Decisión nº 1E-042-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 05 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA No. 1E-042/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: H.F.M.D., titular de la cédula de identidad personal número V-623.476.

PENADO: J.R.Q.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de A.Q. y J.R.Q., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, y con último domicilio en la calle principal de Lagunetica, casa número 32, ubicada a cien metros, aproximadamente, de la Iglesia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día quince (15) inmediato siguiente, respecto de la persona del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, al ser declarado autor responsable del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en agravio del ciudadano H.F.M.D., titular de la cédula de identidad personal número V-623.476; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009) en curso por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ciudadano J.R.Q.M., en el día de hoy, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), cumple pena el ciudadano en cuestión, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 051/2006.

En fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), data fijada para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, se desarrolló tal audiencia ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que en la misma, una vez oídas las partes, y en estricto cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció el órgano jurisdiccional admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en cuestión, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y emitiendo la consecuente orden de apertura a juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta al encausado el día nueve (09) de septiembre del año inmediato anterior.

En data primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se llevó a cabo audiencia especial para oír a las partes, en cuyo desarrollo y en atención a lo que fuera expuesto por las partes y la manifestación de voluntad del encausado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció la Juzgadora condenando al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la sanción correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por dos (02) años y ocho (08) meses, por ser el ciudadano J.R.Q.M. autor y responsable del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las accesorias de ley, es decir, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y, en fecha quince (15) de igual mes, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida.

En fecha veintisiete (27) de julio del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. R.R.A., procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente.

En fecha dos (02) de noviembre del aludido año dos mil siete (2007), dicta decisión este Tribunal en función de ejecución negando la concesión al penado de la medida de libertad anticipada consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, ello en razón de no cumplir los requisitos acumulativos de ley a efectos de su procedencia, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad como forma de cumplimiento de la pena principal.

En data diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), por cuanto en revisión realizada por la Juez suscrita al cómputo de pena practicado inicialmente por este órgano jurisdiccional se constató error en el mismo, particularmente en la fecha de opción para el penado de la medida de libertad anticipada consistente en régimen abierto, así como en la data de opción para la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento, en consecuencia, dada la obligación de corrección del error advertido y en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64, último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 eiusdem, reformó esta Juez suscrita, por tanto, el cómputo de pena primeramente practicado en el caso sub exámine, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintitrés (23) del mes en referencia, por cuanto precisiones contenidas en el nuevo cómputo de pena indican que la persona del penado opta desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008) a la medida de libertad condicional, aunado ello a haber transcurrido más de ocho meses desde la data en que se realizó estudio psicosocial a la persona del condenado, se acordó, por tanto, mediante auto emitido a tales fines, tramitarse lo pertinente a objeto de verificar el Tribunal la procedencia o no de la medida de prelibertad en cuestión en el asunto in concreto.

Y, en data cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibida como fuere documentación procedente del Centro Penitenciario de Aragua, concerniente a opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de tal establecimiento carcelario, en cuanto a actividad laboral realizada por la persona del penado J.R.Q.M., ut supra identificado, se pronunció este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declarando, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, redención judicial de la pena, por trabajo, a favor del precitado condenado, por un tiempo de dos (02) meses y cuatro (04) días; en consecuencia, en igual data fue practicado nuevo cómputo de pena con precisión de la nueva fecha de cumplimiento de pena, así como las fechas a partir de las cuales opta la persona del penado a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando estas determinaciones plasmadas en los siguientes términos:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, UN (01) MES, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano J.R.Q.M., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano J.R.Q.M., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano J.R.Q.M. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de J.R.Q.M. a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano J.R.Q.M., la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano J.R.Q.M., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día cinco (05) de julio del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano J.R.Q.M., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día cinco (05) de julio del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado J.R.Q.M., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano J.R.Q.M., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Centro Penitenciario de Aragua…(omissis)…

