Decisión nº 043 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 043

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000160

ASUNTO: LP21-R-2012-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.676.155, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE Y PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO: Abogados A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R., M.I.B. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.325.515, 15.754.625 y 15.032.767, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 118.427 y 115.306, en su orden respectivo.

CO-DEMANDADAS: TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 16, Tomo A-3, de fecha dos de febrero del año 2001, en la persona del ciudadano J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.626, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas bajo el número 2, tomo 58, de fecha 5 de noviembre de 1975, en la persona del ciudadano G.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.309.988, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (DOMESA): Á.S.B., L.C. y M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.089, 10.556 y 70.158.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por por el abogado J.R.A.S., en su condición de representante de la empresa co-demandada Transporte y Representaciones Frankevi C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 29 de febrero de 2012, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano J.C.P.Z. contra las empresas Transporte y Representaciones Frankevi C.A. y Documentos Mercantiles S.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, según auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 420), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-204-2012, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada el 12 de marzo de 2012 (folio 423) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 426).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles 18 de abril de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de las partes; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y ese mismo día procedió a dictar el fallo, previa motivación, de manera oral.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, previa las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.R.A.S., quien es representante y apoderado judicial de la empresa co-demandada, Transporte y Representaciones Frankevi, C.A. (recurrente), expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, no está de acuerdo con la condena del daño moral, por cuanto el accidente ocurrido fue por negligencia del actor, ya que el vehículo que le proporcionó la empresa para sus labores, se encontraba bien mecánicamente y él fue quien chocó al otro vehículo por exceso de velocidad; y que por el contrario, dicho siniestro le ocasionó daños materiales, económicos y morales a la empresa co-demandada (Transporte y Representaciones Frankevi C.A), ya que debido a ese hecho se rompió la relación que tenía con la empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), al revocarle la concesión que tenía para el transporte de encomiendas de la ruta Caracas-Valera y Valera-Caracas, lo que ocasionó el cierre de la empresa.

- Que, solicita se analice el expediente en relación con la sentencia de primera instancia.

Luego de la exposición efectuada por la representación procesal de la empresa co-demandada Transporte y Representaciones Frankevi C.A. (recurrente), se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Á.S., en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada, Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), quien en resumen manifestó lo siguiente:

- Que, el representante de la empresa Transporte y Represtaciones Frankevi C.A., hizo mención a una circunstancia importante y es al hecho que el conductor del vehículo actuó con incompetencia, negligencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando ocurrió el accidente.

- Que, indiferentemente de la exclusión de la empresa Documentos Mercantiles S.A.(DOMESA), al declararse con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por dicha empresa, cabe resaltar que del estudio que se haga de las actas procesales se establece que evidentemente el conductor trabajaba para la empresa Transporte y Representaciones Frankevi C.A. y no ha habido ningún elemento que establezca una inherencia o conexidad entre DOMESA y la empresa condenada, más cuando el representante de ésta última manifestó que en fecha 16 de marzo de 2010, DOMESA le revocó el contrato que existió en su tiempo.

- Que, solicita se declare igualmente con lugar la defensa de falta de cualidad.

En relación con los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la co-demandada, Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), advierte esta Juzgadora que al no estar dirigidos a contradecir lo manifestado por el recurrente, ni su intervención es contra la decisión apelada, pues en la recurrida se declaró con lugar la falta de cualidad e interés alegada por ésta, no pesando condena alguna sobre esa sociedad, por ende, no se hace necesario emitir pronunciamiento en torno a su exposición.

Respecto a los fundamentos de apelación, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día lunes 18 de abril de 2012 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vistos los términos a través de los cuales el abogado que representa a la empresa accionada-recurrente (Transporte y Representaciones Frankevi, C.A.), expuso las circunstancias que motivan su inconformidad con el fallo apelado, observa esta Juzgadora que se trata de argumentos que están relacionados con el fondo de lo decidido, específicamente, lo condenado por el daño moral; en tal sentido, es propicio revisar la forma como la empresa recurrente contestó la demanda, así como los elementos de prueba promovidos por ésta, a los fines de constatar que lo alegado por el mismo no se trate de un hecho nuevo alegado en esta instancia superior y si lo decidido por la primera instancia se encuentra o no ajustado a derecho.

En este orden, pasa este Tribunal a transcribir parte de la contestación de la demanda presentada por la empresa co-accionada, Transporte y Representaciones Frankevi C.A., que obra a los folios 232, vto y 233, así:

(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su libelo, respecto a la indiferencia e irresponsabilidad hacia su persona de parte de mi repreentada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI COMPAÑÍA ANÓNIMA ante la ocurrencia del accidente de tránsito en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 18 de Marzo de 2010

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano (a) Juez, por cuanto el accidente de tránsito se produce por exceso de velocidad del accionante J.C.P.Z., lo cual origino (sic) la pérdida total del vehículo A44AD8D, y la revocatoria a TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI COMPAÑÍA ANÓNIMA de parte de la empresa DOMESA de la concesión de la ruta contratada a cargo del trayecto Caracas- Valera y Valera – Caracas; mi representada cesó sus actividades económicas por el perecimiento total de sus activos; lo cual consta en las pruebas promovidas por mi representada de la presente causa.(…)

.

