Decisión nº 1E-092-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 16 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-092/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: L.A.G.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-17.559.730.

PENADO: L.A.H.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de H.J.N. e H.A., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Las Tejerías, calle La Línea, sector 4, subida del Gas, La Rampa, casa sin número, Estado Aragua.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), y cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento treinta y cinco (135) de la sexta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), en tanto que posterior cómputo de pena, practicado en ocasión de declaratoria judicial de redención de pena, por trabajo, datado quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), determinó como fecha de opción de tal medida de pre-libertad el doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del condenado, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que fue recibido informe técnico correspondiente a evaluación psico-social practicada al penado en comento, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitiendo decisión previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA causa

En fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), previa solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretando, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, acordando, en consecuencia, orden de aprehensión respectiva, siendo que se materializó la detención del ciudadano requerido el día veintiséis (26) inmediato siguiente, llevándose a cabo, en fecha veintiocho (28) de tal mes, en conformidad con el procedimiento establecido en la normativa procesal penal patria, el acto de la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual, llenos como se encontraran los extremos de ley, se acordó mantener la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 046/2006, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veintidós (22) de agosto de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

Luego, en data veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. LIESKA D.F.D., se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, constituido en forma mixta, declarando culpable al acusado L.A.H.N., e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por su complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ibidem; y, en fecha seis (06) de agosto de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha trece (13) de diciembre de tal año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En data tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), ante recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano L.A.H.N., por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento, en el período comprendido desde el 02-08-2007 al 15-01-2008, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando precisado en tal nuevo cómputo lo siguiente:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, tres (03) de junio de este año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.A.H.N., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), a las doce horas del mediodía (12:00 M.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano L.A.H.N., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, fue condenado a la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano L.A.H.N. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano L.A.H.N., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, la pena principal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, tres (03) de junio del corriente año, optará el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.A.H.N., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida al ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticinco (25) de enero del año dos mil quince (2015) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.A.H.N., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, tres (03) de junio del corriente año dos mil ocho (2008) declarara respecto del penado L.A.H.N., este órgano jurisdiccional…(omissis)…

El día diez (10) inmediato, previo sus traslado a la sede del Tribunal, procedente de su lugar de reclusión, es notificado el penado L.A.H.N.d. la redención de pena declarada en su favor y del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto, solicitando, en consecuencia, que, una vez arribada la data de opción a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, serle ésta concedida, asumiendo el compromiso de cumplir con las condiciones u obligaciones que pudiera imponerle el Tribunal en caso de su otorgamiento.

En data veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día veinticinco (25) de marzo de tal año, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 111/2009 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

En fecha cinco (05) del siguiente mes de febrero, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa del penado, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano A.D., como Gerente General de la empresa “MAY-ALF, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano L.A.H. como impermeabilizador, encontrándose ubicado tal establecimiento en el sector La Mora, calle 40-41, La Victoria, estado Aragua.

En data veinticinco (25) de mayo de igual año, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, registrar el precitado como antecedente penal el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le impuso pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión por complicidad correspectiva en la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía.

En fecha siete (07) de julio del año en mención, se recibe constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Los Teques, datada primero (01°) de julio del año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano L.A.H.N., suscrita la misma por la Directora del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.

En data quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), ante recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano L.A.H.N., por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), quedando precisado en tal nuevo cómputo lo siguiente:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de CUATRO (04) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, pero siendo que en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS; y SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.A.H.N., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano L.A.H.N., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, fue condenado a la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no opta el ciudadano L.A.H.N. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano L.A.H.N., a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.A.H.N., la pena principal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), y en el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.A.H.N., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimidos al ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día doce (12) de julio del año dos mil catorce (2014). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.A.H.N., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), y en el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado L.A.H.N., este órgano jurisdiccional…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

