Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003255

ASUNTO : LP01-P-2007-003255

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 1908/2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la crédula de identidad N° V-8.001.047, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSCA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39, 40, 1 y 42 con el agravante del articulo 65 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.T.S.D.R. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano G.R.S.; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección de salida del presunto agresor de la residencia en común: prohibición de acercarse el imputado a la víctima y no agredirla y la medidas de retener armas blancas o de fuego y el permiso de porte; y las medidas cautelares de presentación y de caución personal, (artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal).

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputados, son los siguientes: Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm) del día 16 de agosto de 2007, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad patrullera P-350, los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) 286 J.G., Agente (PM) 192 F.J., Adscritos a la unidad de patrullaje vehicular en el Sector de la parte media de la Pedregosa, Parroquia lazo Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibieron un llamado de saten 171, donde les informaron que se trasladaran ha la Urbanización la Pedregosa, Calle 04, Mocoties, casa N° 53, por cuanto en el referido lugar se estaba presentando un hecho de violencia domestica, procediendo la comisión policial a trasladarse la referida residencia donde la ciudadana A.T.S.R., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 684.071 de 72 años de edad, informo a los gendarmes que su hijo J.C.R. la había tomado por el cuello intentando ahorcarla hasta asfixiarla y que habían que tenido que quitársela de encima y luego este intento agredir con un cuchillo a su hijo G.S.R. con quien forcejeo pudiendo quitarle el cuchillo, versión esta corroborada por el último nombrado quien se encontraba en dicha residencia, informándole a los gendarmes que no era la primera vez que su hermano tomaba esa conducta agresiva contra su familia y que había que tenido que salir de su residencia para evitar daños mayores, para lo cual ambos residentes de la vivienda autorizaron a los gendarmes para que entraran a misma, procediendo a detener previa la imposición de sus derechos al ciudadano J.C.R.S., el cual se encontraba en uno de los dormitorio de la referida casa.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, donde se acredita que la aprehensión del imputado de autos, se produjo a las tres y veinte de la tarde (3:20pm) del día 16 de agosto de 2007, en la Residencia ubicada la Urbanización la Pedregosa, Calle 04, Mocoties, casa N° 53, Municipio Libertador del Estado Mérida, poco después de que éste en la residencia de sus padres agrediera física y verbalmente a su progenitora y agrediera físicamente a su hermano al cual amenazo con un arma blanca, causándole a ambos lesiones leves que ameritaron asistencia medica. (f. 04); 2.- Entrevista de la víctima G.R.S. quien dijo “…empezó a decir que yo no tenia derecho de estar en la casa que me fuera que mi concubina F.C. le caía mal, de repente se tornó agresivo vociferando palabras obscenas contra mi madre, mi concubina y mi persona, era muy desafiante, luego él se fue encima de mi persona, yo forcejee para evitar que me lesionara…” “…agarro un cuchillo y se vino contra mi tratando de herirme…” “…mi mama me dijo que Julio la estrujo y la estrangulo en momentos que yo me encontraba en la habitación” “…Todo el tiempo llega a la casa en forma agresiva y nos maltrata física y verbalmente, incluso hace 6 años golpeo a mi papa…”(f. 6); 3.- Entrevista de la víctima A.T.S.R. quien dijo “…cuando llegó mi hijo J.C.R.S., y empezo a decirle a Gustavo y a mi nuera, que no tenían derecho a estar en mi casa que se fuera Fanny le cae mal, era muy grosero, su actitud era agresiva, de repente se le fue encima de Gustavo y lo golpeaba ellos forcejeaban hubo un momento que julio soltó a Gustavo y agarro un cuchillo…” “…se fue contra mi me agarro por el cuello muy fuerte, yo no podía respirar me estaba ahogando, en ese momento mi hija A.M. que tiene retardo mental, al ver eso me lo quito de encima y lo lanzó al piso…” “…ya no aguanto mas esa situación pero Julio vive en el valle y los vecinos lo han denunciado…”(f. 7) 4.- Entrevista del Testigo referencial G.C. quien dijo “…escuche varios gritos, que venian de la parte interna de la casa escuche cuando el señor julio hijo de la señora Alba, le decia cosas vulgares..” “…ese señor trataba muy mal a su mama, al rato deje de escuchar la discusión…”(f.08). 5.- Acta de Investigación Policial, donde se evidencia que el investigado de autos al ser verificado por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), No posee registros policiales ni antecedentes penales (f.12) 6.- Reconocimiento Medico Legal, realizado a la víctima G.R.S., que señala: 1.- Esquimosis violacia localizada en la región escapular derecha. 2.- Escoriación irregular y edema, localizado en el codo derecho y rodilla derecha. Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones secundarias…”. (f. 15); 7.- Reconocimiento Medico Legal, realizado a la víctima Sosa de R.A., que señala: 1.- Edema inflamatorio, localizado en el hombro izquierdo. Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días salvo complicaciones secundarias…”. (f. 15); 8.- Reconocimiento Medico Psiquiátrico, realizado a la víctima la anciana A.T.S.d.R., que señala en sus conclusiones: Se trata de una anciana que evidencia una reacción de estrés agudo; se recomienda medida de protección Urgente, prohibición de su victimario (hijo) de acercamiento físico o emocional hacia la consultante, apoyo psicológico y seguimiento del caso (f. 20); 9.- ACTA DE INSPECCION N° 3137, realizada en la residencia de la victima Sosa de R.A., ubicada en el Sector la pedregosa media, la Urbanización la Pedregosa, Calle 04, Mocoties, casa N° 53, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar en que se produjo la detención del investigado de autos. (f. 21).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra en los tipos penales de HOSTIGAMIENTO pues ha habido de parte del imputado hacia la víctima, un comportamiento agresivo reiterado en el domicilio de ésta, para intimidarla, lo cual redunda en detrimento de la dignidad de la víctima y objetiva el delito ante señalado, previsto en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Así mismo, la conducta desplegada por el investigado de autos encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que este tomo por el cuello a la su progenitora tratando de estrangularla dentro de la residencia de ésta valiéndose de su condición de hijo, no solo produciéndole las lesiones apreciadas en la víctima por la médico forense, si no que tal actuar a generado un estrés agudo, conforme consta en el examen medico psiquiátrico realizado a la victima encuadrando dicha conducta en el delito previsto en los artículos 42 en armonía con el 65 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Finalmente el investigado de autos golpeó a su hermano G.R.S. y lo amenazó con un arma blanca, produciéndole las lesiones apreciadas en la víctima por la médico forense, encuadrando dicha conducta en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica solicitada por la vindicta publica de que se le atribuyese al imputado de autos el delito de AMENZA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia Judicial No la admite ya que si bien es cierto que el investigado aunado a los insultos realizados a su progenitora, éste le agredió físicamente, es decir, que la conducta por él desplegada no fue una amenaza o intimidación, si no un verdadero ataque hacia la integridad física de su progenitora, materializándose la violencia física, no siendo aportado al tribunal, a través de diligencia o acta de investigación alguna otros elementos de convicción, en tal sentido este Juzgado No considera acreditado el referido tipo penal (AMENAZA) conforme lo alegado por el Ministerio Publico, en tal sentido, solo admite parcialmente la calificación jurídica hecha por la vindicta publica, a razón de los delitos de Hostigamiento, Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Lesiones Intencionales Leves. Así se Acuerda.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia ex post facto, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, en la propia residencia de su progenitora a quien lesiono física y psicológicamente, para luego igualmente golpear a su hermano, lo que acredita los denunciados delitos de HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES; y que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.R.S., respecto a los delitos de HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 40, 42 y 65 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 416 de la N.A. penal, los tres (03) primeros delitos en perjuicio de la ciudadana A.T.S.d.R. y el último en perjuicio del ciudadano G.R.S.. Y así se declara.

