Sentencia nº 515 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de agosto de 2005

195º y 146º

         Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2005, consignado por los abogados A.C. y R.A.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.789 y 17.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., mediante el cual renuncian “…a la APELACIÓN formulada el día 28 de abril de 2.005…” y, asimismo, ratifican “…en todas y cada una de sus partes la petición formulada mediante escrito del 26 de abril 05 (…), de que fuera REVOCADO, por contrario imperio, el CÓMPUTO efectuado por secretaria (el 20-04-05) de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento relacionado con el presente juicio…” (folio 89), por cuanto según alegan, en el aludido escrito de fecha 26 de abril de 2005, entre otros aspectos, que:

PRIMERO

“A los folios 19 y 20 de este expediente no consta que se hubiere practicado, legalmente, el emplazamiento de nuestra representada…” (folio 79 de este expediente).

SEGUNDO

“Al folio 20 cursa boleta fechada el 04 de noviembre de 2.003, a la cual se refirió el ciudadano alguacil, donde se observa una inscripción hecha a mano donde se lee: `T.F. 10/11/2003 Asistente Jurídico 11:00 a.m.´. Efectivamente, se evidencia que el contenido de la precitada boleta le fue notificado el 10 de noviembre de 2.003cuando le fue entregada la misma a la ciudadana T.F.; y que tampoco consta que al folio 19 corra instrumento de convicción procesal alguno de donde se evidencie que el día 12 de noviembre de 2.003 haya quedado emplazada nuestra representada.

TERCERO

“Que es un hecho judicial  conocido por este Juzgado de Sustanciación y así quedó, fehacientemente, evidenciado de su fallo proferido el día 26 de agosto de 2004 (…), que la ciudadana T.F. no se encontraba facultada para darse por notificada, citada o emplazada en virtud de tratarse de una empleada administrativa quien no ostentaba ni ostenta la representación de nuestra representada, ya que, como se manifestó en la susodicha sentencia, `los únicos que presentan judicialmente a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., salvo los apoderados debidamente constituidos, son su Representante Judicial y el Suplente”.

CUARTO

“Consta a los autos que el día 16 de diciembre de 2.003, en nuestro carácter de representantes judiciales de la empresa consignamos en copia certificada constancia de nuestra representación judicial, con lo cual, quedó abierto el lapso de emplazamiento (de diez días de despacho) en la presente causa para formular oposición a la intimación y ejercer, subsidiariamente, el derecho de retasa”.

Este Juzgado, vistos los argumentos precedentemente señalados, pasa a proveer en los siguientes términos:

Los apoderados de la parte demandada fundamentan su solicitud de revocatoria por contrario imperio del cómputo practicado por este Juzgado, alegando que la orden de citación que recayó sobre su representada carece de validez, toda vez que fue recibida y firmada por una persona no facultada para darse por notificada, citada o emplazada; ello, en virtud de que la ciudadana T.F., es una empleada administrativa que no ostentaba ni ostenta la representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., y, asimismo, sostienen que es a partir del día 16 de diciembre de 2003, que quedó abierto el lapso de emplazamiento (de diez días de despacho) en la presente causa para formular oposición a la intimación y ejercer, subsidiariamente, el derecho de retasa, por cuanto en esa fecha fue que los representantes judiciales de la empresa consignaron en copia certificada constancia de su representación judicial.

En relación con lo expuesto, observa este Sustanciador, que por decisión de fecha 26 de agosto de 2004, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del particular  antes planteado, de la manera como sigue:

…efectivamente se evidencia de la documentación  acompañada por el apoderado de la demandada, que los únicos que representan judicialmente a la empresa  PDVSA Petróleo, S.A.,  salvo  los apoderados debidamente constituidos,  son: su Representante  Judicial y el Suplente; asimismo, se constata que la ciudadana T.F.A.,  es personal contratado de la referida empresa, no facultada para representarla, tal y como se desprende del  contrato laboral suscrito. Por lo tanto,  este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,  deja sin efecto alguno,  el auto de comparecencia (folio 194 y195) firmado en fecha 09.02.04,  por la  aludida ciudadana Faría A.T..  Así se declara.

. (Decisión N° 795, del 26 de agosto de 2004, Exp. Nº 2003-1312, caso A.J.M.E. vs. P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., por cobro de bolívares y daños y perjuicios).

En el presente asunto, constata este Juzgado de la lectura de estas actas procesales que, la ciudadana T.F.A., ciertamente no se encuentra facultada para representar judicialmente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., pues no ostenta la condición de apoderada debidamente constituida, ni de Representante Judicial, ni de Suplente, sino que, tal y como lo señalaron los apoderados de la mencionada empresa estatal y como así se evidencia al folio veinte (20) de este expediente, dicha ciudadana es una empleada administrativa (asistente jurídico); por ello, resulta forzoso para este Juzgado, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la apertura del lapso de emplazamiento; en tal virtud, se declara procedente la solicitud formulada por los apoderados de la referida empresa. Así se decide.

Con vista de lo anterior, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión  Nº 1599, de fecha  28 de septiembre de 2004, en razón de que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé un procedimiento especial que regule esta materia (estimación e intimación de honorarios profesionales), estableció lo siguiente:

...[E]l procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide. 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las  siguientes precisiones:  

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de  dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del  carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.  

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

       A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. 

       Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal.  Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado, atendiendo al criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita, ordena aplicar a la presente causa el procedimiento allí señalado, y así se declara.

En consecuencia, se ordena emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el ciudadano C.U., en el segundo (2do.) día de despacho siguiente, con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento.

Notifíquese de esta decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y boletas, anexándoles copias certificadas de la mencionada decisión.

 

Se advierte que el aludido lapso de emplazamiento comenzará a discurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

La Juez,

M.L.A.L.                                                               La Secretaria,

                                                        N. delV.A.

Exp. Nº 2001-0075/io.

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