Con el objeto de demostrar lo alegado en su escrito de contestación, la co-demandada antes mencionada promovió los medios de prueba que creyó pertinentes, los cuales fueron evacuados y valorados por el A quo, como se cita del texto del fallo recurrido, a continuación:

(…)1.- Documental consistente en copia del expediente N° 0127-10 emitida por el cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre Unidad 51 Lara, marcada “B”, agregada a los folios 168 al 172.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo del accidente ocurrido. Y así se decide.

2.- Documental consistente en declaración realizada en fecha 21 de octubre de 2010 ante Seguros Caracas de Liberty Mutual de siniestros por pérdidas totales con título de propiedad del vehículo, marcada “C”, agregada a los folios del 173 al 178.

En relación a dicha prueba se desecha del proceso, por no aportar nada al caso de marras. Y así se decide.

3.- Documental consistente en carta de fecha 16 de marzo de 2010 emitida por DOMESA y firmada por el Gerente Regional Operaciones Z.O.A.M., marcadas con la letra “D”, agregada al folio 179.

En relación a dicha documental, la misma se desecha del proceso se r dirigida a una persona extraña al proceso. Y así se decide.

4.- Documental consistente en depósitos Nros. 003382203100119 y 021133003100092 realizados ante el Banco Mercantil a la cuenta Nro. 01050130000130104744, marcados con la letra “E”, agregado al folio 180.

A dicha documental la parte contra quién se opuso la impugno, por ser dirigidas a una persona extraña al proceso. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.Z.S.S., H.A.B. y ADELMIS TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.000.541, 13.804.779 y 16.655.227, respectivamente.

Los testigos promovidos por la co-demandada de autos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Por cuanto el promovente de dicha prueba no señaló el domicilio al cual debía solicitarse la información requerida, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente prueba de Informes, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.(…)

.

De lo citado, extrae esta Juzgadora que el argumento de apelación expuesto no es un hecho nuevo, en virtud que fue alegado en la contestación la negligencia del actor en el accidente ocurrido, al señalar: “(…) el accidente de tránsito se produce por exceso de velocidad del accionante J.C.P.Z., lo cual origino (sic) la pérdida total del vehículo A44AD8D, y la revocatoria a TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI COMPAÑÍA ANÓNIMA de parte de la empresa DOMESA de la concesión de la ruta contratada a cargo del trayecto Caracas- Valera y Valera – Caracas; mi representada cesó sus actividades económicas (…)”.

A tal efecto, correspondía a la co-accionada apelante demostrar lo argumentado en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.(…)”.

Siendo así, con el objeto de demostrar el hecho de que el accidente laboral ocurrió por negligencia del actor, la empresa Transporte y Representaciones Frankevi, C.A., promovió copia del expediente N° 0127-10, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre (folios 168 al 172), a las cuales el Juez de juicio le otorgó valor probatorio, como demostrativo del accidente ocurrido, observando esta Alzada que son: 1) Al folio 168, identificación de la “INVESTIGACIÓN PENAL N° 0127-10”; 2) Al folio 169, solicitud formulada por “Eraclio Puentes” de copias certificadas de las actuaciones preliminares signadas con el N° BR. 0127-10; 3) Al folio 170, actuación de la “Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto”, a través de la cual acuerda las copias certificadas solicitadas; 4) Al folio 171, “Informe del Accidente de Tránsito 0127-10, en el que se observa la identificación de los conductores y los vehículos involucrados en el accidente, así como la dirección del lugar donde ocurrió el mismo; y 5) El “CROQUIS” del lugar del siniestro, en el que se lee (en manuscrito): “(…) colisión de vehículos y vuelco con lesionado.(…)”.

En relación con esas documentales, se advierte que no describen las circunstancias de hecho del accidente, por lo que no acreditan que el siniestro ocurrió por negligencia del demandante, como lo expresó la co-demandada apelante; es por ello, que se concluye que la misma no demostró ese hecho alegado. Y así se establece.

