Decisión nº PJ033201200011 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000657

ASUNTO : PP11-P-2012-000657

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. CÉSAR ZAMBRANO

ACUSADA: DULCE MARÍIA GIL FIGUEROA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA: ABG. E.Z.J.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DELOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000657

ASUNTO : PP11-P-2012-000657

A. inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO A LA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 21 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEP) TORRES LEONEL, titular de fa cedula de identidad Nº V-1 6.476.956, OFICIAL (P.P.W., titular de fa cedula de identidad Nº V-16.567.692, OFICIAL (PEP) COLMENARES OSNEIVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-1 7.035.340 y OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.251.410, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Acarigua Edo. Portuguesa, quienes dejan constancia mediante Acta Policial que encontrándose en ejercicio de sus funciones en resguardo de la ciudadanía y de los carnavales de presente año, los cuales se estaban efectuando en el forum Metropolitano, lugar en el cual observan que adyacente a la tarima donde se encontraban los artistas participantes en el mencionado festival, una multitud de personas alteradas, en vista de la situación, la comisión policial logra introducirse entre la multitud, al llegar al lugar observan a una ciudadana con un arma de fuego en la mano derecha, a la cual se le identificaron como funcionarios policiales, e indicándole a la vez que colocara el arma en el suelo, una vez efectuado dicha solicitud, le indican a la ciudadana que sería objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún otro tipo de arma de fuego por parte de la ciudadana en cuestión, donde comisionan a la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA, para efectuar la mencionada inspección, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo identificada inicialmente como: EGGILNEL GIL, de la misma manera esta les informa que era adolescente, por lo que procedieron a materializar la detención preventiva de esta, siendo impuesta de sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y amparándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los efectivos le indican que debido al hecho cometido P.I. de arma de Fuego, seria traslada hasta la sede Policial, donde la misma manifiesta que no iría detenida, que si querían la trasladaran a la fuerza, en vista de la situación la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA, trata de entablar conversación con la ciudadana adolescente con la finalidad de que accediera a acompañarlos hasta la entidad policial, negándose rotundamente, en ese instante se les acerca una ciudadana, la cual se identifico como: DULCE M.G., indicando que la misma no dejaría que se llevaran detenida a su hermana, aunado a esto la multitud de personas que se encontraba en el sitio de los hechos, comenzaron a rodear a la comisión policial, progresivamente alterándose, gratando palabras obscenas, en vista de que situación se estaba colocando muy tensa, la OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas para la actuación policial, haciendo en especial hincapié al ordinal 1, el cual reza textualmente: hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiere la ejecución de la detención” donde procede a sacar a la adolescente portadora del arma de fuego, de la multitud de personas, donde en ese momento la ciudadana: DULCE M.G., sujeta a la mencionada efectivo policial, con la finalidad de impedir que se originara la detención de su hermana. EGGILNEL GIL, pero esta al ver que no logra detener a la funcionaria, procede a empujarla y comienza a manifestar en voz alta los presentes, que no dejaran que los funcionarios policiales se llevaran detenida a su hermana, posteriormente las personas comenzaron a arrojar botellas a la comisión policial, logrando sacar entre la multitud a la adolescente, resguardando su integridad física, simultáneamente los efectivos proceden a detener preventivamente a la ciudadana: DULCE M.G., por el delito de Obstrucción a una Diligencia Policial, siendo impuesta de sus derechos de conformidad artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez protegida la integridad física de la ciudadanas en mención, al momento de su traslado en unidades motos, la adolescente: EGGILNEL GIL, comienza a forcejear nuevamente con la oficial: OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA, donde el conductor del vehículo oficial “moto” logra perder el equilibrio, cayendo al pavimento, resultando heridos a raíz de la caída la ciudadana adolescente, por lo que de inmediato proceden a prestarle los primeros auxilios, trasladándola a la sala de emergencias del Hospital Universitario D.J.M.C.R., de la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, donde fue atendida por el médico de guardia Dra. J.R.M., les indica a la comisión policial que la adolescente presentaba fractura Radio del Miembro superior Derecho (DX:FX) incompleta cerrada, 1/3 D.A. radio derecho.) y que por tal razón seria internada en el centro asistencial con el fin de cumplir tratamiento médico, en ese mismo orden de ideas, la ciudadana: DULCE M.G., fue trasladad a las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 2, y ante las circunstancias del hecho punible realizaron la identificación plena de las ciudadanas de conformidad con artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: DULCE M.G.F., venezolana, natural de Araure Edo Portuguesa, nacida en fecha 07/09/1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciada en el barrio A.E.B., calle 36 con Av. 46, casa sin número, cerca de la Bodega Carabobo, de Acarigua Edo. Portuguesa, quien para el momento no portaba su documentación personal, manifestando ser titular de la cedula de identidad N° V-21.393.595, teléfono de ubicación personal N° 0416-0538252, indicando ser hija de la ciudadana: F.E.F. y del ciudadano: N.G., y la adolescente: E.A.G.F., venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 21-11-1 996, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante del 4to. Año de bachillerato, residenciada en el barrio A.E.B., calle 36, con Av. 46, casa sin número, cerca de la Bodega Carabobo, de Acarigua Edo. Portuguesa, quien para el momento no portaba su documentación personal, manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº y- 25.561.539, manifestando ser hija de la ciudadana: F.E.F. y del ciudadano: N.G., quien se encuentra bajo custodia policial y vigilancia médica en la sala de emergencias del Hospital Universitario D.J.M.C.R., de la ciudad de Araure Edo. Portuguesa, de la misma manera fue identificada el arma de fuego incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION VENEZOLANA, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE l2mm, PRESUNTO SERIAL 3383, PAVON CROMADO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

El ciudadano: AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICOY MECANICO, a las siguientes evidencias: (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) CONCHA.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: (01) ARMA DE FUEGU Y UNA (01) CONCHA, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto de estudio y que guarda relación con la aprehensión del ciudadano: DULCE M.G.F..

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como Testigos, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven:

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIONES DE LOS

CIUDADANOS:

Los ciudadanos: OFICIAL JEFE (PEP) TORRES LEONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.956, OFICIAL (P.P.W., titular de la cedula de identidad Nº V-16.567.692, OFICIAL (PEP) COLMENARES OSNEIVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.035.340 y OFICIAL (PEP) ALZURU YANEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-1 8.251.410, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Acarigua Edo. Portuguesa, quienes pueden ser ubicados en la sede policial indicada, a los fines que relaten lo expuesto en Acta Policial, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión de la ciudadana: DULCE M.G.F..

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto la ciudadana DULCE M.G.F., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. Z.J. asistente técnico del acusado DULCE M.G.F., señaló:

S. se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, ya que todavía no se ha decepcionado pruebas.

V

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación de la ciudadana DULCE M.G.F. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

VI

PENALIDAD

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (7) meses y quince (15) días de prisión, ahora bien, por cuanto la acusada no registra antecedentes penales se rebaja al limite mínimo, menos la mitad en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana: DULCE M.G.F., venezolana, natural de A.E.. Portuguesa, nacida en fecha 07-09-1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciada en el barrio A.E.B., calle 36 con Av. 46, casa sin número, cerca de la Bodega Carabobo, de Acarigua Edo. Portuguesa, quien para el momento no portaba su documentación personal, manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº V-21.393.595, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a la pena de: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad la acusada.

Se ordena el comiso del arma incauta UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION VENEZOLANA, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE l2mm, PRESUNTO SERIAL 3383, PAVON CROMADO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, y su remisión a Dirección de Armas y Explosivos para su destrucción.

P., diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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