciembre de 2.004; instrumental sobre la que fue solicitada la Exhibición de su original, siendo de advertir que dada la incomparecencia de la parte reclamada a la celebración de la audiencia de juicio no queda a este Tribunal sino la opción de aplicar las consecuencias jurídicas que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae ante la no exhibición ordenada, por lo que se concluye que la copia promovida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido; asimismo y tomando en consideración el carácter recepticio que tiene tanto la renuncia y el despido como formas de finalización de la relación laboral, tal instrumento es demostrativo de que la fecha de finalización fue el día de de su recibo por parte del otrora trabajador, a saber, el día 27 de diciembre de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 30 al folio 36, legajo de 7 sobres de pago a nombre de la demandante, los cuales si bien se encuentran, como se dijo, a nombre éste, del texto de los mismos no puede evidenciarse vinculación alguna con la Alcaldía accionada y menos con esta causa; en razón de lo que no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

En cuanto a la EXHIBICIÓN promovida ya este Juzgador se pronunció precedentemente sobre la misma Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión del alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación y posterior incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la instrumental que en copia riela al folio 37 del expediente, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se le nombra a partir del 1 de febrero de 1.998 como Chofer Escolar S.I. ubicado administrativamente en el Edificio sede la Alcaldía del Municipio Libertad, por lo que la señalada data se tiene como de inicio de la relación de trabajo, a saber el día 1 de febrero de 1.998 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El despido injustificado se desprende de la instrumental que riela al folio 38, consistente en copia simple de carta de despido, que riela al folio 38 del expediente, donde se le manifiesta al reclamante que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por E.M., como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 20 de diciembre de 2004, mas sin embargo, tal como se expresara anteriormente, la firma del accionante en señal de recibido data del día 27 de diciembre de 2.004, por lo que, tal como supra fuera reseñado por este Juzgador, tratándose que el despido como forma de culminación de la relación laboral, es un acto recepticio, debe tenerse al día 27 de diciembre de 2.004, como real fecha del despido de la accionante y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 1 de febrero de 1.998, resulta que el lapso efectivo de servicios fue de 6 años, 10 meses y 26 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario, si bien el mismo debe entenderse como rechazado, negado y contradicho debe advertirse que la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de uno distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, de Bs. 120.000,00, al inicio de la relación laboral y Bs. 257.000,00 para el momento en que finaliza la misma. Ahora bien, este Juzgador aprecia que la parte actora sólo indicó el salario inicial y el salario final, pero no especificó los otros montos salariales devengados durante el curso de la relación laboral, en razón de lo cual se tiene como tales para esos periodos el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional cuyo conocimiento deriva del principio iura novit curia; tales montos son a saber:

  1. Bs. 120.000,00, desde el 1 de febrero de 1.998 hasta el 7 de julio de 2.000;

  2. Bs. 144.000,00; desde el 8 de julio de 2.000 hasta el 29 de agosto de 2.001;

  3. Bs. 158.400, a partir del 29 de agosto de 2.001;

  4. Bs. 190.000,00, a partir del 1 de mayo de 2.002;

  5. Bs. 247.104, a partir del 2 de mayo de 2.003;

  6. Bs. 296.524,80, a partir del 1 de abril 2.004; y

  7. Bs. 321.235,20, a partir del 1 de agosto de 2.004.

Adicionalmente es de advertir que al salario mínimo legal ya referido habrá de serle agregado la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año, determinación que debe hacer quien decide a los fines del establecimiento de la cantidad que ha de serle cancelada al demanda con motivo de la prestación de antigüedad. debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo la demandante que era la cantidad de 90 días al año, ello no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días.

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario ascendía a la suma de Bs. 10.707,84. A los fines del salario integral se procede a dejar establecido que el mismo se estima en base a una alícuota de bono de fin de año de 1,25 días y una alícuota de bono vacacional de 1,08 días (13 / 12 = 1,08 días); luego, 30 + 1,25 + 1,08 = 32,33 días x Bs. 346.184,46, como salario integral mensual que al ser dividido entre los 30 días del mes resulta en un salario integral diario de Bs. 11.539,48, en base al cual habrán de calcularse las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del despido injustificado del otrora trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas las anteriores premisas se corresponde ahora al Tribunal analizar acerca de la procedencia o no de los pedimentos liberares hechos por el actor.

Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 3.632.956,33, a razón de un total de 447 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral corresponde a la accionante, de acuerdo a los salarios supra referidos y a razón de cinco (5) días de salario integral como ordena el dispositivo mencionado, los montos siguientes:

1 de febrero de 1.998 al 31 de enero de 1.999, Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 127.320,00 / 30 = Bs. 4.244,00 x 45 días = Bs. 190.980,00;

1 de febrero de 1.999 al 31 de enero de 2.000 Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 127.640,00 / 30 = Bs. 4.254,66 x 62 (*) días = Bs. 263.789,33;

1 de febrero de 2.000 al 31 de julio de 2.000 Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 128.000,00 / 30 = Bs. 4.266,66 x 30 días = Bs. 128.000,00;

1 de agosto de 2.000 al 31 de enero de 2.001: Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 153.600,00 / 30 días = Bs. 5.120,00 x 34 días (*) = Bs. 174.080,00

1 de febrero de 2.001 al 31 de julio de 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,83 (fracción bono vacacional) = 32,08 días x 4.800,00 = Bs. 154.000,00 / 30 = Bs. 5.133,33 x 30 días = Bs. 153.999,90;

1 de agosto de 2.001 al 31 de enero de 2.002 Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,83 (fracción bono vacacional) = 32,08 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 169.382,40 / 30 = Bs. 5.646,08 x 38 días (*) = Bs. 214.551,04;

1 de febrero de 2.002 al 30 de abril de 2.002 Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 días (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 169.804,80 / 30 = Bs. 5.660,16 x 15 días (*) = Bs. 84.902,40;

1 de mayo de 2.002 al 31 de enero de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 días (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 203.679,89 / 30 = Bs. 6.789,32 x 55 días (*) = Bs. 373.413,13

1 de febrero de 2.003 al 30 de abril de 2.003: Bs. 190.000,00 (Bs. 6.333,33, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x 6.333,33 = Bs. 204.249,89 / 30 = Bs. 6.808,32 x 15 día = Bs. 102.124,94.

1 de mayo de 2.003 al 31 de enero de 2.004 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1(fracción bono vacacional) = 32,25 días x 6.333,33 = Bs. 204.249,89 / 30 = Bs. 6.808,32 x 57 días (*) = Bs. 388.074,24

1 de febrero de 2.004 al 30 de abril de 2.004 Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80 diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 266.295,74 / 30 = Bs. 8.876,52 x 15 días = Bs. 133.147,87.

1 de mayo de 2.004 al 31 de julio de 2.004 , Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 9.884,16, diarios = Bs. 319.554,89 / 30 = Bs. 10.651,82 x 15 días = Bs. 159.777,44.

1 de agosto de 2.004 al 16 de noviembre de 2.004, Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 346.184,46 / 30 = Bs. 11.539,48 x 29 días (*) = Bs. 334.644,92.

10 días de antigüedad adicional conforme lo ordena el artículo 108, parágrafo primero literal c) x Bs. 11.539,48 = Bs. 115.394,80

(*) incluye los días por concepto de antigüedad adicional

De la sumatoria de los periodos señalados, se concluye que corresponden al accionante por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.816.835,61 y no la cantidad de Bs. 3.632.956,33 como libeló el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 1.933.651,45, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 3.632.956,33, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 2.816.835,61, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., 150 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral diario de Bs. 11.539,48, que resulta en la suma de Bs. 1.730.922,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, 60 días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral diario de Bs. 11.539,48, que resulta en la suma de Bs. 692.368,80 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS, señala la parte actora que se le adeudan 10 días del año 2.001, 11 días del año 2.002 y 12 días del 2.003, para un total de 33 días y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, al no constar su pago por parte de la demandada debe ordenarse el mismo, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, resulta en la suma de Bs. 353.358,72 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, señala la parte actora que se le adeudan 18 días del año 2.001, 19 días del año 2.002 y 20 días del año 2.003, para un total de 57 días; y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, al no constar su pago por parte de la demandada debe ordenarse el mismo, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, resulta en la suma de Bs. 610.346,88, tal como fue expresamente demandado por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, señala la parte actora que se le adeudan 17,50 días, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, al no constar su pago por parte de la demandada debe ordenarse el mismo, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, resulta en la suma de Bs. 187.387,20, tal como fue expresamente demandado por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, demandó el pago de 10,8 días, calculada sobre una base de 13 días anuales; y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, al no constar su pago por parte de la demandada debe ordenarse el mismo, los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, resulta en la suma de Bs. 107.935,02, tal como fue expresamente demandado por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de pago de DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO POR DECRETO, se demandó la cancelación de la globalizada cantidad de Bs. 418.336,30. Sobre este punto quien sentencia advierte, tal como fuera dicho anteriormente, que el principio iura novit curia permite al Juez tener conocimiento de cual es el salario mínimo legal vigente en el país y en este sentido se aprecia que el alegato hecho por el actor de que devengó un salario mensual de Bs. 257.000,00, para el momento en que finalizó el vínculo de trabajo, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado tal como supra fuera expuesto, al analizar el salario normal devengado por el demandante, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma percibida por el entonces trabajador para la fecha de la finalización. Frente a esa situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha (iura novit curia) y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, tratándose que el demandante recibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negado el salario alegado, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por el otrora trabajador, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del concepto demandado, pero por un monto que asciende a la globalizada suma de Bs. 418.336,30, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 7.733.611,25, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda deberá ser declarada con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.C.R.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por Bs. 7.733.611,25.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido desde el día 1 de febrero de 1.998 y hasta el día 27 de diciembre de 2.004, fecha de finalización de la misma y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

De conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena en costas a la Alcaldía demandada, hasta por un monto que no podrá exceder el 10% del valor de la demanda.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L. delE.A., remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA.

NOTA: En esta misma fecha 11 de julio de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:02 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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