Por último, recibió este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0949-09, fechado trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, elaborado por la Psicóloga C.S., la Delegada de Prueba A.C., y la abogada G.K., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano L.A.H.N., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: III.I. SÍNTESIS: …(omissis)…ocupa el cuarto lugar entre un grupo de 12 hermanos, producto de dos uniones maritales de la progenitora. El desarrollo evolutivo transcurrió al lado del grupo primario, con un sistema de normas y valores inconsistente, ya que las pautas conductuales, enseñanza de hábitos y sentido de responsabilidad social no se inculcaron de manera acorde por parte de las figuras de autoridad, siendo el proceso de formación socio-cultural poco nutritivo. Académicamente se inicia a la edad reglamentaria con proceso continuo hasta aprobar 6to grado a los doce años, desertando a dicha edad por falta de motivación e interés. En el ámbito laboral ingresa a los 13 años como ayudante de carpintería (6 meses) y de albañilería, siendo este último el oficio que realizaba al momento que es detenido. En el presente señala tener oferta laboral en un vivero, sin embrago, no se aprecia una genuina disposición en esta área. Referido al grupo secundario procreó al lado de la Sra. (sic) A.G., un descendiente de un año de edad, señalando que esta relación concubinaria de cinco años ha sido estable y comprometedora. Predelictualmente señala primera sentencia firme que recibe, negando a su vez consumo de sustancias ilícitas y haber pertenecido a algún grupo de conducta anómica. Reporta elementos criminógenos en el núcleo familiar representado por dos hermanos, los cuales se encuentran en prisión (causas). Frente al hecho punible se pudo apreciar que aún cuando admite su responsabilidad, no tiene resonancia ante el dolo, es irreflexivo y escasamente empático, por lo que se considera que el castigo legal impuesto no ha surtido el efecto de intimidación y movilización esperado. En intramuros se ha mantenido dentro de las reglas del sistema penitenciario. El soporte de contención lo representó la pareja, quien a lo largo de la entrevista se mostró emotiva y justificadora de la actuación al margen de la ley adoptada por su representado, lo cual la coloca en desventaja frente a los requerimientos o condiciones que debe cumplir el apoyo familiar para lograr un proceso de reinserción social satisfactorio. Por lo tanto, no se considera como un soporte de contención consistente. Para el momento actual de la Evaluación Psicológica, impresiona sujeto masculino de apariencia ordenada y acorde a su edad cronológoca…(omissis)…Impresiona ausente capacidad reflexiva y autocrítica. De nivel intelectual por debajo del promedio normal y de funcionamiento lógicos del pensar y falta de disciplina mental. No reporta sensopercepciones (visuales, auditivas ni táctiles). Como característica de personalidad desconfiado, controlado, sin adecuada expresividad e inhibición de la espontaneidad. Se muestra sin iniciativa y desinterés por los estímulos externos del entorno. Evasivo de la actual situación percibiéndola como amenazante y hostil. Como característica de rasgos depresivos e inadaptado, tiende a manifestar sentimientos de inferioridad, represión y preocupación. Con inadecuado control de su agresividad, desplegando comportamientos encubiertos de fricciones entre las normas y los deseos prohibidos. Puede responder con sentimientos de inferioridad e incapacidad a los requerimientos del ambiente y con cierta dificultad a los procederes adaptativos exigidos por el contexto. Tiende a la defensa e inhabilidad de mantener catexias constantes con adecuados objetos del medio. Emocionalmente bloqueado, lábil en sus afectos, inmaduro, inseguro. Tiende en ocasiones a la impulsividad e irritabilidad, imposibilitándolo para captar las relaciones interpersonales y con predisposición encubierta a conflictos frente a los cuales trata de mantener control y a menudo endeble del mismo. Se siente inadaptado y/o rechazado, respondiendo con sentimientos de inferioridad. Puede manifestar tendencias comportamentales oposicionsita frente a las figuras significativas que pueden intimidarle. Se observan manifiestos cambios en su expresión emocional (inadecuado control de las emociones). Superficialidad en las experiencias emocionales e interacciones sociales. Se encontraron posible trastorno de organización, inmadurez y dificultad perceptiva, indicadores de organicidad y patología significativa de la personalidad (posible proceso psicopático) y desajuste emocional debido a su incapacidad para manejar algunas situaciones, inclinándose a poder rehusarlas y/o enfrentar a (sic) realidad, evadiéndola y/o percibiéndola vagamente. Tiende a desplegar comportamientos de encubrimiento, huida o cercenamiento, al igual que sentimientos de inseguridad y/o minusvalía. Infiréndose la posible disgregación de su personalidad. Referente al delito, el penado muestra ausente capacidad de juicio, impresiona carente proceso reflexivo y de autocrítica esperada para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación deseable para las exigencias de la medida solicitada. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Los elementos desencadenantes de la acción delictiva, obedece principalmente a la internalización superficial de normas y valores en el proceso de socialización, aunado a la impulsividad, facilismo e inmediatez a la hora de buscar soluciones a un conflicto, sin tener la capacidad de establece consecuencias de sus actos y el daño a terceros. Para el momento de la evaluación no se observó indicadores de cambio conductual ni aprendizaje. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE ante la solicitud de Destacamento de Trabajo, considerando que hoy en día el evaluado no cumple con los criterios de selección, fundamentado esto en lo siguiente: * Ante el delito no tiene autocrítica ni disposición real al cambio conductual. * La capacidad de comprender y cumplir con las normas y leyes de la sociedad es endeble. * No posterga gratificaciones. * El proceso de resolver problemas de manera adaptativa es deficiente. * El soporte contención no es consistente. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del Beneficio (sic) solicitado. VII. SUGERENCIAS: * Tratamiento intramuros en las áreas de autocrítica, solución de problemas, manejo adecuado de conflicto, asertividad en la toma de decisión. * Enfatizar el respeto a las normas y leyes de la sociedad. * Orientación en la formulación de proyecto de vida. * Evaluación Diagnóstico Neurológico (sic), para descarte de compromiso orgánico cerebral. * Evaluación, Diagnóstico y tratamiento psiquiátrico para descarte de posibles alteraciones de personalidad (posibles rasgos psicopáticos). * Orientación psicológoca para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto, manejo de sus emociones y afectos (manejo adecuado de la asertividad e impulsividad). * Orientación psicológica y social para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica de la interacciones sociales…(omissis)…

