Decisión de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteMauro Baron Pernia
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

EXP. N° 2005-390

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Se encuentra como parte demandante, el ciudadano: C.E.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-4.524.181, con la asistencia jurídica del Dr. J.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, portador de la cédula de identidad No. V-33.939.199.

PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio A.P.S., Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-14.447.777, la cual no tuvo representación judicial, ni asistencia jurídica para ningún acto procesal.

CAPITULO SEGUNDO

PLANETAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE: Sostiene la parte accionante: Con fecha quince de octubre del año dos mil cuatro celebró en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, un contrato de compra-venta con el ciudadano: J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio A.P.S., Estado Mérida; cuyo objeto consistió en un lote de terreno identificado con el No. 21, ubicado en el Sector R.d.S.C.d.M., Municipio A.P.S., Estado Mérida; y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, mide veinte metros, colinda con una calle en proyecto que medirá siete metros de ancho; COSTADO DERECHO, en la medida de veinticinco metros, colinda con propiedad de J.V.P.; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veinticinco metros, colinda con Y.V.V.; y por el FONDO, EN LA MEDIDA DE VEINTE METROS, COLINDA EN PARTE CON J.J. y en parte con Edesia Sosa viuda de Moncada; que el vendedor le facilitó una fotocopia del documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S., Estado Mérida, de fecha: 21 de mayo de 1997, bajo el No. 169, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto; que el precio pactado fue por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), los cuales serán pagados así: QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUE RECIBIÓ EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DEL 2004, a través de un depósito bancario de la cuenta No. 0137-0049-43-00010443301, como arras para la celebración del contrato; la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por documento privado con fecha de noviembre de 2.004; y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES a través de otro depósito bancario en la institución financiera, Banco Sofitasa perteneciente al vendedor; que en todo momento le dio cumplimiento al pago de las cuotas que fueron estipuladas y específicamente la última de ellas que fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES que llevó a efecto el día 30 de diciembre del 2.004, conforme al comprobante de depósito emitido por el Banco Sofitasa bajo el No. 0137-0049-43-0001044331; que la obligación del vendedor de hacerle entrega del inmueble completamente saneado le es imposible, ya que el mismo sufre, adolece y está afectado de vicios o defectos ocultos; que los referidos vicios consisten; superficie abrupta e inclinada, áreas pantanosas y fangosas, carencia de servicios básicos (aguas limpias, cloacas, servicios eléctricos), prohibición de los organismos estadales y municipales de construcción en el sector; que por tales motivos procede a intentar la respectiva ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO en virtud de estar afectado el mismo por VICIOS OCULTOS CON EFECTOS REHIBITORIOS, para que convengan en la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado el 15 de octubre del 2.004 y elevado a documento privado el 23 de noviembre del 2.004 y consecuencialmente a devolverle la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES que le pagó por la compra del lote de terreno.

PARTE DEMANDADA: Conforme se evidencia de las actuaciones que cursan a los autos, este Tribunal dio comisión al Juzgado del Municipio A.P.S., Estado Mérida, para que practicara la citación del demandado por intermedio del Alguacil, la cual se llevó a efecto el día 10 de marzo del 2.005, quien estando enterado del contenido de la mismo procedió a firmar el recibo de citación, haciéndolo el día 10 de marzo del 2.005. De la misma manera el mencionado recibo de citación el demandado tenía que comparecer ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte días siguientes, más un día que se le concedió como término de distancia para que diera contestación a la demanda, la cual venció el día 25 de abril del 2.005, sin que lo hiciera por intermedio de apoderado o con la asistencia de algún profesional del derecho. En tal sentido, cuando el demandado no da contestación a la demanda nuestro legislador establece que el proceso se abre a pruebas ope legis por el término ordinario. En este caso el Código Procesal Civil estable en el artículo 362, lo siguiente: “…En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Efectivamente, el lapso para promover pruebas se venció el día 16 de mayo del 22.005 y conforme al estudio de la causa, se puede observar con bastante claridad que el demandado: J.A.V.Z., no promovió pruebas en la causa, lo cual implica que procesalmente nuestro legislador le impone el deber para que la causa sea sentenciada dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, pero en base a LA CONFESION DEL DEMANDADO.