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho ocurrido en data nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006), cometido en perjuicio del ciudadano H.F.M.D., titular de la cédula de identidad personal número V-623.476, siendo que con ocasión de este suceso se practicó la aprehensión del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, el mismo día de acaecido el hecho, para luego, en igual fecha, en el acto de audiencia de presentación del aprehendido, pronunciarse el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, decretando la privación judicial preventiva de libertad del precitado con consecuente orden de reclusión en establecimiento carcelario, prosiguiendo el proceso su curso en tales condiciones de detención del encausado, y, en data primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se llevó a cabo audiencia especial para oír a las partes, en cuyo desarrollo y en atención a lo que fuera expuesto por las partes y la manifestación de voluntad del encausado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión la Juzgadora condenando al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la sanción correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por dos (02) años y ocho (08) meses, por ser el ciudadano J.R.Q.M. autor y responsable del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las accesorias de ley, es decir, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, publicándose el texto íntegro de la sentencia proferida el día quince (15) de igual mes; y, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria en cuestión, en fecha veintisiete (27) de julio del año en comento, fue ésta ejecutada por este Tribunal Primero en función de ejecución, practicándose, subsiguientemente, cómputo de pena correspondiente con precisión en su tenor de la data de cumplimiento de las condenas, no obstante, el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), por cuanto en revisión realizada por la Juez suscrita al cómputo de pena practicado inicialmente por este órgano jurisdiccional se constató error en el mismo, particularmente en la fecha de opción para el penado de la medida de libertad anticipada consistente en régimen abierto, así como en la data de opción para la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento, se reformó, en consecuencia, el cómputo de pena primeramente practicado en el caso sub exámine, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, fijando, además, las datas de opción para el penado respecto de las distintas medidas de libertad anticipada; y ya en data cinco (05) de febrero del corriente año, se pronunció este Tribunal Primero en función de ejecución declarando una redención de pena, por trabajo, respecto del ciudadano en cuestión, por un tiempo de dos (02) meses y cuatro (04) días, lo cual conllevó, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, quedando así modificado el que se realizara el día diecinueve (19) de mayo del año próximo pasado, y en cuyo nuevo cómputo quedó indicada como fecha de cumplimiento de la pena, atendidos los tiempos de efectivo estado de privación de libertad del condenado y el de redención de pena declarado en su favor, el día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), data esta en la que igualmente cesa la pena accesoria de inhabilitación política.

Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano J.R.Q.M., ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena de prisión que le fue impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido, por el hecho delictivo perpetrado, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006), manteniéndose tal estado de privación de libertad en establecimiento carcelario desde entonces y hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, lo cual se traduce en un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, habiendo redimido de la pena, por su parte, de acuerdo a declaratoria judicial dictada en tal sentido en fecha cinco (05) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política, prevista en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. Las penas no corporales son:

  1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública

  2. Interdicción civil por condena penal

  3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:

  4. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  5. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, cumple en el día de hoy, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión que le fuera impuesta en fecha primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como cumple la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006) en agravio del ciudadano H.F.M.D., titular de la cédula de identidad personal número V-623.476. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano J.R.Q.M.d. acuerdo a los términos en que dictara decisión el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado el día cinco (05) de febrero del año en curso, se desaplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano J.R.Q.M., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

    Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al director del Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, a nombre del condenado in commento, en la que se indique obligación de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, viernes seis (06) de marzo, y ser así formalmente impuesto de la presente decisión. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano J.R.Q.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de A.Q. y J.R.Q., y titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, condenado como autor responsable del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en agravio del ciudadano H.F.M.D., titular de la cédula de identidad personal número V-623.476, el día nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006); extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, en pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha primero (01°) de junio del año dos mil siete (2007), este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano J.R.Q.M., ut supra identificado. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano J.R.Q.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.992, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, actual lugar de reclusión del precitado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano J.R.Q.M., a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana, viernes seis (06) de marzo, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del C.N.E., ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, y a la víctima, ciudadano H.F.M.D., titular de la cédula de identidad personal número V-623.476, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 007/2009, a nombre del ciudadano J.R.Q.M., dirigida ésta al director del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, Estado Aragua, anexa a oficio número 277/2009, con libramiento, además, de boleta de citación al penado, y de oficios dirigidos a la Presidenta del C.N.E. y a la Jefa del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del aludido Ministerio, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa Nro. 1E-042-07

    * Dieciséis (16) folios. Decisión de fecha 05-03-2009

    Penado: J.R.Q.M.

    Asunto: Extinción de penas por cumplimiento

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