(resaltado del Tribunal).

II

DE LA NORMATIVA aPLICABLE

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que se inició el trámite de la opción de la medida en cuestión bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano L.A.H.N., ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, L.A.H.N., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas en tal sentido por el equipo técnico del Internado judicial de Los Teques, lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano L.A.H.N. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano Á.D. en la empresa “INVERSIONES MAY-ALF”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritas al la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano L.A.H.N. luce irreflexivo respecto del ilícito penal perpetrado, desestimando cambios conductuales necesarios para su inclusión satisfactoria en el contexto, careciendo de autocrítica ante su inadecuado proceder, mostrándose, además, carente de habilidad para asumir responsabilidad, con poco sentido constructivo, sin un proyecto de vida cónsono con la dinámica del entorno social, mostrándose inmaduro, sin indicadores de cambio conductual o de aprendizaje, dificultándose en el penado la postergación de gratificaciones y presentando vulnerabilidad ante las presiones de su entorno vital, luciendo, además, su apoyo familiar, representado en la persona de su pareja, un nivel de contención inadecuado al logro de los objetivos propios de la medida de pre-libertad, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, que el ciudadano L.A.H.N. presenta un perfil marcadamente deficitario para estar sujeto a una medida de libertad anticipada, máxime cuando no tiene compromiso social, no logrando aún internalizar la importancia de cumplir con las normas y leyes dentro del contexto social, sugiriendo, por último, atendido el estudio realizado, reciba el penado orientación psicológica y social para su rehabilitación, ello en aras de iniciarse un adecuado proceso de reinserción social.

    De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano L.A.H.N., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano L.A.H.N., que, luego del estudio practicado por las profesionales, entre ellas una psicóloga, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano L.A.H.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de H.J.N. e H.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

    Dado el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendida a la brevedad sugerencia propuesta por el equipo multidisciplinario que realizara evaluación psico-social a la persona del condenado L.A.H.N., se acuerda remitir a la Directora del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano L.A.H.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de H.J.N. e H.A., titular de la cédula de identidad personal número V-19.137.519; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado L.A.H.N..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes, con libramiento, a tales fines, de de boleta de traslado dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese, asimismo, oficio dirigido a la referida Directora remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que realizara evaluación psico-social a la persona del condenado L.A.H.N., ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, L.C.R.M., en su carácter de defensor público del penado, así como oficio con anexo respectivo, dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta a la Directora del Internado Judicial de Los Teques a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC/Causa 1E-092/09

    * Veintisiete (27) folios. Decisión de fecha 16-07-2010

    Penado: L.A.H.N.

    Asunto: Niega concesión de medida de pre-libertad

    Sin enmiendas

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