Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 17 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004362

ASUNTO : RP01-P-2014-004362

Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004362; iniciada en contra del ciudadano J.C.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de E.G. y G.S., residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. R.G., S.F., Parroquia R.L.d.E.S.; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. A.H., expuso: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano J.J.S.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2014, cuando el hoy occiso, ciudadano V.J.S.R., se encontraba caminando por la calle principal del sector Cochaima de S.F., dirigiéndose hacia su casa y de repente se le acercaron tres personas, dos que eran conocidos y el otro es conocido como J.J.S., éste le dio un tiro con una escopeta que portaba, cayendo V.S.R. al suelo, propinándole otro disparo, huyendo los tres ciudadanos del lugar; en ese momento, la progenitora de la víctima salió a ayudarlo, ya que había presenciado lo ocurrido, trasladándolo al ambulatorio de S.F., falleciendo a poco de haber ingresado. En virtud de los hechos antes narrados, solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.S.R. (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que de las investigaciones realizadas, los testigos del hecho, quienes señalan al imputado de autos, como una de las personas que participaron en el hecho punible investigado; todo, en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, el delito mencionado, es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida de una persona; todo ello, con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, exponiendo: “Yo estaba en la playa y mataron al chamito y los familiares empezaron a decir que fui yo, yo no fui que lo maté a él, los policía también me golpearon y empezaron a decir que fui yo, si yo lo hubiese matado hubiese asumido que fui yo, pero yo no voy a pagar por muerto de otro. Es todo”.

Fue interrogado por la defensora pública: ¿quién tiene conocimiento que usted estaba en la playa? R: la tía mía que se llama M.C., ella era la única que sabía que yo estaba para la playa. ¿a qué hora te fuiste para la playa? R; a las 5. ¿qué distancia hay desde el lugar donde tú estabas, al lugar donde mataron al muchacho? R: yo estaba lejos, como esa playa es grande. Cesaron las preguntas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones y la fecha en que ocurrió este hecho, se observa que únicamente contamos con un acta policial, un acta de entrevista de una ciudadana que corrobora el hecho de la muerte del ciudadano V.S.; más no existe otras declaraciones de otros testigos presenciales que vinculen a mi representado J.C.S., con el hecho en el cual resultó muerto este ciudadano V.s.. Además, se observa que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi representado haya sido el autor o partícipe del hecho, en este caso me refiero a pruebas de ATD realizada a mi representado y pruebas realizadas, tanto a las prendas de vestir de mi representado, como a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos. Por lo que vista la falta de elementos para relacionar a mi representado en el hecho que dio origen a la presente causa, la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del C.O.P.P., dado que no están llenos los extremos en el artículo 326 en sus numerales 2 y 3; ésto quiere decir, que se evidencia que mi representado ha aportado una dirección exacta, no presenta registros policiales o antecedentes que presuman la conducta predelictual de mi representado, y no hay evidencias que mi representado pueda obstaculizar la investigación, ya que en ninguna de las actuaciones se indica que mi representado sea una persona de mala conducta entre la comunidad y mucho menos se indica que haya estado en el lugar de los hechos. Por otra parte, esta defensa solicita se inste al Ministerio Público, a los fines de poder realizar a mi representado una experticia de ATD, para determinar si éste fue el que accionó el arma de fuego tipo escopeta que fue hallada por los funcionarios de la policía. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: examinada como fuere la solicitud del Ministerio Público, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.S.R. (OCCISO); y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha quince (15) de agosto de 2014, cuando el hoy occiso, ciudadano V.J.S.R., se encontraba caminando por la calle principal del sector Cochaima de S.F., dirigiéndose hacia su casa y de repente se le acercaron tres personas, dos que eran conocidos y el otro es conocido como J.J.S., éste le dio un tiro con una escopeta que portaba, cayendo V.S.R. al suelo, propinándole otro disparo, huyendo los tres ciudadanos del lugar; en ese momento, la progenitora de la víctima salió a ayudarlo, ya que había presenciado lo ocurrido, trasladándolo al ambulatorio de S.F., falleciendo a poco de haber ingresado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que estiman participación o autoría del imputado de autos, en los delitos imputados por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC, por parte del centralista de guardia del IAPES, donde se informa que en el ambulatorio de S.F., ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° HS-449, realizada por funcionarios del CICPC, en la morgue del HUAPA. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° HS-450, realizada al sitio del suceso. A los folios 6 al 9, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso en la morgue del HUAPA y del sitio del suceso. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a tres segmentos de gasa, colectados de las heridas del cadáver y del sitio del suceso y de una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilares de un occiso, de nombre V.J.S.. A los folios 19 y su vto., y 20, cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana Carolina (demás datos a reserva del Ministerio Público); testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido al imputado de autos. Al folio 23 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES con sede en S.F., quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 28, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-362, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 30 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-138, a un arma de fuego y dos cartuchos. Al folio 31 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haberse trasladado a la morgue del HUAPA, recolectando 17 perdigones de plomo del cuerpo sin vida del ciudadano V.J.S., víctima en la presente causa. Al folio 32 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de 17 perdigones de plomo del cuerpo sin vida del ciudadano V.J.S.R., recolectados en la morgue del HUAPA. Al folio 33 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-139, a 17 postas de plomo. Al folio 34, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara V.J.S.R.. Al folio 35, cursa copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara V.J.S.R., el cual falleció a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmones, heridas por arma de fuego, la cual se encuentra suscrita por el Dr. Á.P., adscrito al CICPC. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces, los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensa Pública; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de E.G. y G.S., residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. R.G., S.F., Parroquia R.L.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.J.S.R. (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la expedición de la copia simple de la presente acta realizada en este acto, debiendo canalizar lo conducente para su reproducción, a través de la unidad de alguacilazgo. Se insta al Ministerio Publico, a los fines de la práctica de la prueba de ATD realizada por la defensa pública en este acto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F.

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