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme lo estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: -------

Primero

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código,…”. -------------------------------------------

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 ejusdem, nos indica: “En emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”. -----------------------------------------------------------------------------------

Tercero

De la misma manera la presente norma, en su primer aparte, señala: “Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primer.”. ---------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Y el artículo 218 del mismo Código, en su parte final, señala: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. -----------------------------------------------------------

Quinto

Así mismo, el artículo 234 del citado Código, disponer: “Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación…”. -----------------------------------------------------------------------

Sexto

Y de igual forma, el artículo 235 ejusdem, prescribe: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.----------------------------------------------------------

De lo anteriormente señalado sobre las normas adjetivas que tenían que cumplirse previamente al presente fallo, tenemos: que el demandado tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio A.P.S., Estado Mérida y que por tales motivos tenía que darse la Comisión al referido Juzgado por tener jurisdicción para que llevara a cabo los actos de sustanciación relacionados con la citación; que una vez practicada ésta el Tribunal Comisionado tenía que remitir las actuaciones al Juzgado Comitente a los fines de empezar a contarse el lapso para la contestación a la demanda, una vez que por Secretaria se dejara constancia de haberse agregado dichas actuaciones; que al agregarse los actos de sustanciación empezará a contarse el término de distancia por tener el demandado un domicilio diferente al del Tribunal que está conociendo de la causa y que una vez computado éste empezará a contarse el lapso de los veinte días para que el demandado de contestación a la demanda. En consecuencia, al analizar los efectos procesales y procedimentales sobre las actuaciones indicadas podemos observar que el día 22 de marzo del 2.005 este Tribunal ordenó agregar las actuaciones del Comisionado relacionadas con la citación y es partir de esa fecha que se empezó a contarse el lapso para la contestación a la demanda, previo el cómputo del término de la distancia, el cual venció el día 25 de abril del 2.005, sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda por intermedio de apoderado o con la asistencia de algún profesional del derecho. Esta inasistencia es lo que nuestro legislador califica como CONFESION FICTA al admitir como ciertos y verdaderos los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda. Pero sin embargo, también el legislador señala en la norma en comento que cuando opera tal situación, le da la oportunidad para que el demandado proceda a promover pruebas en el juicio bajo el nuevo régimen jurídico para probar que la petición del demandante es contraria a derecho, si nada probare que lo favorezca. Por lo tanto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad, tampoco promovió las pruebas dentro del lapso legal que se le venció el día 16 de mayo del 2.005, y cuya rebeldía y contumacia del demandado da lugar para esta causa se decida conforme a la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.

PRIMER ELEMENTO: “CONTRARIA A DERECHO LA PETICION”

En el presente caso se nos presenta las situaciones fácticas bajo el régimen procesal, la primera de érase da cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, bien sea porque considera que los hechos expuestos por el actor son verosímiles, ciertos y reales, a los cuales no tiene discusión y que por tales motivos considera innecesario alargar un proceso que le causaría gastos y costas del proceso; y la segunda, se da cuando el legislador le brinda otra oportunidad al demandado contumaz y rebelde para que promueva las contra-pruebas sobre los hechos expuestos por el accionante en el sentido de que la acción o pretensión no es contraria a derecho, y si nada probare que lo favorezca. En consecuencia, en base al estudio de la Confesión existente en el presente caso tenemos que estudiar las dos normas adjetivas que señala el legislador en los artículos 347 y 362, cuando nos dice: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como lo indica el artículo 362…” , “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso…”. De aquí, pues, lo señalado en la disposición relativa a LA CONFESION tenemos que a.s.e.l.p. causa imperó la dogmática jurídica si la pretensión o acción ES CONTRARIA A DERECHO, ya que puede presentarse la situación procesal que el actor intente una acción y el demandado con conocimiento de causa la considera que la misma es contraria a derecho y por tales motivos no se presenta a dar la contestación a la referida demanda en virtud de que está consciente que el Juez tiene declararla improcedente en derecho en base al principio iuris novit curia y en tal sentido no opera la Confesión Ficta en virtud de que la acción o pretensión es contraria a derecho; es decir, la acción incoada es contraria a derecho y el demandado no procede a dar contestación a la demanda, ¿ahí procede la confesión ficta?, NO, porque nuestro legislador no admite acciones que no están específicamente determinadas en la ley y que por estos motivos nos remitimos a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos esta diciendo: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si nos es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. …” . En efecto, en el caso interrogante, el demandado no se preocupa por dar contestación a la demanda, ya que se encuentra en una posición de superioridad jurídica ante el demandante en el sentido de que la acción será declarada sin lugar por ser contraria a derecho. En tal sentido, A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos enseña: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esta petición es contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida”. En el caso en estudio podemos observar que la parte actora si dio accionó conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, como lo es LA ACCION RESOLUTORIA prevista en el artículo 1.167 , cuando nos dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y conforme a tal disposición de cumplimiento o resolución del contrato y con el instrumento fundamental de la demanda fue que el actor aplicó el artículo 1.525 del Código Civil, cuando establece: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicio de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles…”. Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que la acción incoada por la parte actora sobre la Resolución de Contrato en base a los vicios ocultos objeto del contrato de compra-venta NO ES CONTRARIA A DERECHO, y en tal sentido la confesión ficta por parte del demandado se tiene que declarar procedente en derecho, pues se cumplió con el primer elemento del artículo 362 del Código Adjetivo.