En cuanto a las medidas de protección para la víctima A.T.S.d.R., solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 9 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa el hecho de que el imputado pueda eventualmente agredir nuevamente a la victima, estima necesario preservar la integridad física, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano J.C.R.S.: 1.-La prohibición de acercarse a la víctima A.T.S.d.R., a su residencia o lugar de trabajo. 2.- la prohibición de que el agresor por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a su progenitora o algún integrante de la familia, 3.-La prohibición del agresor de poseer armas blancas ni de fuego, contenidas en el artículo 87 numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, No acuerda Esta Instancia Judicial, la medida de protección pautada en el numeral 3 y 9 del artículo 87 ejusdem, ya que el imputado de autos, no reside en la residencia de las víctimas (madre y hermano), conforme fue manifestado en esta sala de audiencia ni le fue acreditado al tribunal que el investigado ostente permisología de arma de fuego o arma blanca, o experticia alguna de las mismas que evidencie, su existencia o incautación .

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosa (caución personal) solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que dado que el investigado de autos evidencia buena conducta predilectual, pues éste No posee registros policiales o antecedentes penales alguno, además posee arraigo en la jurisdicción por tener residencia, actividad laboral y domicilio fijo, este juzgado considera que este se someterá al proceso hasta su conclusión, mediante la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la protección cautelar igualmente requerida por la vindicta publica de presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que junto ha las medidas de protección acordadas, resultan suficiente para garantizar la integridad de las victimas y el sometimiento del imputado al proceso. Por ende, se Niega la medida cautelar de caución personal pedida por la vindicta publica, en base a las circunstancias antes expuestas. Y Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.C.R.S., por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los delitos de HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSCA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39, 40 y 42 con el agravante del articulo 65 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.T.S.d.R. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.S., previsto en el artículos 416 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se le imponen al imputado de autos las siguientes medidas de protección a favor de la víctima A.T.S.d.R.: 1.-La prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia o lugar de trabajo. 2.- la prohibición de que el agresor de que, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a su progenitora o algún integrante de la familia, 3.-La prohibición del agresor de poseer armas blancas ni de fuego, contenidas en el artículo 87 numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. CUATRO: impone al imputado de autos la siguiente medida cautelar: la presentación cada quince (15) por ante la sede del alguacilazgo. Se ordena la libertad del imputado. CUATRO Se ordena Notificar a las partes de la publicación de esta resolución, en virtud de salvaguardar los lapsos correspondiente al derecho a recurrir que les asisten. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 40, 44, 65.2 87, numerales 5,6 y 13, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 416 del Código Penal Vigente. Ofíciese lo ordenado. Notifíquese al defensor y Fiscal del Ministerio Público actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Srio.-

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