Decisión nº 3E-042-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 4 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 3E-042-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: R.Á.Á., cédula de identidad nro. V-6.842.805.

FISCAL: Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

PENA: 19 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 74. 4 y artículo 88, todos del Código Penal.

Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano R.Á.Á., portador de la cédula de identidad N° V-6.842.805, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 27 de octubre de 2006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano R.Á.Á., a cumplir la pena de 19 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (con alevosía) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 74. 4 y artículo 88, todos del Código Penal, decisión ésta que fue confirmada, en fecha 26 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO

El ciudadano R.Á.Á., fue detenido preventivamente en fecha 5-7-2005, tal y como se desprende al folio 76 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 4-8-2008, con un tiempo de privación de libertad efectiva de TRES (3) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas (decisión de fecha 31-7-2008), resulta que el ciudadano R.Á.Á. tiene cumplido de la pena, al día 4-8-2008, un total de cuatro (4) años, dos (2) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, y condenado como fue a cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual finaliza en fecha 29-5-2023, a las 12:00 m.

SEGUNDO

Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 29-5-2023, a las 12:00 m

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado R.Á.Á. podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a cuatro (4) años y nueve (9) meses que cumpliría en fecha 5-4-2010, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 1-3-2009, a las 12:00 m., debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, seis (6) años y cuatro (4) meses, en fecha 5-11-2011, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas, opta por esta medida de pre-libertad el día 29-9-2010, a las 12:00 m., y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- L.C.: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, doce (12) años y ocho (8) meses, que ocurriría el día 5-3-2018, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 29-1-2017, 12:00 m., y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO

CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a tal beneficio es al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, catorce (14) años y tres (3) meses, lo cual sucedería en fecha 5-10-2019, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 29-8-2018, a las 12:00 m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

QUINTO

REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano R.Á.Á. podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, 5-7-2005, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 5 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 19 años de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

SÉPTIMO

Visto que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques ordenó la CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .357 MAGNUM, MODELO 19-6, SERIAL DE ORDEN BHE1501, y encontrándose definitivamente firme la referida sentencia, se acuerda en consecuencia librar oficio a tales fines.

OCTAVO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano R.Á.Á. se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

3E042-07

Cómputo de pena

R.Á.Á.

4-8-2008

6/6

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