Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 9

197° Y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-002923

SOLICITANTES: J.C.M.T. y Y.V.S.Q., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.852.676 y V-15.363.578, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, Inpreabogado 87.408.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.008, por los ciudadanos J.C.M.T. y Y.V.S.Q., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de octubre de 1.998, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 158, que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colina de Palo Grande, Calle El Cerrito, Segunda Escalera, casa Nro. 33, Municipio Libertador, Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres; (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

Que se separaron de hecho desde el 25/04/2002, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha cuatro (04) de marzo de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges J.C.M.T. y Y.V.S.Q., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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