SEGUNDO ELEMENTO: “SI NADA PROBARE QUE LO FAVOREZCA”

Tal como se observa de las actuaciones que cursan al proceso la parte demandada no promovió ninguna contraprueba para desvirtuar lo expuesto por el demandante en su demanda y que por tales motivos se tiene que dar cumplimiento con lo expuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se dicta sentencia dentro de los ocho días de haberse concluido el lapso probatorio. En efecto, al demandado se le dan dos oportunidades, a saber: dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal o al contrario no darla. En esas dos vertientes puede surgir la hipótesis de que la acción sea contraria a derecho y que por tales motivos el demandado silencia su defensa en razón de que le corresponde al sentenciador proceder a declararla improcedente. Pero también puede surgir lo correcto en el sentido de que la pretensión esté ajustada a derecho y que por tales motivos el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda, en este caso le queda una oportunidad a los fines de que proceda en la etapa probatoria a promover lo que se denomina la contraprueba que consiste en tratar de desvirtuar los hechos que el demandante quiere que el órgano jurisdiccional lo constituya o lo extinga conforme al petitorio de la demanda.

Veamos el verdadero espíritu de interpretación sobre el nuevo enlace que el legislador incluyó en la última reforma al Código Adjetivo: “…Si nada probare que le favorezca…”, conforme a la Sentencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto del 2.003, con la ponencia del Dr. J.E.C.R., inserta en Ramírez & Garay, Tomo CCII, página 440, así: “…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo….”.

En tal sentido, no se hace ningún análisis de pruebas ya que el demandado no promovió ninguna. Por los motivos la Confesión Ficta se tiene declarar procedente en base a que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que lo favoreciera en cuanto a la petición del demandante.

CAPITULO CUARTO

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: C.E.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-4.524.181, asistido en el proceso por el Dr. J.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, titular de la cédula de identidad No. V. 3.939.199, en contra del ciudadano: J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio A.P.S., Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-14.447.777, y hábil, sin representación jurídica, y que la misma está fundamenta en la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO POR VICIOS OCULTOS CON EFECTOS REDHIBITORIOS, sobre el contrato de compra-venta, celebrado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, consistente en un lote de terreno identificado con el No. 21, ubicado en el Sector R.d.S.C.d.M., Municipio A.P.S., Estado Mérida; y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide veinte metros, colinda con una calle en proyecto que medirá siete metros de ancho; COSTADO DERECHO, en la medida de veinticinco metros, colinda con propiedad de J.V.P.; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veinticinco metros, colinda con Y.V.V.; y FONDO, en la medida de veinte metros, colinda en parte con J.J. y en parte con Edecia Sosa viuda de Moncada. SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado el día 15 de octubre del 2.004 y elevado a documento privado el día 23 de noviembre del 2.004, sobre el lote de terreno anteriormente descrito por sus características, linderos y demás determinaciones y que fue adquirido por el demandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S., Estado Mérida, con fecha: 21 de mayo de 1.997, bajo el No. 169, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. TERCERO: Por la declaratorio DE RESOLUCION DE CONTRATO, el demandado: J.A.V.Z., ya identificado, a devolverle al ciudadano: C.E.V.P., ya identificado, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), por la compra del terreno ya descrito. CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas en virtud de haber resultado vencido en su totalidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Salas de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.B.P.,

La Secretaria,

Abg. R.D.Z..

En esta misma fecha siendo las nueve de la maña se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de rigor.

La Secretaria,

Abg. R.D.Z..

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