Por otro lado, alegó la co-demandada que el accidente ocurrido le ocasionó daños materiales, económicos y morales a la empresa Transporte y Representaciones Frankevi C.A., aduciendo que debido a ese hecho (siniestro) la empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA) le revocó la concesión del transporte de encomiendas de la ruta Caracas-Valera y Valera-Caracas, lo que ocasionó el cierre de la empresa; al respecto, observa este Tribunal que para demostrar tal argumentación la co-demandada promovió la comunicación dirigida por DOMESA a la empresa co-demandada, que obra inserta al folio 179, en la que se lee:

Por medio de la presente me permito notificarle que por motivos de Reducción de Gastos, nos vemos en la obligación de revocar la concesión de la Ruta Contratada a cargo del trayecto Caracas – Valera y Valera – Caracas.

Por lo tanto, el servicio prestado será hasta el 31 de marzo de 2010.

Sin más a que hacer referencia, me despido. (…)

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo citado, extrae esta Juzgadora que la revocatoria de la concesión del transporte de encomiendas, a la cual hace mención la empresa co-demandada, es por “(…) motivo de Reducción de Gastos (…)”, por ende, no se debió al accidente que sufrió el ciudadano J.C.P.Z. (demandante), por lo que lo alegado sobre los daños materiales materiales, económicos y morales que supuestamente le ocasionó el actor a la accionada fue demostrado. Y así se establece.

Ahora bien, en lo referido al daño moral, es propicio citar parte de lo decidido por el A quo, así:

(…) Por último la parte demandante en su escrito libelar reclama la indemnización por daño Moral, pasando quién sentencia a transcribir de manera parcial Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con ponencia N° 116 del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de mayo de 2000, que estableció:

(…Omissis…)

En aplicación del criterio asentado en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se hace menester establecer que tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por que este Sentenciador considera, que por cuanto en el presente caso ha sido probado y es convenido la ocurrencia de un accidente de tipo laboral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado el trabajador por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo por parte de este último, el cual debe cuantificarse por el juzgador, tomando a tal efecto los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador, producto del accidente sufrido, cuenta con una incapacidad parcial y permanente según certificación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

b) El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la parte demandante no probo la responsabilidad o culpa del patrono.

c) La conducta de la víctima. No se evidencia conducta intencional por parte de la víctima.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. No fue discutido, en el presente caso.

e) Posición social y económica del reclamante. Se trata de un trabajador (chofer), que cuenta con 31 años, con capacidad económica derivada de su labor.

f) Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa que se dedica al transporte de encomiendas, que debe contar con los recursos necesarios para este tipo de infortunio.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, no se desprende una conducta diligente por parte de la empresa, al sufragar gastos de exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, facturas de farmacia, viáticos, entre otros.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que el actor podría dedicarse a otra actividad laboral, a pesar de la discapacidad que padece; en razón de ello, estima este Tribunal ajustado a derecho acordar a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), declarándose Parcialmente Con Lugar el Daño Moral. Y así se decide. (…)

(folios del 408 al 414).

Analizada la recurrida, es evidente que la condena del daño moral se fundamentó con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo N° 116, de data 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde se asentó: “La teoría de la Responsabilidad Objetiva, por riesgo profesional”, según la cual: “(…) el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.(…)”.

Siendo así, la Sala fijó como criterio, el cual comparte este Tribunal Superior, que en lo casos que no logre demostrarse el hecho ilícito ocasionado por el patrono al trabajador (responsabilidad subjetiva), también surge a favor de éste último, el pago del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono (“como propietario de la cosa o maquinaria”), debido a los riesgos que por la naturaleza de la prestación del servicio, corre el trabajador en su jornada normal de trabajo; así lo amplió y ratificó la Sala de Casación Social, en decisión N° 1.104 de fecha 9 de agosto de 2005, caso R.G.P. en contra de Expresos Mérida C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que el ciudadano J.C.P.Z. (demandante) prestaba sus servicios como chofer, trasportando encomiendas en la ruta Valera- Caracas (como lo expresó el demandante en el escrito libelar), sus labores implicaban un riesgo constante a un accidente de tránsito, que es lo delatado en el presente caso como accidente laboral; por tal motivo si era procedente a favor del actor el pago del daño moral, como lo determinó el A quo, de acuerdo al criterio de la Sala antes expuesto y los parámetros que la Jurisprudencia ha señalado para cuantificar el monto, que ratifica esta Alzada. Y así se decide.

Finalmente, por la razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, Transporte y Representaciones Frankevi C.A. y en consecuencia se confirma el fallo recurrido, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado J.R.A.S., en su condición de representante de la empresa co-demandada Transporte y Representaciones Frankevi C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 29 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, formulada por la parte co-demandada; DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano: J.C.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.676.155, en contra de la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 16, Tomo A-3, de fecha dos de febrero del año 2001, en la persona del ciudadano J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.626, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

TERCERO: Se condena a la co-accionada; TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES FRANKEVI, C.A. a pagar al ciudadano J.C.P.Z., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.071,42).

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR